Tema 4. Los Derechos de Propiedad Intelectual en General (I)

Documento de universidad sobre Tema 4. Los Derechos de Propiedad Intelectual en General (I). El Pdf explora el concepto y la regulación de los derechos de propiedad intelectual, distinguiéndolos de la propiedad industrial, con un enfoque en los derechos de autor y sus derechos morales, para la materia de Derecho.

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1. Concepto y regulación de los derechos de propiedad intelectual. 2. Los derechos de
autor. 2.1. Sujetos. 2.2. Objeto. 2.3. Derechos morales. Contenido. Características.
Duración y ejercicio post mortem. 2.4. Derechos patrimoniales. Contenido.
Características. Límites. Duración. Transmisión.
1. Concepto y regulación de los derechos de propiedad intelectual
Cuando hablamos de propiedad intelectual nos referimos a la música, películas,
literatura, prensa, radio, televisión, publicidad, programas de ordenador, bases de
datos… Cada vez que escuchamos una canción o la radio, vemos la televisión o vamos
al cine, leemos un libro, o cuando utilizamos nuestro ordenador personal o jugamos
con algún videojuego estamos disfrutando del producto de la creatividad de una
persona, algo que en cierto modo le pertenece, y por tanto esta persona debe (o al
menos, debería) haber autorizado directa o indirectamente, a cambio de una
remuneración o de forma gratuita, que nosotros hagamos un uso de su creación.
Como ya sabemos, el art. 20 CE, junto con la libertad de expresión e información,
reconoce y protege el derecho “a la producción y creación literaria, artística, científica
y técnica”. La llamada “propiedad intelectual”, también conocida como “derecho de
autor”, es el conjunto de derechos que la ley confiere al autor sobre la obra producto
de su inteligencia.
La creación ha existido desde siempre, pero el punto de partida para el nacimiento y
posterior desarrollo del derecho de autor lo situamos en la invención de la imprenta,
pues a partir de ese momento se permite la reproducción de las obras. Sin embargo,
en nuestro país hubo que esperar hasta 1847 para que se aprobase la primera ley que
contenía una regulación propia y general del derecho de autor. Con posterioridad le
sucedieron otras normas
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, conteniéndose la regulación actual en el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, Ley que ha sido modificada en varias ocasiones, la última la
efectuada por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.
Además, la multiplicabilidad de la obra intelectual y su falta de ubicación en el espacio
requieren un tratamiento relativamente uniforme en el plano internacional en virtud
del cual todos los países ofrezcan unas garantías mínimas. Por ello España ratificó el
Convenio de Berna (actualmente en su versión de Paris, 24 julio 1971) y la Convención
Universal de Derechos de Autor firmada en Ginebra, 6 septiembre 1952 (revisión Paris,
24 julio 1971). Según esta última Convención el símbolo © acompañado del nombre
del titular del derecho de autor y de la indicación del año de publicación será suficiente
para considerar la obra protegida internacionalmente.
La protección penal de la propiedad intelectual se encuentra recogida en el Capítulo XI
(delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los
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La Ley de 10 de enero de 1879 y la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
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consumidores) del Título XIII del Libro II: concretamente en la sección (arts. 270 a
272) y en la sección 4ª (arts. 287-288) del Código Penal.
No hay que confundir la propiedad intelectual (en la que ahora nos vamos a centrar)
con la propiedad industrial:
La propiedad industrial protege todas las creaciones que están
relacionadas con la industria: patentes y modelos de utilidad, signos
distintivos (marcas, localizaciones geográficas) y diseños industriales.
Por el contrario, la propiedad intelectual protege las creaciones del
espíritu en las que queda plasmada la personalidad del autor,
tratándose de creaciones únicas y no producidas industrialmente o en
serie. Dichas creaciones pueden ser obras literarias y artísticas como las
novelas, poemas, obras de teatro, películas, obras musicales, obras de
arte, dibujos, pinturas, fotografías, esculturas, diseños arquitectónicos,
así como las reglas para juegos o los programas de ordenador.
2. Los derechos de autor
El autor no sólo tiene derecho al aprovechamiento o rendimiento de su obra, sino
también a ciertas facultades que se consideran inherentes a su propia personalidad.
Por tanto, la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal
(los llamados derechos morales) y derechos de carácter patrimonial (los llamados
derechos de explotación), existiendo una importante vinculación entre los mismos (tal
y como desarrollaremos en los apartados 2.3 y 2.4). A tenor de ellos se atribuye al
autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la ley.
2.1. Sujetos
Se considera autor a la persona física (ser humano) que crea una obra. El solo hecho
de la creación es el que le atribuye la propiedad intelectual, sin necesidad de que esa
persona tenga alguna capacidad especial y sin necesidad de ningún requisito formal
(puesto que no es necesaria la inscripción en Registro alguno). No son obras (en el
sentido de la ley) las realizadas por un animal o por la naturaleza: una huella de un
animal, un fósil, un trozo de mineral, una rama, un tronco o una raíz, una planta o
animales disecados, el canto de los pájaros, el sonido del mar o el del viento, etc.
Ahora bien, la creación no siempre tiene lugar de forma individual ya que puede ser el
resultado de la colaboración más o menos estrecha de varios autores (por ejemplo
cuando dos de los miembros de un grupo componen una canción, o uno es el autor de
la letra y el otro de la música), o de la iniciativa y coordinación de otra persona (que
puede ser o no ser, al mismo tiempo, coautora). Estas distintas posibilidades dan lugar
a categorías especiales de obras cuyo régimen jurídico está sujeto a reglas especiales,
en concreto tenemos las obras en colaboración, las obras colectivas, y las obras
derivadas o compuestas.

