Documento de Adams Formación sobre la Ley de Empleo Público de Galicia. El Pdf es un compendio legislativo actualizado a diciembre de 2023, que aborda el objeto, principios y ámbitos de aplicación de la ley, incluyendo requisitos para el acceso al empleo público en Derecho y Oposiciones.
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LEPG - XUNTA
TITULO I. OBJETO, PRINCIPIOS Y AMBITOS DE APLICACIÓN.
Art.1.
La presente ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de la función pública gallega y la determinación de las normas aplicables a todo el personal al servicio de las administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación, en ejercicio de las competencias atribuidas a la C.A. de Galicia en su Estatuto de Autonomía y en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado público.
Art.2.
Con la finalidad de satisfacer los intereses generales la C.A. de Galicia tiene atribuida la potestad de autoorganización, que la faculta, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para estructurar, establecer el régimen jurídico y dirigir y fijar los objetivos de la función pública gallega.
Art. 3.
1. El régimen jurídico del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley se basa en los siguientes principios, los cuales informarán la actuación de las administraciones públicas en las que presta sus servicios:
2. Las AAPP incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley generalizarán la gestión por medios electrónicos de todos los procesos y procedimientos administrativos derivados de la misma y se relacionarán con su personal preferentemente a través de esos medios.
Art.4
1. La presente ley se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de las siguientes AAPP:
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Art. 5. Personal investigador.
2. El ámbito de aplicación definido por este art. se entiende sin perjuicio de las especialidades establecidas en los artículos siguientes.
En la aplicación de la presente ley al personal de investigación pueden dictarse normas singulares para adecuarla a sus peculiaridades.
Art.6. Personal docente y personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.
1. Esta ley se aplica al personal docente dependiente de la Admón general de la C.A. de Galicia y al personal estatutario del SERGAS, excepto en lo relativo a las materias siguientes:
2. En estas 3 materias, personal docente y personal estatutario del SERGAS: normativa específica, la cual regulará también las demás especialidades de su régimen jurídico.
3. Cada vez que la presente ley haga mención al personal funcionario de carrera, se entenderá comprendido el personal estatutario fijo del SERGAS.
Art.7. Personal funcionario de las entidades locales gallegas.
1. Personal funcionario al servicio de las entidades locales gallegas se rige:
2. Personal de los cuerpos de policía local se rige, además de por la normativa mencionada en el apdo. anterior, por la legislación general de fuerzas y cuerpos de seguridad y por su legislación específica, la cual regulará las demás especialidades de su régimen jurídico.
Art.8. Personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas gallegas.
Se rige por la presente ley, en todo lo que no este expresamente regulado por la legislación orgánica de universidades (LOU) y sus disposiciones de desarrollo.
El personal laboral al servicio de las AAPP incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se rige, además de por la legislación laboral y las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de esta ley que así lo dispongan.
(Nota: modificado por la Ley 4/2021):
Art.9. Personal laboral.
No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las AAPP se regirá por lo previsto en la presente ley, no siendo de aplicación a este personal, por lo tanto, las previsiones de la legislación laboral sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.
Art.10. Personal de los órganos estatutarios.
Las disposiciones de la presente ley solo se aplican directamente al personal de los órganos estatutarios de la C.A. de Galicia en las materias en las cuales su legislación específica se remite a la legislación de la función pública gallega. En el resto de casos, esta ley tiene carácter supletorio para el personal de dichos órganos.
0 Parlamento de Galicia Consello da Cultura Galega [ Valedor do Pobo Consello de Contas
Art.11. Personal del Consello Consultivo de Galicia.
1. Se rige por la normativa reguladora de este órgano y supletoriamente por esta ley.
2. Corresponde, asimismo, al Consello Consultivo de Galicia el ejercicio de las funciones que con relación al personal a su servicio se contemplan en su normativa reguladora.
Art.12. Personal funcionario Admón de justicia.
Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley, salvo en lo previsto en el art. 155.1 g) (unidades electorales).
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Art. 20 Concepto y clases de empleados públicos.
1. Son empleados públicos: las personas que desempeñan funciones retribuidas al servicio de los intereses generales en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
Art.21 Concepto.
Son las personas que, en virtud de nombramiento legal, están vinculadas a la Administración pública por una relación estatutaria regulada por el derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
1. Corresponde exclusivamente al personal funcionario el ejercicio de las funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de las administraciones públicas.
2. En virtud de lo previsto en el apdo. anterior, las relaciones de puestos de trabajo reservarán necesariamente al personal funcionario:
Art.22 Funciones y puestos de trabajo reservados al personal funcionario.
3. Los demás puestos de trabajo en las AAPP incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, serán desempeñados con carácter general por personal funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apdo. 3º art. 26.
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(Nota: art. 23, en su redacción dada por Ley 7/2022):
1. Tienen la condición de personal funcionario interino, las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.
2. Para que pueda darse el nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
Art.23 Concepto y requisitos.
3. En el supuesto previsto en el numero 2.a) de este artículo, los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en esta ley.
No obstante, transcurridos 3 años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el final de la relación de interinidad, y el puesto vacante solo podrá ser ocupado por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en el puesto que ocupe temporalmente, siempre que se hubiese publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los 3 años, contado desde la fecha del nombramiento del personal funcionario interino, y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el art. 48 de esta ley.
En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
4. Personal funcionario interino docente que imparta enseñanzas reguladas Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o en la norma que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada y la fecha de finalización del nombramiento no excederá el inicio del curso académico inmediatamente siguiente.
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