Primer Parcial de Principios Del Derecho Constitucional, Apuntes

Documento de Universidad sobre Primer Parcial de Principios Del Derecho Constitucional. El Pdf explora el concepto de Derecho Público, los criterios para distinguirlo del Derecho Privado y la clasificación de las Constituciones, útil para estudiantes de Derecho.

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PRIMER PARCIAL DE PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
CONCEPTO DE DERECHO PÚBLICO:
Resulta tradicional y se remonta a los romanos clasificar el derecho en público y privado.
- Rei romanae (Derecho público): Roma era la única organización que regulaba el interés
general o colectivo. La situación del Estado o situación de sus “cosas” o asuntos, hacía ver a
Roma como sinónimo de Estado.
- No romanae (Derecho privado): Todo lo demás, lo bárbaro, lo que no estaba colonizado por
Roma, eran relaciones de carácter singular o de interés particular.
Ulpiano (jurista romano) definía al Derecho Público como aquel que interesaba a las cuestiones de
Roma, es decir, la res publicae (cosa pública) y al privado como aquel relacionado con el interés de
los particulares.
Tres criterios para diferencias entre derecho público y privado:
1. Interés tutelado o protegido de la norma.
Si damos lectura el artículo 47 de la Constitución podrán visualizarlo bien. Este artículo expresa que
el medio ambiente es de interés general. Y establece que debe prevenirse o abstenerse la
realización de cualquier acto que lo menoscabe o dañe.
Evidentemente el interés que protege la norma es el colectivo. El de todos. Esa distinción nos
permite señalar que el Derecho Público es aquel que protege o tutela el interés general, el interés
público y el Derecho Privado el interés particular.
En cambio, si estudiamos el artículo 1465 del Código civil (referido a la compraventa de bienes),
vemos que el interés tutelado es un interés particular.
Lo importante es que recuerden que cuando es la colectividad o el colectivo lo que se tiene en
cuenta para la sanción de la norma, es derecho público. Así lo explica KORSENIAK. "Cuando la
sanción de la norma tiene presente el interés público es DERECHO PÚBLICO, cuando en cambio la
norma ha sido pensada para lo privado, lo particular, pertenece al Derecho PRIVADO".
Crítica: Para Jiménez de Aréchaga este criterio merece críticas y no resiste un análisis profundo, en
tanto que entiende que no es correcto emplear para distinguir y clasificar normas jurídicas un
elemento que, como el interés, es trascendente y ajeno a ellas. Señala que una norma que proteja
un interés público (por ejemplo, seguridad pública) protegerá indirectamente un interés privado (por
ejemplo, a la víctima de un hurto) y viceversa.
2. Calidad de los sujetos que intervienen o el sujeto a que refiere la norma. Criterio subjetivo.
A este criterio se le llama "subjetivo" en tanto atiende a la naturaleza jurídica de los sujetos: habrá
una relación regida por el Derecho Público cuando una de las personas involucradas sea el Estado,
es decir, derecho público como aquel que concierne al Estado.
Señala KORSENIAK: "El Derecho en sus actuaciones suele crear, modificar o extinguir relaciones y
situaciones jurídicas. para muchos autores, cuando en esas relaciones o situaciones jurídicas
reguladas interviene el Estado u otra persona jurídica estatal, se está en el campo del DERECHO
PÚBLICO".
En el DERECHO PRIVADO los que intervienen son particulares. Derecho Privado es aquel conjunto
de normas en las que participan los particulares y no el Estado.
Crítica: No siempre que el Estado interviene es Derecho Público, porque puede, por ejemplo,
aplicarse a personas estatales menores. Otro caso sería cuando el Estado celebra un contrato con
un particular por algo puntual como una cuenta o tarjeta de crédito. Eso se rige por el Derecho
Comercial.
El criterio no es absoluto.
3. Criterio formal. Atiende a la situación o modo unilateral o bilateral en que se crean las
relaciones jurídicas.
Estamos en presencia de Derecho PÚBLICO cuando una de las partes se encuentra en una
situación de preeminencia, mientras que, en el Derecho PRIVADO, las partes se encueran en una
situación de igualdad.
El derecho PUBLICO se caracteriza porque las normas son dictadas en forma UNILATERAL y son
indisponibles e inderogables por las partes. En el derecho privado las normas muchas veces son
acordadas y rige el principio de autonomía de la voluntad.
Crítica: Se ha señalado que esto no es tan así. Continuando con el ejemplo anterior, si en lugar
de solicitar la tarjeta de crédito en el Banco de la República, lo hacemos en un banco privado,
experimentaremos que el banco nos impone las condiciones contractuales y debemos aceptarlas o
renunciar a esa contratación, ya que ni siquiera tenemos poder de negociar. Es lo que se denomina
en derecho privado, contratos de adhesión. Y a la inversa, por ejemplo, en el caso de un convenio
entre dos entidades estatales, ninguna de ellas está en una situación de supremacía. También se ha
indicado que no siempre las normas de derecho privado son indisponibles, por ejemplo, las llamadas
normas de orden público no son derogables por la voluntad de las partes y son normas que
pertenecen al derecho privado (por ejemplo, las normas que regulan lo relativo a la patria potestad).
Ninguno de los criterios que estudiamos es seguro o suficiente para distinguir al derecho público.
Real Academia Española (punto de vista objetivo): “Conjunto de principios y normas,
expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en
toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva”.
Tanto Kelsen como Duguit niegan la distinción.
- Kelsen sostiene que no hay un criterio seguro para fijar el límite entre el derecho público y el
privado, lo cual revela la inexactitud técnica del distingo. El derecho es una unidad, por tanto,
estamos ante un falso dualismo.
- Duguit sostiene que el derecho público y el derecho privado se basan en un fundamento
idéntico: ambos están informados por la misma regla de derecho, la cooperación y la
solidaridad.
¿Qué es el Estado?
- En un sentido estricto, será una persona jurídica, porque es capaz de ser titular de derechos y
obligaciones. Será la persona jurídica estatal mayor, que está integrado por los Poderes del
Gobierno del Estado: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y por órganos o
sistemas orgánicos de creación constitucional: Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y Tribunal de Cuentas. Pero, también hay otras personas jurídicas estatales,

