Tema 1: El Contrato de Transporte de Pasajeros, su regulación y elementos

Documento de Universidad sobre Tema 1: El Contrato de Transporte de Pasajeros. El Pdf detalla los elementos del contrato, los derechos y obligaciones de las partes, y las normativas específicas para el transporte aéreo, ferroviario y marítimo en la materia de Derecho.

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TEMA 1. EL CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
1. CONCEPTO NATURALEZA Y REGULACIÓN JURÍDICA
2. CARACTERES
3. ELEMENTOS DEL CONTRATO
3.1 elementos personales
A) El viajero o pasajero
B) El transportista o porteador
3.2 Elementos reales: el precio
3.3 Elementos formales
4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
4.1 Derechos y obligaciones del viajero
4.2 Derechos y obligaciones del transportista
5. SEGUROS
6. JUNTAS ARBITRALES DE TRANSPORTE
7. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES
1. CONCEPTO, NATURALEZA Y REGULACIÓN JURÍDICA
El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo de voluntades por el que
una de las partes (transportista o porteador) se compromete frente a otra (viajero o
pasajero) a trasladarla junto con su equipaje, en su caso, de un lugar a otro a cambio de
un precio.
La naturaleza jurídica del contrato de transporte aéreo es, según la mayor parte
de la doctrina, un contrato de obra (también llamado arrendamiento de obra). En este
sentido, la STS 31-5-85 estableció que el contrato de transporte de personas es una
modalidad del arrendamiento de obra al obligarse el porteador, no a la simple prestación
de un servicio, sino a la consecución de un resultado, cual es situar a las personas en un
lugar.”
En España, el contrato de transporte de viajeros no aparece regulado en el
Código Civil (en adelante C.C.) que se limita a citarlo en los arts. 1601 a 1603 y lo
considera una variante del contrato de arrendamiento de obras y servicios. Tampoco
está regulado en el Código de Comercio (en adelante CCom) que tan sólo tiene dos
preceptos que pueden aplicarse al transporte de viajeros (arts. 349 y 352), pues este
Código si tiene regulado el contrato de transporte de mercancías (arts. 349 a 379) pero
resultaría difícil y a veces grotesco intentar aplicar las reglas de este contrato al de
viajeros.
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Por lo tanto y ante esta ausencia de normas específicas, podríamos concluir
diciendo que las fuentes de este contrato serán:
En primer lugar, por los pactos expresos entre las partes, y las Condiciones
Generales de la Contratación”, es decir una serie de cláusulas predispuestas por
el transportista cuya incorporación al contrato sea impuesta por él, habiendo
sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de
contratos (Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la
contratación).
En su defecto, por el CCom en cuanto le sea aplicable, en su defecto por el C.C.
en los preceptos que regulan el arrendamiento de obra (arts. 1588 a 1600) y
también en cuanto le sea de aplicación lo relativo a la responsabilidad derivada
del incumplimiento o cumplimiento anormal del contrato (arts. 1101 y ss.).
Además, en el caso del transporte aéreo, la Ley de Navegación Aérea; para el
pasaje marítimo la Ley de navegación Marítima; para el transporte de pasajeros
por ferrocarril, la Ley del Sector Ferroviario.
En defecto de ley, los usos o costumbres mercantiles.
No obstante lo anterior, hay que considerar que tratándose de transportes
internacionales, se aplicarán los Convenios Internacionales suscritos por España (por
ejemplo, el Convenio de Montreal sobre transporte aéreo de 1999, el Convenio de
Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, etc.) y la normativa de la Unión
Europea (UE) relativa al medio de transporte de que se trate.
Además, está sujeto a una gran cantidad de disposiciones relativas al derecho de
consumo y otras de tipo administrativo, todo ello hace que, en muchas ocasiones se
origine un conflicto de leyes difícil de resolver.
2. CARACTERES
a) Es un contrato mercantil ya que, al menos, una de las partes es un
empresario
b) Es consensual, puesto que comienza a surtir efectos entre las partes desde
el momento de prestar su consentimiento

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CONCEPTO, NATURALEZA Y REGULACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo de voluntades por el que una de las partes (transportista o porteador) se compromete frente a otra (viajero o pasajero) a trasladarla junto con su equipaje, en su caso, de un lugar a otro a cambio de un precio.

