Ley de Empleo Público de Galicia: objeto, principios y ámbitos de aplicación

Documento de Adams Formación sobre la Ley de Empleo Público de Galicia. El Pdf es un compendio legislativo actualizado a diciembre de 2023, que aborda el objeto, principios y ámbitos de aplicación de la ley, incluyendo requisitos para el acceso al empleo público en Derecho y Oposiciones.

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LEY de EMPLEO PÚBLICO
de GALICIA
Actualizado a diciembre de 2023
TITULO I. OBJETO, PRINCIPIOS Y AMBITOS DE APLICACIÓN.
Art.1.
Objeto.
La presente ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de la función pública gallega y la
determinación de las normas aplicables a todo el personal al servicio de las administraciones
públicas incluidas en su ámbito de aplicación, en ejercicio de las competencias atribuidas a la C.A. de
Galicia en su Estatuto de Autonomía y en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado público.
Art.2.
Potestad de
autoorganización.
Con la finalidad de satisfacer los intereses generales la C.A. de Galicia tiene atribuida la potestad de
autoorganización, que la faculta, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para estructurar,
establecer el régimen jurídico y dirigir y fijar los objetivos de la función pública gallega.
Art. 3.
Principios
informadores.
1. El régimen jurídico del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley se basa en
los siguientes principios, los cuales informarán la actuación de las administraciones públicas en
las que presta sus servicios:
a) Servicio a la ciudadanía e intereses generales.
b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
c) Sometimiento pleno a la ley y al derecho.
d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio, garantizadas con la
inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos.
h) Transparencia.
i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.
j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
k) Negociación colectiva y participación, a través de los órganos de representación del
personal, en la determinación de las condiciones de empleo.
l) Cooperación y coordinación entre las AAPP en la regulación y gestión del empleo
público.
2. Las AAPP incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley generalizarán la gestión por
medios electrónicos de todos los procesos y procedimientos administrativos derivados de la misma
y se relacionarán con su personal preferentemente a través de esos medios.
Art.4
Ámbito de aplicación
1. La presente ley se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al
servicio de las siguientes AAPP:
a) Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Las entidades locales gallegas.
c) Las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia
enunciadas en la letra a) del art. 45 de la LOFAXGA:
Organismos Autónomos Entidades Públicas Empresariales
Consorcios Autonómicos Agencias Públicas Autonómicas
d) Las entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de las entidades
locales gallegas.
e) Las universidades públicas gallegas.
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Madrid
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2. El ámbito de aplicación definido por este art. se entiende sin perjuicio de las especialidades
establecidas en los artículos siguientes.
Art. 5. Personal
investigador.
En la aplicación de la presente ley al personal de investigación pueden dictarse normas
singulares para adecuarla a sus peculiaridades.
Art.6. Personal
docente y personal
estatutario del
Servicio Gallego de
Salud.
1. Esta ley se aplica al personal docente dependiente de la Admón general de la C.A. de Galicia y
al personal estatutario del SERGAS, excepto en lo relativo a las materias siguientes:
Carrera profesional y promoción interna.
Retribuciones complementarias.
Movilidad voluntaria entre administraciones públicas.
2. En estas 3 materias, personal docente y personal estatutario del SERGAS: normativa
específica, la cual regulará también las demás especialidades de su régimen jurídico.
3. Cada vez que la presente ley haga mención al personal funcionario de carrera, se entenderá
comprendido el personal estatutario fijo del SERGAS.
Art.7. Personal
funcionario de las
entidades locales
gallegas.
1.
2.
Personal funcionario al servicio de las entidades locales gallegas se rige:
por la legislación básica estatal que le resulte de aplicación y
por la presente ley, con las especialidades reguladas en título X.
Personal de los cuerpos de policía local se rige, además de por la normativa mencionada en el
apdo. anterior, por la legislación general de fuerzas y cuerpos de seguridad y por su legislación
específica, la cual regulará las demás especialidades de su régimen jurídico.
Art.8. Personal funcionario
de
administración y
servicios de las
universidades públicas
gallegas.
Se rige por la presente ley, en todo lo que no esté expresamente regulado por la legislación
orgánica de universidades (LOU) y sus disposiciones de desarrollo.
Art.9. Personal laboral.
El personal laboral al servicio de las AAPP incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley
se rige, además de por la legislación laboral y las normas convencionalmente aplicables, por
los preceptos de esta ley que así lo dispongan.
(Nota: modificado por la Ley 4/2021):
No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la
madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las AAPP se regipor lo previsto
en la presente ley, no siendo de aplicación a este personal, por lo tanto, las previsiones de la
legislación laboral sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso,
corresponderían por los mismos supuestos de hecho.
Art.10. Personal de los
órganos estatutarios.
Las disposiciones de la presente ley sólo se aplican directamente al personal de los órganos
estatutarios de la C.A. de Galicia en las materias en las cuales su legislación específica se remite
a la legislación de la función pública gallega. En el resto de casos, esta ley tiene carácter
supletorio para el personal de dichos órganos.
Parlamento de Galicia Consello da Cultura Galega
Valedor do Pobo Consello de Contas
Art.11. Personal del
Consello Consultivo de
Galicia.
1.
2.
Se rige por la normativa reguladora de este órgano y supletoriamente por esta ley.
Corresponde, asimismo, al Consello Consultivo de Galicia el ejercicio de las funciones que con
relación al personal a su servicio se contemplan en su normativa reguladora.
Art.12. Personal
funcionario Admón de
justicia.
Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley, salvo en lo previsto en el art. 155.1 g)
(unidades electorales).