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Concepto de Derecho Público

Resulta tradicional y se remonta a los romanos clasificar el derecho en público y privado.

  • Rei romanae (Derecho público): Roma era la única organización que regulaba el interés general o colectivo. La situación del Estado o situación de sus "cosas" o asuntos, hacía ver a Roma como sinónimo de Estado.
  • No romanae (Derecho privado): Todo lo demás, lo bárbaro, lo que no estaba colonizado por Roma, eran relaciones de carácter singular o de interés particular.

Ulpiano (jurista romano) definía al Derecho Público como aquel que interesaba a las cuestiones de Roma, es decir, la res publicae (cosa pública) y al privado como aquel relacionado con el interés de los particulares.

Criterios para diferenciar Derecho Público y Privado

  1. Interés tutelado o protegido de la norma.

Si damos lectura el artículo 47 de la Constitución podrán visualizarlo bien. Este artículo expresa que el medio ambiente es de interés general. Y establece que debe prevenirse o abstenerse la realización de cualquier acto que lo menoscabe o dañe. Evidentemente el interés que protege la norma es el colectivo. El de todos. Esa distinción nos permite señalar que el Derecho Público es aquel que protege o tutela el interés general, el interés público y el Derecho Privado el interés particular. En cambio, si estudiamos el artículo 1465 del Código civil (referido a la compraventa de bienes), vemos que el interés tutelado es un interés particular. Lo importante es que recuerden que cuando es la colectividad o el colectivo lo que se tiene en cuenta para la sanción de la norma, es derecho público. Así lo explica KORSENIAK. "Cuando la sanción de la norma tiene presente el interés público es DERECHO PÚBLICO, cuando en cambio la norma ha sido pensada para lo privado, lo particular, pertenece al Derecho PRIVADO".

Crítica al Criterio de Interés

Crítica: Para Jiménez de Aréchaga este criterio merece críticas y no resiste un análisis profundo, en tanto que entiende que no es correcto emplear para distinguir y clasificar normas jurídicas un elemento que, como el interés, es trascendente y ajeno a ellas. Señala que una norma que proteja un interés público (por ejemplo, seguridad pública) protegerá indirectamente un interés privado (por ejemplo, a la víctima de un hurto) y viceversa.

  1. Calidad de los sujetos que intervienen o el sujeto a que refiere la norma. Criterio subjetivo.

A este criterio se le llama "subjetivo" en tanto atiende a la naturaleza jurídica de los sujetos: habrá una relación regida por el Derecho Público cuando una de las personas involucradas sea el Estado, es decir, derecho público como aquel que concierne al Estado. Señala KORSENIAK: "El Derecho en sus actuaciones suele crear, modificar o extinguir relaciones y situaciones jurídicas. para muchos autores, cuando en esas relaciones o situaciones jurídicas reguladas interviene el Estado u otra persona jurídica estatal, se está en el campo del DERECHO PÚBLICO".En el DERECHO PRIVADO los que intervienen son particulares. Derecho Privado es aquel conjunto de normas en las que participan los particulares y no el Estado.