La naturaleza jurídica del contrato de transporte aéreo es, según la mayor parte de la doctrina, un contrato de obra (también llamado arrendamiento de obra). En este sentido, la STS 31-5-85 estableció que el contrato de transporte de personas es "una modalidad del arrendamiento de obra al obligarse el porteador, no a la simple prestación de un servicio, sino a la consecución de un resultado, cual es situar a las personas en un lugar."

En España, el contrato de transporte de viajeros no aparece regulado en el Código Civil (en adelante C.C.) que se limita a citarlo en los arts. 1601 a 1603 y lo considera una variante del contrato de arrendamiento de obras y servicios. Tampoco está regulado en el Código de Comercio (en adelante CCom) que tan sólo tiene dos preceptos que pueden aplicarse al transporte de viajeros (arts. 349 y 352), pues este Código si tiene regulado el contrato de transporte de mercancías (arts. 349 a 379) pero resultaría difícil y a veces grotesco intentar aplicar las reglas de este contrato al de viajeros.

1Por lo tanto y ante esta ausencia de normas específicas, podríamos concluir diciendo que las fuentes de este contrato serán:

  • En primer lugar, por los pactos expresos entre las partes, y las "Condiciones Generales de la Contratación", es decir una serie de cláusulas predispuestas por el transportista cuya incorporación al contrato sea impuesta por él, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos (Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación).
  • En su defecto, por el CCom en cuanto le sea aplicable, en su defecto por el C.C. en los preceptos que regulan el arrendamiento de obra (arts. 1588 a 1600) y también en cuanto le sea de aplicación lo relativo a la responsabilidad derivada del incumplimiento o cumplimiento anormal del contrato (arts. 1101 y ss.). Además, en el caso del transporte aéreo, la Ley de Navegación Aérea; para el pasaje marítimo la Ley de navegación Marítima; para el transporte de pasajeros por ferrocarril, la Ley del Sector Ferroviario.
  • En defecto de ley, los usos o costumbres mercantiles.

No obstante lo anterior, hay que considerar que tratándose de transportes internacionales, se aplicarán los Convenios Internacionales suscritos por España (por ejemplo, el Convenio de Montreal sobre transporte aéreo de 1999, el Convenio de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, etc.) y la normativa de la Unión Europea (UE) relativa al medio de transporte de que se trate.

Además, está sujeto a una gran cantidad de disposiciones relativas al derecho de consumo y otras de tipo administrativo, todo ello hace que, en muchas ocasiones se origine un conflicto de leyes difícil de resolver.

CARACTERES DEL CONTRATO

a) Es un contrato mercantil ya que, al menos, una de las partes es un empresario b) Es consensual, puesto que comienza a surtir efectos entre las partes desde el momento de prestar su consentimiento 2c) Oneroso, ya que las partes perciben las utilidades y se gravan recíprocamente en beneficio mutuo d) Es un contrato bilateral o sinalagmático, puesto que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes e) No solemne, puesto que no exige formalidad alguna f) En la mayoría de los casos se trata de un contrato de adhesión, puesto que el viajero tiene poca o ninguna posibilidad de llegar a acuerdos con el transportista, sino que se limita a aceptar el contrato en las condiciones ofertadas por aquél, incluyendo las condiciones generales.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Elementos personales

En este contrato y a diferencia del contrato de transporte de mercancías sólo hay dos sujetos, el porteador o transportista y el viajero o pasajero. Hay que recordar que determinados transportistas tienen en la práctica denominaciones distintas: naviera, compañía aérea, operador ferroviario, etc. En el caso de los usuarios de cruceros, es usual denominar crucerista al pasajero. De igual forma, el contrato de transporte por vía aérea o marítima suele denominarse contrato de pasaje.

a) El viajero o pasajero, es la persona física en favor de la cual se realiza el transporte a cambio de un precio. Es indiferente que se trate de un mayor de edad o no, y en este último caso no tiene trascendencia el hecho de que, por ejemplo, dada su corta edad disponga de transporte gratuito, ya que en todo caso mantiene todos sus derechos como pasajero.

