Derecho Mercantil: Las Sociedades Mercantiles y su Origen Contractual

Diapositivas sobre Derecho Mercantil Tema 4 las Sociedades Mercantiles. El Pdf explora el concepto de sociedades mercantiles, su origen contractual, los elementos esenciales del contrato social y las distinciones entre sociedades de capital, útil para estudiantes universitarios de Derecho.

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DERECHO MERCANTIL
Tema 4
LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Las sociedades mercantiles
¿Cuál es su origen? La sociedad como CONTRATO
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con
ánimo de obtener lucro
o Origen negocial: La sociedad surge, como regla general, de un acuerdo o contrato entre varios sujetos que voluntariamente
deciden agruparse
o Fin común: Es la finalidad económica o social perseguida por los sujetos que conciertan el contrato de sociedad (y, en general,
por todos los socios que la integran). En la mayoría de los casos, el fin común consistirá en la obtención de ganancias (un lucro o
incremento patrimonial) a repartir entre ellos.
Si la sociedad nace de un contrato, ¿cuáles son los elem entos de dicho contrato?
1. Consentimiento: Voluntad de asociarse. Para su validez es necesario que el consentimiento esté exento de vicios. La
existencia de vicios determina la nulidad del mismo (Art. 1265 C.Civil)
2. Objeto: El contrato de sociedad tiene por objeto las aportaciones de los contratantes, que son el medio para la consecución del
fin común que la sociedad persigue. Importante: No confundir el objeto social de la sociedad con el objeto del contrato.
3. Causa: La causa del contrato de sociedad es la consecución del fin común. El ejercicio conjunto de una actividad económica
con ánimo de lucro. El contrato sin causa o con causa ilícita no produce efecto alguno.

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DERECHO MERCANTIL

LAS SOCIEDADES MERCANTILES

" ¿Cuál es su origen? La sociedad como CONTRATO

La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de obtener lucro

  • Origen negocial: La sociedad surge, como regla general, de un acuerdo o contrato entre varios sujetos que voluntariamente deciden agruparse
  • Fin común: Es la finalidad económica o social perseguida por los sujetos que conciertan el contrato de sociedad (y, en general, por todos los socios que la integran). En la mayoría de los casos, el fin común consistirá en la obtención de ganancias (un lucro o incremento patrimonial) a repartir entre ellos.
  • Si la sociedad nace de un contrato, ¿cuáles son los elementos de dicho contrato?
  1. Consentimiento: Voluntad de asociarse. Para su validez es necesario que el consentimiento esté exento de vicios. La existencia de vicios determina la nulidad del mismo (Art. 1265 C.Civil)
  2. Objeto: El contrato de sociedad tiene por objeto las aportaciones de los contratantes, que son el medio para la consecución del fin común que la sociedad persigue. Importante: No confundir el objeto social de la sociedad con el objeto del contrato.
  3. Causa: La causa del contrato de sociedad es la consecución del fin común. El ejercicio conjunto de una actividad económica con ánimo de lucro. El contrato sin causa o con causa ilícita no produce efecto alguno.

Las sociedades mercantiles

Personalidad jurídica y tipos de sociedades

" ¿Cuándo adquiere una sociedad la personalidad jurídica?

  • El ordenamiento jurídico reconoce personalidad jurídica a las sociedades mercantiles regularmente constituidas: (i) Escritura pública e (ii) inscripción registral (Registro Mercantil). Esto es, plena capacidad jurídica y autonomía patrimonial
  • Diferenciación entre el patrimonio social y el de los socios: Separación de responsabilidades (varía en cada tipo de sociedad)
  • ¿ Qué tipos/clases de sociedades mercantiles existen?

o Sociedad colectiva (art. 125 a 144 C Com) o Sociedad comanditaria simple (art. 145 a 150 C Com) o Sociedad de responsabilidad limitada (RDL 1/2010, de 2 de julio de Ley de Sociedades de Capital) o Sociedad anónima (RDL 1/2010, de 2 de julio de Ley de Sociedades de Capital) Sociedad comanditaria por acciones (por remisión a RDL 1/2010, de 2 de julio de Ley de Sociedades de Capital) o o Cooperativa o Mutua de seguro o Sociedad de garantía recíproca

  • Agrupación de interés económico
  • ¿Y cómo se clasifican esos tipos sociales?

o Sociedades personalistas: Concurrencia de los socios, responsabilidad e implicación social. Especial intereses en la condición de socio. Venta de participaciones consentimiento todos los socios. o Sociedades de capital: Personalidad del socio menor relevancia, importa la aportación. Socio no tiene per se la gestión de la sociedad. Mayor libertad transmisión y limitación responsabilidad socios.