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Concepto y Regulación de los Derechos de Propiedad Intelectual

Cuando hablamos de propiedad intelectual nos referimos a la música, películas, literatura, prensa, radio, televisión, publicidad, programas de ordenador, bases de datos ... Cada vez que escuchamos una canción o la radio, vemos la televisión o vamos al cine, leemos un libro, o cuando utilizamos nuestro ordenador personal o jugamos con algún videojuego estamos disfrutando del producto de la creatividad de una persona, algo que en cierto modo le pertenece, y por tanto esta persona debe (o al menos, debería) haber autorizado directa o indirectamente, a cambio de una remuneración o de forma gratuita, que nosotros hagamos un uso de su creación. Como ya sabemos, el art. 20 CE, junto con la libertad de expresión e información, reconoce y protege el derecho "a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica". La llamada "propiedad intelectual", también conocida como "derecho de autor", es el conjunto de derechos que la ley confiere al autor sobre la obra producto de su inteligencia.

La creación ha existido desde siempre, pero el punto de partida para el nacimiento y posterior desarrollo del derecho de autor lo situamos en la invención de la imprenta, pues a partir de ese momento se permite la reproducción de las obras. Sin embargo, en nuestro país hubo que esperar hasta 1847 para que se aprobase la primera ley que contenía una regulación propia y general del derecho de autor. Con posterioridad le sucedieron otras normas1, conteniéndose la regulación actual en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, Ley que ha sido modificada en varias ocasiones, la última la efectuada por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

Además, la multiplicabilidad de la obra intelectual y su falta de ubicación en el espacio requieren un tratamiento relativamente uniforme en el plano internacional en virtud del cual todos los países ofrezcan unas garantías mínimas. Por ello España ratificó el Convenio de Berna (actualmente en su versión de Paris, 24 julio 1971) y la Convención Universal de Derechos de Autor firmada en Ginebra, 6 septiembre 1952 (revisión Paris, 24 julio 1971). Según esta última Convención el símbolo @ acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de publicación será suficiente para considerar la obra protegida internacionalmente.

La protección penal de la propiedad intelectual se encuentra recogida en el Capítulo XI (delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los 1 La Ley de 10 de enero de 1879 y la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. 1Tema 4. LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN GENERAL (I) consumidores) del Título XIII del Libro II: concretamente en la sección 1ª (arts. 270 a 272) y en la sección 4ª (arts. 287-288) del Código Penal.

No hay que confundir la propiedad intelectual (en la que ahora nos vamos a centrar) con la propiedad industrial:

  • La propiedad industrial protege todas las creaciones que están relacionadas con la industria: patentes y modelos de utilidad, signos distintivos (marcas, localizaciones geográficas) y diseños industriales.
  • Por el contrario, la propiedad intelectual protege las creaciones del espíritu en las que queda plasmada la personalidad del autor, tratándose de creaciones únicas y no producidas industrialmente o en serie. Dichas creaciones pueden ser obras literarias y artísticas como las novelas, poemas, obras de teatro, películas, obras musicales, obras de arte, dibujos, pinturas, fotografías, esculturas, diseños arquitectónicos, así como las reglas para juegos o los programas de ordenador.

Los Derechos de Autor

El autor no sólo tiene derecho al aprovechamiento o rendimiento de su obra, sino también a ciertas facultades que se consideran inherentes a su propia personalidad. Por tanto, la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal (los llamados derechos morales) y derechos de carácter patrimonial (los llamados derechos de explotación), existiendo una importante vinculación entre los mismos (tal y como desarrollaremos en los apartados 2.3 y 2.4). A tenor de ellos se atribuye al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Sujetos de los Derechos de Autor

Se considera autor a la persona física (ser humano) que crea una obra. El solo hecho de la creación es el que le atribuye la propiedad intelectual, sin necesidad de que esa persona tenga alguna capacidad especial y sin necesidad de ningún requisito formal (puesto que no es necesaria la inscripción en Registro alguno). No son obras (en el sentido de la ley) las realizadas por un animal o por la naturaleza: una huella de un animal, un fósil, un trozo de mineral, una rama, un tronco o una raíz, una planta o animales disecados, el canto de los pájaros, el sonido del mar o el del viento, etc. Ahora bien, la creación no siempre tiene lugar de forma individual ya que puede ser el resultado de la colaboración más o menos estrecha de varios autores (por ejemplo cuando dos de los miembros de un grupo componen una canción, o uno es el autor de la letra y el otro de la música), o de la iniciativa y coordinación de otra persona (que puede ser o no ser, al mismo tiempo, coautora). Estas distintas posibilidades dan lugar a categorías especiales de obras cuyo régimen jurídico está sujeto a reglas especiales, en concreto tenemos las obras en colaboración, las obras colectivas, y las obras derivadas o compuestas. 2Tema 4. LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN GENERAL (I)

Las obras en colaboración son el resultado de la aportación o contribución creativa de varios autores. Los derechos de propiedad intelectual (en adelante PI) sobre la obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En defecto de acuerdo se reparte en partes iguales.

