La causa en el derecho contractual colombiano y la simulación

Documento de Universidad sobre la causa en el derecho contractual colombiano. El Pdf aborda la evolución y aplicación de la causa en el derecho civil y comercial, la simulación contractual, la legitimación de terceros y la prueba, con referencias a la jurisprudencia en Derecho.

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“Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención (contrato):
1.
El consentimiento de la parte que se obliga;
2.
Su capacidad para contratar;
3.
Un objeto cierto que constituya la materia del compromiso;
4.
Una causa lícita en la obligación.
Tras la reforma de 2016, dicha disposición quedó reemplazada por el artículo 1128:
“Son necesarias para la validez de un contrato: El consentimiento de las partes; su
capacidad para contratar; un contenido lícito y cierto.”
Así, lo que antes se entendía como objeto y causa se unificó bajo el concepto de contenido. Pese
a ello, muchos doctrinarios coinciden en que la evaluación de fines citos y de equilibrio
contractual sigue operando en la práctica como función causal.
En nuestro Código Civil Colombiano, el artículo 1502 contempla la causa como requisito de
validez y el artículo 1524 la desarrolla:
“Artículo 1524. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario
expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo
que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas
costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe,
carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral,
tiene una causa ilícita.”
La causa, entendida como motivo que induce a las partes a contratar, resulta problemática en
cuanto a la motivación subjetiva: normalmente los fines personales son irrelevantes para la validez
objetiva del contrato. En el Código de Comercio, el artículo 872 establece la figura de la prestación
irrisoria:
“Artículo 872. Prestación irrisoria. Cuando la prestación de una de las partes sea irrisoria, no habrá
contrato conmutativo.”
Así, si una parte promete entregar un bien a cambio de no recibir nada, no surge contrato
conmutativo por carecer de causa.
Domat y Pothier, padres de la sistematización romanista de la causa, explicaron que ésta responde
a la pregunta ¿por qué se obliga cada parte?”. En los contratos bilaterales, la causa de cada
prestación es la contraprestación prometida; en los de liberalidad, basta la voluntad altruista. Sin
embargo, advirtieron la dificultad de aplicar esta noción a los contratos reales (perfectos con la
entrega de la cosa), donde solo una parte asume obligaciones.
La causa encuentra sus raíces en el derecho romano, donde solo los contratos típicos generaban
obligaciones y los pactos nudos carecían de fuerza. Con la adopción del consensualismo en el
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derecho canónico (siglo XII), se reconoció que cualquier pacto vale si existe una causa justa y
moralmente admisible. De ello surgieron dos funciones originarias de la causa: servir como canon
ético, controlando la moralidad de los contratos, y como canon de justicia, asegurando el
equilibrio de las prestaciones.
En el siglo XIX comenzaron las críticas al concepto de causa: se le consideró ahistórica, al haber
surgido de golpe en la codificación napoleónica, y se observó su ausencia en el BGB alemán. En
el derecho anglosajón existe la “consideration”, que tampoco escapa a las críticas, pues comparte
con la causa debates sobre su utilidad y trazabilidad histórica.
A comienzos del siglo XX, Henri Capitant renovó el concepto: la causa ya no se limita al momento
de la celebración, sino que permanece durante la ejecución del contrato como la obtención
efectiva de la contraprestación prometida. Si no se cumple la prestación pactada, la causa permite
suspender la ejecución contractual.
El neocausalismo profundizó esta visión, distinguiendo entre la causa objetiva, que consiste en la
función económicosocial del contrato, y la causa subjetiva, que son los móviles personales de las
partes. La causa objetiva justifica la estructura contractual (por ejemplo, en un arrendamiento,
recibir el canon mensual vs. disponer de un espacio habitable), mientras que la subjetiva explica
el interés particular (trasladarse por trabajo, estar cerca de la familia).
La jurisprudencia francesa ha ofrecido ejemplos concretos que ilustran la función práctica de la
causa, incluso después de su eliminación formal. En el caso del videoclub, un comerciante arrienda
un local para instalar su negocio, pero se demuestra que la actividad no es viable en el lugar. El
tribunal consideró que, al no cumplirse la finalidad esperada por el arrendatario, el contrato
carecía de causa. En otro caso, una empresa incumple su obligación de entregar documentos
esenciales para una licitación, y pretende limitar su responsabilidad con una cláusula que fija el
valor del envío. La Corte consideró que esta cláusula vaciaba de contenido la obligación principal,
lo cual afectaba la causa del contrato y contravenía el artículo 1170.
En el ámbito colombiano, el estudio de la causa ha sido discreto pero relevante. Andrés Bello la
definió como la finalidad que induce a cada parte a contratar, descartando los motivos remotos.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de octubre de 1897 (Sala de Casación Civil, M.
P. M. Arango), adoptó la definición de Pothier: “la causa del vendedor es la adquisición del precio;
la del comprador, la adquisición de la cosa.” En la sentencia del 6 de noviembre de 1943 (Sala de
Casación Civil, M. P. Ricardo Hinestrosa Daza), se afirmó que importa el motivo inmediato, no los
fines mediatos: quien arrienda una casa por expectativas familiares o de negocios no puede alegar
falta de causa si esas circunstancias no se concretan.
En derecho italiano, la causa se concibe como la función económicosocial del contrato,
integrando tanto el aspecto objetivo como el subjetivo. Recientemente, la Corte Suprema
colombiana ha reconocido la causa supracontractual en la coligación negocial (6 de octubre de