Las sociedades mercantiles

SOCIEDADES PERSONALISTAS

SOCIEDAD COLECTIVA

> Concepto: Es una sociedad personalista en la que los socios, en nombre colectivo (bajo una razón social), desarrollan una actividad económica de cuyas consecuencias responden de forma subsidiaria todos los socios personal, ilimitada y solidariamente. > Rasgos característicos: o Es una sociedad personalista: La consideración de la personalidad de cada socio, de sus cualidades personales o patrimoniales, es la causa determinante del consentimiento de los demás para constituir la sociedad. Esta nota característica se evidencia en el art. 143 C.Com cuando señala que ningún socio puede transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar "para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios". o Responsabilidad ilimitada de los socios: De las deudas sociales responde la sociedad con todo su patrimonio, pero también los socios, de forma personal e ilimitada, solidaria entre ellos y subsidiaria respecto de la sociedad. > Constitución: La constitución de una sociedad colectiva exige que el contrato de sociedad se otorgue en Escritura Pública y además que se inscriba en el RM. (Si no se cumple: sociedad irregular y privación de personalidad jurídica). Y las menciones mínimas de la Escritura Pública son, entre otras: a) La identidad de los socios b) Capital y aportación de los socios c) La razón social (nombre de todos, alguno o un socio y la expresión y "compañía") d) El domicilio y objeto de la sociedad e) La duración de la sociedad

  • Modificación del contrato social exige, salvo pacto en contrario, el consentimiento de todos los socios. Dicho pacto no es posible en dos (2) supuestos: (i) Transmisión de las participaciones de un socio y (b) un socio sustituya a otro en su lugar para cargos y funciones de administración. En ambos casos, se exige unanimidad

Las sociedades mercantiles (iv)

Relaciones jurídicas internas en sociedades personalistas

> ¿Cómo son las relaciones jurídicas internas en las sociedades personalistas?

a) Administración de la sociedad

  • La administración comprende tanto la celebración de negocios con terceros (esfera externa) como la realización de operaciones de dirección de la empresa, llevanza de la contabilidad, etc. (esfera interna).

o Como regla general, art. 129 C.Com indica que la administración de la sociedad corresponde, salvo pacto en contrario, conjuntamente a todos los socios. No obstante, la regla de la unanimidad puede modificarse: puede conferirse la administración a todos los socios solidariamente o puede acordarse que las facultades de gestión se confieran de forma exclusiva a uno o a varios socios, de forma conjunta o solidaria. o Las normas del C.Com en materia de administración son dispositivas (art. 121 C. Com).

  • La actividad de los administradores debe desempeñarse con la diligencia de un ordenado empresario.

o Responden por los daños derivados de malicia, abuso de facultades o negligencia grave (art. 144 C.Com).

b) Derechos y obligaciones de los socios

  • Obligación de aportación: Con la finalidad de la consecución del objeto social, los socios se comprometen a poner en común bienes y/o industria. El socio puede aportar solo industria, es decir, una prestación de hacer consistente en servicios a favor de la sociedad (socio industrial)

o Prohibición de competencia: En la sociedad colectiva los socios están sometidos al deber de fidelidad o colaboración. Prohibición de realizar actividades económicas conforme a la concreción del objeto social.

  • Socio industrial -> prohibición absoluta, salvo autorización expresa (art. 138 C. Com.)
  • Socio capitalista -> depende de que la sociedad haya limitado su objeto social (prohibición de actividad concurrente) o no (absoluta) Su incumplimiento conlleva una triple consecuencia: a) exclusión, b) devolución del enriquecimiento injusto, c) e indemnización de daños y perjuicios.
  • Derecho de información: todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad

Las sociedades mercantiles (v)

Distribución de pérdidas y ganancias

  • Distribución de perdidas y ganancias: No habiéndose determinado en el contrato, se dividirán las ganancias a prorrata de la porción de interés que cada socio tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participación Las pérdidas se imputan a los socios capitalistas en la misma proporción que las ganancias. El socio industrial no asume, salvo pacto en contrario, las pérdidas de la sociedad

➢ ¿Cómo son las relaciones jurídicas externas?

a) Representación de la sociedad

  • La representación, como acto de manifestación de la voluntad de la sociedad frente a terceros, puede ser conferida a uno, varios o a todos los administradores de la sociedad

o La manifestación a los terceros de la voluntad social se realiza a través de los socios a quien/es se atribuye el uso de la firma social

b) Responsabilidad frente a los acreedores

o "Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla."

➢ Disolución: La sociedad colectiva puede disolverse por voluntad de sus socios o por las causas previstas en la Ley

  • el cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad, o la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  • la pérdida entera del capital
  • la apertura de la fase de liquidación
  • La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes
  • Causas que produzcan la inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes

› Liquidación: Consecuencia de la disolución. Es el proceso de realización para fijar el haber social que se repartirá entre los socios

➢ Extinción: Se produce cuando, terminado el proceso liquidatorio y reparto del haber social, se cancelan los asientos del RM

Las sociedades mercantiles (vi)

SOCIEDADES PERSONALISTAS

SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE

> Concepto: Sociedad personalista de la que responden limitadamente los socios comanditarios e ilimitadamente los colectivos. . Es una evolución de la sociedad colectiva. Junto a los socios colectivos aparecen también los socios comanditarios, que tienen responsabilidad limitada. · Es suerte de sociedad personalista con un injerto capitalista. > Constitución: Requiera que el contrato de sociedad se otorgue en Escritura Pública y que se inscriba en el RM. › Relaciones jurídicas internas: Son las que se establecen entre los socios entre sí o estos con la sociedad y están reguladas por normas dispositivas > El derecho a participar en los resultados de la sociedad. a) Socios comanditarios: Les corresponde participar en las ganancias en la forma pactada. No habiéndose determinado en el contrato la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía. b) Socios colectivos: Su participación se sujeta al mismo régimen que sociedad colectiva La administración de la sociedad: La administración de la sociedad corresponde a los socios colectivos, prohibiéndose al comanditario cualquier acto de administración. No puede actuar ni como apoderado.

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