Documento de Universidad sobre Actos Preliminares al Juicio Ordinario Civil. El Pdf, un material de Derecho para Universidad, explora los medios preparatorios y las providencias precautorias, con referencias al artículo 200 del CPCDF y una clara guía sobre procedimientos legales iniciales.
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Según el autor Hugo Alsina indica lo siguiente respecto los actos prejudiciales: "El juicio ordinario comienza con la presentación de la demanda: pero, en ciertos casos, ésta no puede iniciarse, ya que el que había de intentarla carece de algún antecedente, sin cuyo conocimiento la cuestión podía ser erróneamente planteada, ya porque sea necesario constatar un hecho o verificar una prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción del tiempo o de la persona que va a ser demandada." Los actos previos al inicio del proceso judicial se clasifican en los siguientes:
Los medios de preparatorios al juicio son diligencias realizadas por las autoridades competentes antes de iniciar el proceso judicial, con la finalidad de que estas sirvan como elementos de prueba para alguna de las partes, generalmente para el actor. En la solicitud de los medios preparatorios debe expresarse el motivo del pedimento y de que litigio se pretende seguir. Para llevar a cabo el medio preparatorio, primero se debe mencionar el motivo de presentarlo y el litigio en el que se tratará con ese medio. Luego el juez decretará la medida con audiencia de la futura contraparte. Iniciado el proceso, se ordenará agregar las diligencias, como puede n ser los testigos (para una prueba testimonial).
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece como medios preparatorios los siguientes: "Artículo 193 .- El juicio podrá prepararse: I. Pidiendo declaración bajo protesta, el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar; III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV. Pidiendo el que se crea heredero, o coheredero o legatario, la exhibición de un testamento; V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida. VI. Pidiendo a un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder; VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;
VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior; IX. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero. " "ARTICULO 200 CPCDF .- Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aun así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente."
En este juicio existen 4 tipos de medios preparatorios que son:
1) Preparación mediante confesión judicial. "Artículo 201 CPCDF .- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la audiencia, la cantidad que se reclame y la causa del deber. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, la notificación se hará en los términos del artículo 116. Se tendrá por confeso en la certeza de la deuda a aquel deudor que habiendo sido citado no comparezca a la diligencia mencionada en el primer párrafo de este artículo ni pruebe justa causa que se lo haya impeditorios en el juicio ejecutivo." Se ejerce cuando se trata de una deuda liquida y exigible.
2) Preparación mediante reconocimiento de firma de documento ante la presencia judicial. "Art. 202 CPCDF .- Se tendrá por reconocido el documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, cuando el deudor reconozca su firma ante la presencia judicial o cuando requerido para ello rehuse contestar si es o no suya la firma y cuando deje de asistir ala audiencia de reconocimiento sin justa causa." Entiéndase como documento privado, los realizados entre particulares, puede ser un contrato, un título de crédito, etcétera. Y se ejerce cuando se trata de una deuda liquida y exigible.
3) Preparación mediante reconocimiento de documento ante notario. El reconocimiento puede ser realizado ante notario público, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: "Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante notario público, ya sea en el otorgamiento, o con posterioridad, siempre que lo haga la persona directamente obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante. El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que reconoce es apoderada del deudor y la cláusula relativa."
4) Preparación mediante liquidación incidental. "Art. 204 CPCDF .- Si es instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad líquida, puede prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días. La liquidación se hace incidentalmente con un escrito de cada parte y la resolución del juez, sin ulterior recurso más que el de responsabilidad." Se ejerce cuando se trata de una deuda liquida y exigible.
En la rama del derecho procesal civil existen excepciones para recurrir al arbitraje, como es la disolución del vínculo matrimonial o su nulidad, pues el Estado se reserva, por la gravedad e importancia del asunto y se llevarán a cabo ante tribunales competentes que actuarán de conformidad con la ley aplicable
Para que se lleve a cabo un arbitraje como un acto preliminar con la finalidad de dar solución a los conflictos, debe existir voluntad de las partes mediante acuerdo por escrito en el que se establece una cláusula arbitral, previo el juez de cerciorarse del documento donde establezca dicha cláusula, procede a exhortar a las partes a nombrar de común acuerdo al árbitro de lo contrario lo elegirá. Es importante que las personas verifiquen que este tema este contemplado en el territorio donde desean emplear el arbitraje, ya que no todos los Códigos Civiles lo contemplan.
Por ejemplo en la Ciudad de México en su Código de Procedimientos Civiles se establece lo siguiente respecto al arbitraje: "Artículo 220 CPCDF .- Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que surjan a la decisión de un árbitro y, no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el juez." "Artículo 221 CPCDF .- Al efecto, presentándose el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía. Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, al emplazar a la otra parte a la junta a que se refiere el artículo anterior, el actuario la requerirá previamente para que reconozca la firma del documento, y si se rehusare a contestar a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida."
Artículo 222 CPCDF .- En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados, y en caso de no conseguirlo, designara uno entre las personas que anualmente son listadas por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal con tal objeto. Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere substituto designado. Artículo 223 CPCDF .- Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el Título VIII.
Es una diligencia que puede promoverse al inicio o durante el proceso ante el juez por parte de un cónyuge o concubino que pretenda demandar a su cónyuge. En el escrito previo al juicio debe indicarse el motivo de la separación, los domicilios y si existen menores deberá agregar el acta de nacimiento. El juez decreta la separación y la notifica al otro cónyuge para que en un determinado tiempo se ejerza esta acción.
En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se contempla lo siguiente: Artículo 205 CPCDF .- El que intente demandar, denunciar, o querellarse contra su cónyuge o concubino, podrá solicitar por escrito al juez de lo familiar su separación del hogar común o acudir al Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El Centro de Justicia Alternativa atenderá a las partes siempre y cuando no exista violencia familiar, en cuyo caso se abstendrá de intervenir, haciéndolo del conocimiento al C. Agente del Ministerio Público tratándose de menores. Para el caso de violencia entre las partes se dará vista al Sistema de Auxilio a Víctimas, para los efectos correspondientes de conformidad con la Ley de Atención a Víctimas del Delito del Distrito Federal.