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Requisitos de Validez de una Convención

Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención (contrato):

  1. El consentimiento de la parte que se obliga;
  2. Su capacidad para contratar;
  3. Un objeto cierto que constituya la materia del compromiso;
  4. Una causa lícita en la obligación.

Tras la reforma de 2016, dicha disposición quedó reemplazada por el artículo 1128: "Son necesarias para la validez de un contrato: El consentimiento de las partes; su capacidad para contratar; un contenido lícito y cierto." Así, lo que antes se entendía como objeto y causa se unificó bajo el concepto de contenido. Pese a ello, muchos doctrinarios coinciden en que la evaluación de fines lícitos y de equilibrio contractual sigue operando en la práctica como función causal.

La Causa en el Código Civil Colombiano

En nuestro Código Civil Colombiano, el artículo 1502 contempla la causa como requisito de validez y el artículo 1524 la desarrolla: "Artículo 1524. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita."

Problemática de la Motivación Subjetiva

La causa, entendida como motivo que induce a las partes a contratar, resulta problemática en cuanto a la motivación subjetiva: normalmente los fines personales son irrelevantes para la validez objetiva del contrato. En el Código de Comercio, el artículo 872 establece la figura de la prestación irrisoria: "Artículo 872. Prestación irrisoria. Cuando la prestación de una de las partes sea irrisoria, no habrá contrato conmutativo." Así, si una parte promete entregar un bien a cambio de no recibir nada, no surge contrato conmutativo por carecer de causa.

Sistematización Romanista de la Causa

Domat y Pothier, padres de la sistematización romanista de la causa, explicaron que ésta responde a la pregunta "¿por qué se obliga cada parte?". En los contratos bilaterales, la causa de cada prestación es la contraprestación prometida; en los de liberalidad, basta la voluntad altruista. Sin embargo, advirtieron la dificultad de aplicar esta noción a los contratos reales (perfectos con la entrega de la cosa), donde solo una parte asume obligaciones.

Orígenes y Funciones de la Causa

La causa encuentra sus raíces en el derecho romano, donde solo los contratos típicos generaban obligaciones y los pactos nudos carecían de fuerza. Con la adopción del consensualismo en el 125derecho canónico (siglo XII), se reconoció que cualquier pacto vale si existe una causa justa y moralmente admisible. De ello surgieron dos funciones originarias de la causa: servir como canon ético, controlando la moralidad de los contratos, y como canon de justicia, asegurando el equilibrio de las prestaciones.

Críticas al Concepto de Causa

En el siglo XIX comenzaron las críticas al concepto de causa: se le consideró ahistórica, al haber surgido de golpe en la codificación napoleónica, y se observó su ausencia en el BGB alemán. En el derecho anglosajón existe la "consideration", que tampoco escapa a las críticas, pues comparte con la causa debates sobre su utilidad y trazabilidad histórica.