En la mayoría de los casos, es el viajero quien contrata directamente el transporte con el porteador y asume la obligación principal del pago del precio, aunque haya supuestos en los que la contratación se efectúe por persona distinta del viajero, pero a favor de este, como el supuesto clásico de las estipulaciones a favor de tercero. También ocurre cuando un organizador de viajes fleta un autocar, un avión, un tren o un barco. En estos casos, será el organizador de los mismos quien asuma la figura de contratante principal con el porteador y, en consecuencia, quien está obligado al precio del transporte; el viajero, en estos casos, es el beneficiario de la prestación de traslado.

3b) El transportista o porteador es la persona física o jurídica -generalmente un empresario- que se compromete a trasladar al viajero de un lugar a otro junto con su equipaje, en su caso, en los plazos y condiciones pactadas.

  • Se denominan aerolíneas a aquellas empresas que prestan el servicio de transporte aéreo de pasajeros, ya sea regular o chárter. Los aviones siempre tienen la nacionalidad del país en donde estén matriculados. El comandante de la aeronave es la persona designada por el operador para estar al mando y encargarse de la realización segura del vuelo. Desempeñará el mando de la aeronave y será el responsable de la misma y de su tripulación, de los viajeros y equipajes, de la carga y del correo desde que se haga cargo de aquélla para emprender el vuelo, aunque no asuma su pilotaje material (LNA). Es posible que en los contratos de pasaje aéreo tenga lugar el denominado "código compartido" (code share), mediante el cual, una compañía (transportista contractual) publica en su web como propio un vuelo que es ejecutado por otra (transportista de hecho) con la que ha llegado a este acuerdo. En este supuesto, ambas compañías responden solidariamente frente al pasajero.
  • Son empresas ferroviarias las entidades, titulares de una licencia de empresa ferroviaria, cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de viajeros o de mercancías por ferrocarril, en los términos establecidos en la LSF. Las empresas ferroviarias deberán, en todo caso, aportar la tracción. Se consideran, asimismo, empresas ferroviarias aquellas que aporten exclusivamente la tracción (LSF). Como se verá en otro tema1 la gestión de las infraestructuras y la explotación de los servicios de ferrocarril son actividades separadas. En el primer caso su gestión corresponde en España a ADIF, mientras que la explotación de los servicios de pasajeros en alta velocidad, tras la privatización de los mismos, está adjudicada de momento a RENFE operadora, RIELSFERA (trenes OUIGO) y el consorcio ILSA, (trenes IRYO). El resto de la red2 será liberalizada en los próximos años.
  • Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales y turísticos. Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Son 4transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido. Tendrán la consideración de transportes turísticos los que se realicen en el marco de la ejecución de un viaje combinado ofertado y contratado de conformidad con lo que se encuentre establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios en relación con esta clase de viajes (LOTT).
  • Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad. Se entiende por naviero o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales. El capitán, nombrado por el armador, ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública (LNM). La Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, dispone que los barcos mercantes tienen la nacionalidad de su pabellón y que en ellos se aplica la legislación del país de bandera. Sin embargo, el Estado ribereño podrá intervenir en un delito cometido a bordo cuando tenga consecuencias en el Estado ribereño; cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial; o cuando el capitán del buque o un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la asistencia de las autoridades locales.

Una clasificación muy simple de los porteadores o transportistas, por el tipo de servicio que prestan, podría ser la siguiente:

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