Crítica al Criterio Subjetivo

Crítica: No siempre que el Estado interviene es Derecho Público, porque puede, por ejemplo, aplicarse a personas estatales menores. Otro caso sería cuando el Estado celebra un contrato con un particular por algo puntual como una cuenta o tarjeta de crédito. Eso se rige por el Derecho Comercial. El criterio no es absoluto.

  1. Criterio formal. Atiende a la situación o modo unilateral o bilateral en que se crean las relaciones jurídicas.

Estamos en presencia de Derecho PÚBLICO cuando una de las partes se encuentra en una situación de preeminencia, mientras que, en el Derecho PRIVADO, las partes se encueran en una situación de igualdad. El derecho PUBLICO se caracteriza porque las normas son dictadas en forma UNILATERAL y son indisponibles e inderogables por las partes. En el derecho privado las normas muchas veces son acordadas y rige el principio de autonomía de la voluntad.

Crítica al Criterio Formal

Crítica: Se ha señalado que esto no es tan así. Continuando con el ejemplo anterior, si en lugar de solicitar la tarjeta de crédito en el Banco de la República, lo hacemos en un banco privado, experimentaremos que el banco nos impone las condiciones contractuales y debemos aceptarlas o renunciar a esa contratación, ya que ni siquiera tenemos poder de negociar. Es lo que se denomina en derecho privado, contratos de adhesión. Y a la inversa, por ejemplo, en el caso de un convenio entre dos entidades estatales, ninguna de ellas está en una situación de supremacía. También se ha indicado que no siempre las normas de derecho privado son indisponibles, por ejemplo, las llamadas normas de orden público no son derogables por la voluntad de las partes y son normas que pertenecen al derecho privado (por ejemplo, las normas que regulan lo relativo a la patria potestad). Ninguno de los criterios que estudiamos es seguro o suficiente para distinguir al derecho público.

Definición de Derecho Público según la Real Academia Española

Real Academia Española (punto de vista objetivo): "Conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva".

Negación de la Distinción entre Derecho Público y Privado

Tanto Kelsen como Duguit niegan la distinción.

  • Kelsen sostiene que no hay un criterio seguro para fijar el límite entre el derecho público y el privado, lo cual revela la inexactitud técnica del distingo. El derecho es una unidad, por tanto, estamos ante un falso dualismo.
  • Duguit sostiene que el derecho público y el derecho privado se basan en un fundamento idéntico: ambos están informados por la misma regla de derecho, la cooperación y la solidaridad.

Concepto de Estado

El Estado en Sentido Estricto

En un sentido estricto, será una persona jurídica, porque es capaz de ser titular de derechos y obligaciones. Será la persona jurídica estatal mayor, que está integrado por los Poderes del Gobierno del Estado: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y por órganos o sistemas orgánicos de creación constitucional: Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Tribunal de Cuentas. Pero, también hay otras personas jurídicas estatales,llamadas menores, por oposición a la persona jurídica estatal mayor. Son los entes autónomos, los servicios descentralizados y los Gobiernos Departamentales (son personas jurídicas en tanto también son civilmente responsables del daño causado a terceros en las circunstancias mencionadas en el artículo citado).

Composición de la Persona Jurídica Estatal Mayor

La persona jurídica estatal mayor estará compuesta de la siguiente manera: PODER LEGISLATIVO PODER EJECUTIVO PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE CUENTAS TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTE ELECTORAL

El Estado en Sentido Amplio

El Estado en sentido amplio, no será una PERSONA JURÍDICA Y ES UN CONCEPTO QUE COMPRENDE OTRAS PERSONAS JURÍDICAS estatales como ser: a) ESTADO EN SENTIDO ESTRICTO. b) GOBIERNOS DEPARTAMENTALES. c) ENTES AUTÓNOMOS. d) SERVICIOS DESCENTRALIZADOS. e) CONGRESO DE INTENDENTES.

Representación del Estado en Sentido Amplio

Puede representarse de esta forma: PODER LEGISLATIVO PODER EJECUTIVO PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE CUENTAS TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTE ELECTORAL + 13 servicios descentralizados + 8 entes autónomos + 19 gobiernos descentralizados + Congreso de Intendentes

Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Persona jurídica: Para saber si una institución es una persona jurídica, ante todo habrá que ver si la Constitución o las leyes le atribuyen algún derecho o alguna obligación; en tal caso, implícitamente resulta reconocida su personalidad jurídica. Si ni la Constitución ni la ley menciona derechos u obligaciones de una entidad, pero regula procedimientos para que se le reconozca la personalidad jurídica, habrá que ir al registro del Ministerio respectivo para ver si se han cumplido tales trámites (como sucede con las asociaciones).