Renovación del Concepto de Causa

A comienzos del siglo XX, Henri Capitant renovó el concepto: la causa ya no se limita al momento de la celebración, sino que permanece durante la ejecución del contrato como la obtención efectiva de la contraprestación prometida. Si no se cumple la prestación pactada, la causa permite suspender la ejecución contractual.

El Neocausalismo y la Causa

El neocausalismo profundizó esta visión, distinguiendo entre la causa objetiva, que consiste en la función económico-social del contrato, y la causa subjetiva, que son los móviles personales de las partes. La causa objetiva justifica la estructura contractual (por ejemplo, en un arrendamiento, recibir el canon mensual vs. disponer de un espacio habitable), mientras que la subjetiva explica el interés particular (trasladarse por trabajo, estar cerca de la familia).

Jurisprudencia Francesa sobre la Causa

La jurisprudencia francesa ha ofrecido ejemplos concretos que ilustran la función práctica de la causa, incluso después de su eliminación formal. En el caso del videoclub, un comerciante arrienda un local para instalar su negocio, pero se demuestra que la actividad no es viable en el lugar. El tribunal considero que, al no cumplirse la finalidad esperada por el arrendatario, el contrato carecía de causa. En otro caso, una empresa incumple su obligación de entregar documentos esenciales para una licitación, y pretende limitar su responsabilidad con una cláusula que fija el valor del envío. La Corte consideró que esta cláusula vaciaba de contenido la obligación principal, lo cual afectaba la causa del contrato y contravenía el artículo 1170.

Estudio de la Causa en Colombia

En el ámbito colombiano, el estudio de la causa ha sido discreto pero relevante. Andrés Bello la definió como la finalidad que induce a cada parte a contratar, descartando los motivos remotos. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de octubre de 1897 (Sala de Casación Civil, M. P. M. Arango), adoptó la definición de Pothier: "la causa del vendedor es la adquisición del precio; la del comprador, la adquisición de la cosa." En la sentencia del 6 de noviembre de 1943 (Sala de Casación Civil, M. P. Ricardo Hinestrosa Daza), se afirmó que importa el motivo inmediato, no los fines mediatos: quien arrienda una casa por expectativas familiares o de negocios no puede alegar falta de causa si esas circunstancias no se concretan.

La Causa en el Derecho Italiano y Colombiano

En derecho italiano, la causa se concibe como la función económico-social del contrato, integrando tanto el aspecto objetivo como el subjetivo. Recientemente, la Corte Suprema colombiana ha reconocido la causa supracontractual en la coligación negocial (6 de octubre de 1261999 - 15 de noviembre de 2017), identificando el vínculo común que une varios contratos destinados a una sola operación económica. Asimismo, en decisión del 12 de febrero de 2018, la Corte invalidó una cláusula excluyente en un contrato de seguro que frustraba el propósito esencial de la póliza, dictaminando la falta de causa.

Características Fundamentales de la Causa

La causa presenta dos características fundamentales:

  • Causa real: debe existir un motivo efectivo que justifique la obligación. No la hay cuando se constituye un fiador sin deuda, se asegura un cuadro ya destruido o se transfiere un bien a quien ya es propietario.
  • Causa lícita: el motivo no puede contravenir la ley, las buenas costumbres o el orden público. Son ejemplos de causa ilícita: remunerar a un funcionario por cumplir su deber, ceder o "vender" la patria potestad, celebrar contratos sexuales o pactos de recomendación.

Aunque el derecho comparado tiende a simplificar o eliminar la causa como categoría formal, en Colombia sigue vigente y útil para comprender el fundamento de las obligaciones y garantizar la justicia y equilibrio contractual.

Eficacia del Negocio Jurídico

Efectos Propios del Negocio y Efectos Finales. Ineficacia.

