Documento sobre la actividad de la Policía Local en urbanismo, infracciones y sanciones, y protección ambiental. El Pdf detalla las competencias municipales, la clasificación del suelo y las actividades permitidas, abordando también las infracciones y sanciones ambientales, incluyendo delitos penales, para oposiciones de Derecho.
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A nivel estatal, la regulación de esta materia la encontramos en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana que deroga el RDL 2/2008.
En cuanto a la regulación y régimen específicamente local, hay que partir del artículo 25.2ª, de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local.
2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las CCA, en las siguientes materias:
a) Urbanismo: planeamiento, gestion, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
Se trata de una competencia propia de los municipios, reconocida legalmente, y no de una competencia delegada de otra Administración Pública.
Dentro de la policía administrativa, el art. 1 del RSCL (Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales), aproado por Decreto del 17 de junio de 1955, permite a los ayuntamientos intervenir en la actividad de sus administradores "en el orden del urbanismo, también para velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados", regulando acto seguido por extenso el tema de las licencias.
El artículo 148.1 3º de la CE, confiere a las CCAA la competencia exclusiva en ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Comunidad Autónoma:
LEY 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia
Estructura: Título preliminar y 7 títulos más, 168 artículos, 1 disposición derogatoria, 8 disposiciones transitorias, 6 disposiciones finales y 2 disposiciones adicionales.
Artículo 1: OBJETO DE LA LEY
la protección y ordenación urbanística de Galicia.
Artículo 3: ACTIVIDAD URBANÍSTICA
Es una función pública que tiene por objeto la organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el suelo, su transformación mediante la urbanización, la edificación y rehabilitación del patrimonio inmobiliario, así como la protección de la legalidad urbanística.
Artículo 10: AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA
1.
Es un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones de inspección, restauración de la legalidad y sanción en materia de urbanismo, así como el desempeño de cuantas otras competencias le asignen las leyes o sus estatutos.
2.
Son miembros de la Agencia la Administracion autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella a través del correspondiente convenio de adhesión, que deberá ser aprobado por el pleno de la corporación y por la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y publicado en el Diario Oficial de Galicia. El convenio deberá contener, entre otras materias, la determinación de las competencias que se le atribuyen a la Agencia y las causas de resolución. Su vigencia podrá ser indefinida y se extenderá desde la adhesión al consorcio del correspondiente municipio hasta su separación de acuerdo con las causas establecidas en los estatutos y en el respectivo convenio, salvo que en los citados convenios se establezca lo contrario (mod. Por Ley 10/2023, entrada en vigor 1 de enero de 2024).
Artículo 15: CLASIFICACIÓN DEL SUELO
Los planes generales de ordenación y los planes básicos municipales habrán de clasificar el territorio municipal en todos o algunos de los siguientes tipos de suelo: urbano, de núcleo rural, urbanizable y rústico.
Artículo 16: SUELO URBANOTerrenos que estén integrados en la malla urbana existente, siempre que reúnan alguno de los siguientes REQUISITOS:
a)
Que cuenten con acceso rodado publico y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante redes públicas o pertenecientes a las comunidades de usuarios reguladas por la legislación sectorial de aguas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan. > Suelo urbano consolidado
b)
Que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según la ordenación que el plan general o el plan básico establezcan. > Suelo urbano no consolidado
Artículo 18: SOLARES
1. Son superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que cuenten con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas.
2.
LOS TERRENOS INCLUIDOS en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable solo podrán alcanzar la condición de solar después de ejecutadas, CONFORME al planeamiento urbanístico, las obras de urbanización exigibles para la conexión con los sistemas generales existentes y, en su caso, para la ampliación o refuerzo de los mismos.
Artículo 23: SUELO DE NÚCLEO RURAL
1. CONSTITUYEN el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento tradicional de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales.
3. La DELIMITACIÓN de los núcleos rurales que el planeamiento establezca VENDRÁ REFERIDA a alguno de los siguientes tipos básicos:
a) Núcleo rural tradicional.
b) Núcleo rural común.
Artículo 27: SUELO URBANIZABLE
1. CONSTITUIRÁN el SUELO URBANIZABLE los terrenos que el planeamiento estime necesarios y adecuados para permitir el crecimiento de la población y de la actividad económica o para completar su estructura urbanística.
· SUELO RÚSTICO
Artículo 31: CONCEPTO Y CATEGORÍAS
1. Tendrán la condición de suelo rústico:
a)
Los terrenos sometidos a algun regimen de especial protección.
b) Los amenazados por riesgos naturales o tecnológicos.
c)
Los terrenos que el plan general o los instrumentos de ordenación del territorio no consideren adecuados para el desarrollo urbanístico.
2. Dentro del suelo rústico se distinguirá el suelo rústico de protección ordinaria y el suelo rústico de especial protección.
Artículo 35: USOS Y ACTIVIDADES EN SUELO RÚSTICO
1. Los usos y las actividades admisibles en suelo rústico serán los siguientes:
a)
Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes y rellenos.
b)
Muros de contención, así como vallado de fincas.
c)
Actividades de ocio, tales como la práctica de deportes organizados o la acampada de un día y actividades comerciales ambulantes, que no lleven asociadas instalaciones o edificaciones (mod. por Ley 10/2023, entrada en vigor 1 de enero de 2024).
d)
Campamentos de turismo e instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate. Actividades científicas, escolares y divulgativas.
e)
Actividades científicas, docentes y divulgativas que no lleven asociadas instalaciones o edificaciones (mod. por Ley 10/2023, entrada en vigor 1 de enero de 2024).
f)
Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre.
g)
Construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos.
h)
Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.
i)
Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestion forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.
j)
Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.
k)
Actividades e instalaciones comprendidas en el ambito de la legislación minera, incluidos los establecimientos de beneficio, y pirotecnias.
I)
Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como las estaciones de servicio.
m)
Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua.
n)
Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera.
o)
Construcciones de naturaleza artesanal.
p)
Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo.
q)
Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados.
r)
Otros usos análogos.
2. Los restantes usos en suelo rústico son usos prohibidos.
Artículo 45: INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
La ordenación urbanística se llevará a cabo a través del Plan Básico Autonómico, los planes básicos municipales y los planes generales de ordenación municipal, así como a través de sus instrumentos urbanísticos de desarrollo.