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LEY de EMPLEO PÚBLICO de GALICIA

Actualización a diciembre de 2023

LEPG - XUNTA

TITULO I. OBJETO, PRINCIPIOS Y AMBITOS DE APLICACIÓN.

Art.1.

Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de la función pública gallega y la determinación de las normas aplicables a todo el personal al servicio de las administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación, en ejercicio de las competencias atribuidas a la C.A. de Galicia en su Estatuto de Autonomía y en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado público.

Art.2.

Potestad de autoorganización

Con la finalidad de satisfacer los intereses generales la C.A. de Galicia tiene atribuida la potestad de autoorganización, que la faculta, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para estructurar, establecer el régimen jurídico y dirigir y fijar los objetivos de la función pública gallega.

Art. 3.

Principios informadores del régimen jurídico

1. El régimen jurídico del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley se basa en los siguientes principios, los cuales informarán la actuación de las administraciones públicas en las que presta sus servicios:

  • a) Servicio a la ciudadanía e intereses generales.
  • b) Igualdad, merito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
  • c) Sometimiento pleno a la ley y al derecho.
  • d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
  • e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio, garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
  • f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
  • g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos.
  • h) Transparencia.
  • i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.
  • j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
  • k) Negociación colectiva y participación, a través de los órganos de representación del personal, en la determinación de las condiciones de empleo.
  • I) Cooperación y coordinación entre las AAPP en la regulación y gestión del empleo público.

2. Las AAPP incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley generalizarán la gestión por medios electrónicos de todos los procesos y procedimientos administrativos derivados de la misma y se relacionarán con su personal preferentemente a través de esos medios.

Art.4

Ámbito de aplicación de la ley

1. La presente ley se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de las siguientes AAPP:

  • a) Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  • b) Las entidades locales gallegas.
  • c) Las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en la letra a) del art. 45 de la LOFAXGA:
    • Organismos Autónomos
    • Entidades Públicas Empresariales
    • Consorcios Autonómicos
    • Agencias Públicas Autonómicas
  • d) Las entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de las entidades locales gallegas.
  • e) Las universidades públicas gallegas.

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Art. 5. Personal investigador.

2. El ámbito de aplicación definido por este art. se entiende sin perjuicio de las especialidades establecidas en los artículos siguientes.

Aplicación al personal de investigación

En la aplicación de la presente ley al personal de investigación pueden dictarse normas singulares para adecuarla a sus peculiaridades.

Art.6. Personal docente y personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

Excepciones para personal docente y estatutario del SERGAS

1. Esta ley se aplica al personal docente dependiente de la Admón general de la C.A. de Galicia y al personal estatutario del SERGAS, excepto en lo relativo a las materias siguientes:

  • Carrera profesional y promoción interna.
  • Retribuciones complementarias.
  • Movilidad voluntaria entre administraciones públicas.

2. En estas 3 materias, personal docente y personal estatutario del SERGAS: normativa específica, la cual regulará también las demás especialidades de su régimen jurídico.

3. Cada vez que la presente ley haga mención al personal funcionario de carrera, se entenderá comprendido el personal estatutario fijo del SERGAS.

Art.7. Personal funcionario de las entidades locales gallegas.

Régimen del personal funcionario de entidades locales

1. Personal funcionario al servicio de las entidades locales gallegas se rige:

  • por la legislación básica estatal que le resulte de aplicación y
  • por la presente ley, con las especialidades reguladas en título X.

2. Personal de los cuerpos de policía local se rige, además de por la normativa mencionada en el apdo. anterior, por la legislación general de fuerzas y cuerpos de seguridad y por su legislación específica, la cual regulará las demás especialidades de su régimen jurídico.

Art.8. Personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas gallegas.

Personal de administración y servicios de universidades

Se rige por la presente ley, en todo lo que no este expresamente regulado por la legislación orgánica de universidades (LOU) y sus disposiciones de desarrollo.

El personal laboral al servicio de las AAPP incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se rige, además de por la legislación laboral y las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de esta ley que así lo dispongan.

(Nota: modificado por la Ley 4/2021):

Art.9. Personal laboral.