Creación de Personas Jurídicas no Estatales

También podría la ley crear personas jurídicas regidas por normas más o menos parecidas a las que rigen para las personas jurídicas estatales pero que no sean estatales, es decir, que no se consideren comprendidas en el concepto de Estado en sentido amplio.

Personas Públicas no Estatales

Personas públicas no estatales: Implica el hecho de que la ley puede crear otras personas jurídicas incluidas dentro del Estado en sentido amplio y que ellas serán, también, civilmente responsables. Tenemos más de 40 personas públicas no estatales que han sido creadas por LEYES durante más de 50 años. Algunas son muy recientes. Todas las personas públicas no estatales son distintas, aunque tienen elementos en común. LO IMPORTANTE ES QUE TENGAN PRESENTE QUE NO SON PARTE DEL ESTADO. SON NO ESTADO. Aunque persigan fines públicos y tengan en su conformación y dirección representantes designados por el Estado. ESTAS NO INTEGRAN EL ESTADO ni en sentido amplio ni en sentido estricto. No siendo estatales se rigen en muchos aspectos por el Derecho Público. También son alcanzadas por leyes como la de acceso a la información pública. Las PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES tienen características particulares en tanto cumplen cometidos generales o de interés público. Se rigen en general por el DERECHO PÚBLICO, pero como su nombre lo indica no son parte de la estructura del Estado.

Características de las Personas Públicas no Estatales

  1. Son creadas por ley.
  2. Desarrollan cometidos generales o de interés público.
  3. En su dirección participan representantes estatales y de los interesados directamente con algunas excepciones.
  4. Tienen patrimonio propio que se nutre de diferentes modalidades o porcentajes de fondos estatales.
  5. El personal que contrata se rige por el derecho laboral privado y/o comercial. No son funcionarios públicos.
  6. Son fiscalizadas por el Tribunal de Cuentas.
  7. Poseen determinados privilegios.

Análisis Temporal de las Personas Públicas no Estatales

Análisis temporal Biasco plantea que pueden diferenciarse cuatro períodos:

  1. Fundacional.
  2. Auge y desarrollo.
  3. Declinación.
  4. Creación de nuevos tipos.

Mientras que Delpiazzo identifica:

  1. Los orígenes y desarrollo.
  2. La crisis y el auge.
  3. Desdibujamiento.

Por su parte, Ruocco diferencia las siguientes etapas:

  1. Fundacional.
  2. De formulación.
  3. De desviación.
  4. Del gobierno de facto.
  5. De concertación.
  6. Del encuentro entre estatistas y no estatistas (que prefiere llamar de transformación).
  7. Etapa de reformulación y proliferación.

La creación de personas públicas no estatales, si bien con altibajos se ha mantenido medianamente constante desde la aparición de las primeras organizaciones de su tipo. La relevancia de estas organizaciones en la actividad económica nacional queda demostrada prima facie por la cantidad que existen en la actualidad.

Ejemplos de Personas Públicas no Estatales

POR EJEMPLO: FONDO DE SOLIDARIDAD; INACAL; INAC; INALE; INIA; COLEGIO MÉDICO DEL URUGUAY; COORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO; LABORATORIO TECNOLÓGICO DEL URUGUAY; PLAN CEIBAL; IMPO; FONDO NACIONAL DE RECURSOS.

Personas Estatales Menores

Otra categoría: personas estatales menores. Comprende: ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS, GOBIERNOS DEPARTAMENTALES y en GENERAL TODO ORGANO DEL ESTADO como por ejemplo el CONGRESO DE INTENDENTES. Los EA y SD son empresas estatales que se dedican a diferentes actividades. Los EA pueden ser creados por la Constitución como el Banco Central y la UDELAR y también pueden ser creados por ley en cuyo caso se requiere la mayoría de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Los SD pueden ser creados por la Constitución o por ley sancionada con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

Artículo 185 de la Constitución

Artículo 185 de la Constitución: "Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaren con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara. Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso. La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del artículo 187. En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V."

Corte Electoral

Corte Electoral: Es el órgano que cumple función jurisdiccional electoral. Siendo una excepción a la regla de que la función jurisdiccional es competencia del Poder Judicial. La CE conoce en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.

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