EFECTOS PROPIOS DEL NEGOCIO: son aquellos que nacen inmediatamente de la celebración de un negocio jurídico, sin depender de su validez o de su posterior cumplimiento. Se refieren a la vinculación jurídica que el negocio genera para sus autores, es decir, la obligación que surge del solo hecho de actuar en ejercicio de la autonomía privada. Como lo expresa Hinestrosa: "El negocio jurídico vincula y obliga, sin que estos efectos se puedan confundir y sin que el primer resultado pueda ser absorbido o soslayado por el segundo". Aquí, el término vincula se refiere a que el negocio produce un efecto inmediato: atar jurídicamente a las partes a lo que han manifestado, lo que se entiende como un compromiso existencial anterior a cualquier consecuencia económica o práctica. Es por eso que Hinestrosa insiste en que: "El acto dispositivo vincula a quien o quienes lo celebran" y que incluso "antes de producir cualquier efecto final ... el acto dispositivo vincula". Este efecto negocial o vinculante -también llamado compromisorio- representa, en palabras de Hinestrosa, el "efecto común, negocial", y está presente en todo negocio jurídico, sea o no válido. Así, el solo hecho de ejecutar una conducta que social y jurídicamente es entendida como disposición de intereses, produce compromiso jurídico, pues: "Por el solo hecho de ejecutar una actividad calificada social y jurídicamente como negocio, el individuo queda comprometido". 127RECAP: los efectos propios del negocio constituyen su existencia jurídica como realidad obligante. Son efectos anteriores a la validez del negocio y condición necesaria para que puedan producirse los efectos posteriores.

Efectos Finales del Negocio

EFECTOS FINALES: Son los resultados prácticos y jurídicos específicos que el negocio busca alcanzar. Son aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a la figura escogida, siempre que el negocio haya sido válidamente celebrado. Tal como indica Hinestrosa: "Los efectos finales ... son los propios de la figura escogida, correspondientes a la función característica de esta". Estos efectos son, por ejemplo, el traspaso de propiedad, la prestación de servicios o la ejecución de pagos, dependiendo del tipo de negocio celebrado. Se diferencian de los efectos propios porque no derivan simplemente de la existencia del acto, sino que requieren además su validez y eficacia normativa. De hecho, se afirma que: "El negocio es válido y cuenta con eficacia final, es decir, está llamado a alcanzar sus consecuencias propias para entre las partes y respecto a terceros".

Consideraciones sobre los Niveles del Negocio Jurídico

CONSIDERACIONES: El negocio jurídico actúa entonces en dos niveles: primero, como vinculación inmediata (efectos propios), y luego como instrumento para alcanzar los resultados deseados (efectos finales). Esto se resume claramente en la siguiente cita: "El efecto negocial corresponde a la función del negocio jurídico como acto de autonomía privada, al paso que los efectos finales corresponden a la función propia de la figura empleada, con las singularidades de las estipulaciones particulares". Es decir, mientras los efectos propios expresan la fuerza del negocio como vínculo autónomo, los efectos finales expresan su funcionalidad concreta en la realidad jurídica y social. Es decir que la distinción entre efectos propios del negocio y efectos finales permite entender la doble dimensión del negocio jurídico: como acto que compromete (efecto existencial o propio), y como acto que transforma o conserva situaciones jurídicas (efecto final). Esta estructura dual es central para la teoría general del negocio jurídico, pues: "El negocio tiene una naturaleza vinculante, compromisoria, propia, que lo caracteriza", y "si la disposición se ajusta a todas las exigencias legales, si es válida, habrá de producir integras las consecuencias finales". Así, los efectos propios son expresión de la existencia y fuerza vinculante del negocio, mientras que los efectos finales son expresión de su validez y funcionalidad jurídica específica.

Concepto de Ineficacia Jurídica

INEFICACIA: La ineficacia es una categoría jurídica que alude a la ausencia de efectos o, de manera más precisa, a la afectación de los efectos que un negocio jurídico normalmente produciría. Hinestrosa señala que: "Ineficaz es el negocio jurídico que no produce efectos o, más precisamente, aquel que por el motivo que sea, interno o exterior, no produce o deja de producir efectos que le son propios, en general, o en atención a su naturaleza, o en fuerza de las estipulaciones específicas de las partes". Esto implica que un negocio puede ser ineficaz incluso cuando ha sido celebrado conforme a las formas exigidas, si por alguna razón (legal, fáctica o convencional) no logra desplegar plenamente sus consecuencias jurídicas. La ineficacia, en su sentido más amplio, "comprende desde la inexistencia hasta la simple reducción del exceso y la inoponibilidad, pasando por la nulidad, la anulación, la rescisión, la revocación". De este modo, 128

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