Permisos para personal laboral

No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las AAPP se regirá por lo previsto en la presente ley, no siendo de aplicación a este personal, por lo tanto, las previsiones de la legislación laboral sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.

Art.10. Personal de los órganos estatutarios.

Aplicación al personal de órganos estatutarios

Las disposiciones de la presente ley solo se aplican directamente al personal de los órganos estatutarios de la C.A. de Galicia en las materias en las cuales su legislación específica se remite a la legislación de la función pública gallega. En el resto de casos, esta ley tiene carácter supletorio para el personal de dichos órganos.

0 Parlamento de Galicia Consello da Cultura Galega [ Valedor do Pobo Consello de Contas

Art.11. Personal del Consello Consultivo de Galicia.

Régimen del personal del Consello Consultivo

1. Se rige por la normativa reguladora de este órgano y supletoriamente por esta ley.

2. Corresponde, asimismo, al Consello Consultivo de Galicia el ejercicio de las funciones que con relación al personal a su servicio se contemplan en su normativa reguladora.

Art.12. Personal funcionario Admón de justicia.

Exclusión del personal funcionario de Administración de Justicia

Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley, salvo en lo previsto en el art. 155.1 g) (unidades electorales).

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TITULO III. CLASES DE PERSONAL

CAPITULO I. EMPLEADOS PUBLICOS

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 20 Concepto y clases de empleados públicos.

Concepto y clasificación de empleados públicos

1. Son empleados públicos: las personas que desempeñan funciones retribuidas al servicio de los intereses generales en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

2. Los empleados públicos se clasifican en:

  • a) Personal funcionario de carrera.
  • b) Personal funcionario interino.
  • c) Personal laboral.
  • d) Personal eventual.

SECCIÓN 2ª. PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA

Art.21 Concepto.

Concepto de personal funcionario de carrera

Son las personas que, en virtud de nombramiento legal, están vinculadas a la Administración pública por una relación estatutaria regulada por el derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

1. Corresponde exclusivamente al personal funcionario el ejercicio de las funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de las administraciones públicas.

2. En virtud de lo previsto en el apdo. anterior, las relaciones de puestos de trabajo reservarán necesariamente al personal funcionario:

  • a) Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen el ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal. En particular, se entiende que implican ejercicio de autoridad las funciones de policía administrativa, salvo las excepciones que puedan establecerse por norma con rango de ley.

Art.22 Funciones y puestos de trabajo reservados al personal funcionario.

Funciones y puestos reservados al personal funcionario

  • b) Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen la realización de tareas de inspección, fiscalización, control. En particular, quedan reservados al personal funcionario aquellos puestos con funciones que impliquen la realización de tareas de fiscalización interna y control de la gestión económico-financiera y presupuestaria.
  • c) Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen la realización de tareas de contabilidad y tesorería.
  • d) Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen la realización de tareas en materia de exacción de tributos.
  • e) Los puestos que tengan competencias para dictar actos de incoacción, instrucción o resolución de procedimientos administrativos.
  • f) Los puestos que desarrollen funciones de inscripción, anotación y cancelación de datos en los registros administrativos.

3. Los demás puestos de trabajo en las AAPP incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, serán desempeñados con carácter general por personal funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apdo. 3º art. 26.

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SECCIÓN 3ª. PERSONAL FUNCIONARIO INTERINO

(Nota: art. 23, en su redacción dada por Ley 7/2022):

1. Tienen la condición de personal funcionario interino, las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.

2. Para que pueda darse el nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera, por un plazo máximo de 3 años, en los términos previstos en el número 3 de este artículo.
  • b)La sustitución transitoria de las personas titulares de los puestos, durante el tiempo estrictamente necesario. En los casos de reducción de jornada o permisos a tiempo parcial podrá nombrarse personal funcionario interino para cubrir la parte de la jornada de trabajo que no realice el titular del puesto.
  • c) La ejecución de programas temporales de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a 3 años, ampliables hasta 12 meses más, de justificarlo la duración del correspondiente programa.
  • d)El exceso o acumulación de tareas de carácter excepcional o circunstancial, por un plazo máximo de 9 meses dentro de un período de 18 meses.

Art.23 Concepto y requisitos.

Concepto y requisitos del personal funcionario interino

3. En el supuesto previsto en el numero 2.a) de este artículo, los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en esta ley.

No obstante, transcurridos 3 años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el final de la relación de interinidad, y el puesto vacante solo podrá ser ocupado por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en el puesto que ocupe temporalmente, siempre que se hubiese publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los 3 años, contado desde la fecha del nombramiento del personal funcionario interino, y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el art. 48 de esta ley.

En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

4. Personal funcionario interino docente que imparta enseñanzas reguladas Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o en la norma que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada y la fecha de finalización del nombramiento no excederá el inicio del curso académico inmediatamente siguiente.

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