Las obras colectivas son obras creadas por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural (ser humano) o jurídica (conjunto de personas físicas que se reúnen para la consecución de un fin común, por ejemplo una asociación, una fundación, una empresa, etc.) que la edita y divulga bajo su nombre. Están constituidas por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma para la cual han sido concebidas, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Los derechos de PI sobre la obra colectiva corresponden, salvo pacto en contrario, a la persona que la edita y divulga bajo su nombre.

Se entiende por obra derivada o compuesta aquella obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. La incorporación de la obra preexistente a la obra nueva puede efectuarse de dos maneras: de forma material (cuando la obra preexistente se yuxtapone o inserta, en todo o en parte, en la nueva, tal y como existía antes, por ejemplo en las colecciones) y de forma intelectual (por efecto de una fusión, de modo que no puede decirse que la obra anterior está realmente insertada en la obra nueva, puesto que el autor de esta última introduce elementos novedosos (traducción, adaptación, arreglo musical).

Pero además de los derechos de propiedad intelectual que se conceden a los autores, la Ley otorga tambien derechos similares a quienes tienen una estrecha relación con la difusión y explotación de las obras, los llamados derechos conexos, afines o vecinos. En efecto, se reconocen derechos a los artistas, intérpretes o ejecutantes sobre sus actuaciones, a los productores de fonogramas sobre sus fonogramas, a los productores de grabaciones audiovisuales sobre sus grabaciones, a las entidades de radiodifusión sobre sus emisiones o transmisiones, a los realizadores de meras fotografías sobre ellas, a los traductores, a los herederos, etc.

Objeto de la Propiedad Intelectual

La obra constituye el objeto de la propiedad intelectual, incluyendose en el concepto de obra (art. 10 TRLPI) todas las creaciones originales, ya sean literarias, artísticas o científicas que se expresen por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Dicho artículo contiene, además, una enumeración ejemplificativa2 de las obras que pueden generar derechos de autor:

  1. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza;
  2. En la enumeración del art. 10 TRLPI no se recogen ciertas obras, como las radiofónicas y las surgidas de las nuevas tecnologías, como las obras multimedia y las páginas y sitios web, pero nadie duda de su inclusión entre las obras protegidas. 3Tema 4. LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN GENERAL (I)
  3. Las composiciones musicales, con o sin letra;
  4. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales;
  5. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;
  6. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas;
  7. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
  8. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia;
  9. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
  10. Los programas de ordenador; y
  11. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Como se puede deducir, el requisito esencial para que lo creado por un ser humano merezca la consideración de obra es que sea original. En el caso de que el autor utilice elementos u objetos de la naturaleza o máquinas para realizar la obra, debe haber una aportación propia de su parte. Por ejemplo, en el caso de la fotografía, la aportación del autor ha de consistir en la capacidad de detectar y mostrar la belleza o la relevancia estética de determinados planos, objetos, paisajes, porque la captación de la imagen se limita a un proceso mecánico ajeno a la actuación del fotógrafo. Ese nivel mínimo de originalidad será más o menos elevado según las diversas categorías de obra, puesto que depende del mayor o menor grado de libertad con que cuenten los autores en cada una de aquéllas.

Lo que no protege la propiedad intelectual son las ideas ni tampoco la información por mucha importancia y utilidad que tenga ese descubrimiento o por mucho reconocimiento social que merezca; lo que se protege es la forma utilizada para su exteriorización en la medida en que la misma constituya una creación original. De ahí que resulte irrelevante la calidad de la obra o el esfuerzo realizado para su creación pues la protección de la propiedad intelectual es siempre la misma a partir del momento en que exista una creación original. La consideración de la obra tampoco depende de su destino o finalidad. Ni siquiera es necesario que esté acabada, siempre que la parte realizada constituya una creación original. Basta con que la creación se exteriorice a través de un medio o en un soporte que sea perceptible, ya sea tangible (por ejemplo, cuando se concreta en un libro, película, cuadro, escultura, partitura, grabación) o intangible (actuación oral, improvisación musical).

Por último, existen obras excluidas del derecho de autor. En concreto, no generan derecho de autor alguno las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos; las resoluciones de los órganos jurisdiccionales; los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos; y las traducciones oficiales de todos los textos anteriores. 4

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