Documento de Universidad Internacional de la Rioja (UNIR) sobre Tema 7. Las partes en el proceso penal. El Pdf, un material de Derecho para estudiantes universitarios, explora el concepto de parte en el proceso penal, las partes acusadoras y acusadas, y la pluralidad de partes, con un enfoque en el Ministerio Fiscal.
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Tema 7. Las partes en el proceso penalÍndice Esquema Ideas clave
Diferencias entre víctimas, ofendidos y perjudicados La acción popular Test@ Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)
Esquema
En este tema analizaremos cinco puntos fundamentales para comprender la actuación de cada una de las partes en el proceso penal:
A su finalización, el estudiante comprenderá los derechos y deberes de todos los directamente implicados en el proceso penal.
Con carácter general, se define como parte de un proceso tanto a aquel sujeto que reclama de un tribunal una tutela determinada como aquel otro frente a quien se solicita dicha tutela. Precisamente, porque estos sujetos se ven afectados por el proceso en curso, se les atribuyen los derechos, cargas y facultades que están legalmente previstos, y a ellos se han de referir las resoluciones que en el proceso recaigan. Así, en el proceso penal, es parte quien actúa solicitando al órgano jurisdiccional una resolución, que aporta alegaciones, pruebas y material, así como participa de la contradicción.
La forma contradictoria del proceso penal y el principio acusatorio exigen la existencia de una parte acusadora distinta del tribunal. Se trata del Ministerio Fiscal, que se convierte en parte imparcial del proceso penal, en el sentido que puede sostener tanto una condena como una absolución. Esto es posible porque no le está atribuido a la fiscalía el monopolio en el ejercicio de la acción penal.
Atendiendo a la posición que ocupan dentro del proceso, se puede distinguir genéricamente entre:
En el caso de que existan varios acusadores, varios acusados o unos y otros, estaríamos ante un litisconsorcio activo, pasivo o mixto.
Utilizando como criterio clasificatorio la necesidad de la presencia de un sujeto en el proceso penal, las partes también pueden clasificarse en:
El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional que tiene como función básica promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (arts. 124.1 CE, 541.4 LOPJ 6/1985 y 1 EOMF 50/1981).
La existencia del Ministerio Fiscal en el Estado de Derecho moderno se justifica en la necesidad de garantizar el respeto a la ley, bien en relación con aquellas materias como el Derecho Penal cuya regulación resulta imperativa, bien en aquellos casos en que no existe persona que pueda velar por el cumplimiento de lo previsto legalmente. Lo hace promoviendo la acción de la justicia, es decir, sosteniendo una pretensión que considera ajustada a la legalidad y deja que sea el órgano jurisdiccional quien decida finalmente sobre la controversia planteada.
Corresponde al Ministerio Fiscal ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos así como el oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda (art. 3.4 EOMF 50/1981) e intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos (art. 3.5 EOMF 50/1981).
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (art. 124.2 CE). Así, de acuerdo con el principio de unidad de actuación, el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado (art. 22.1 EOMF 50/1981) y, en consecuencia, debe tener unidad de criterios (art. 24 EOMF) en la interpretación y aplicación de la ley, lo que se ha de conseguir a través de órdenes, instrucciones y comunicaciones (art. 25 EOMF 50/1981).
El objetivo de este principio es que, en aras de los principios generales de justicia y de certeza o seguridad jurídica, todos los fiscales actúen de la misma manera ante situaciones similares, haciendo más operativo el ejercicio de su función.
El principio de dependencia jerárquica responde a la búsqueda de la eficacia en el ejercicio de la función propia del Ministerio Fiscal y consiste en que sus miembros han de someter su criterio jurídico y su actuación concreta a la decisión de su superior, quien puede corregirla en cualquier momento y sin necesidad de justificar el motivo de la modificación (art. 25 EOMF 50/1981). En la cúspide de la pirámide del Ministerio Fiscal está el fiscal general del Estado, que debe ser nombrado por el Consejo Fiscal a propuesta del Gobierno.
Por otra parte, el Ministerio Fiscal ejerce sus funciones con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad. El principio de legalidad consiste en actuar con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (art. 6 EOMF 50/1981), debiendo dictaminar, informar y ejercitar acciones u oponerse a las indebidamente actuadas, pero siempre en la medida y forma en que las leyes lo establezcan. Es decir, que el Ministerio Fiscal no puede decidir sobre la legalidad de fondo de una actuación, sino simplemente actuar legalmente cuando se pretenda algo.
El principio de imparcialidad significa que el Ministerio Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le esten encomendados (art. 7 EOMF 50/1981). Por consiguiente, la fiscalía no puede posicionarse a priori a favor de una postura determinada en caso de conflicto, sino que debe estar en la que le corresponda de acuerdo con las funciones que le están encomendadas legalmente: el respeto a la legalidad y la protección del interés público.
Salvo en los delitos privados, corresponde al Ministerio Fiscal ejercitar la acción penal siempre que lo considere procedente (art. 105 RD 14/1882). Con ello, se consagra el principio de necesidad en la persecución penal, que impone al Ministerio Fiscal actuar siempre que conste la existencia de un hecho que pueda constituir un delito público o que se haya presentado la correspondiente denuncia por parte del ofendido o perjudicado en los delitos semipúblicos. Tan solo quedan fuera de esa obligación los delitos privados, es decir, las injurias y calumnias contra particulares (art. 215 CP) y los juicios de determinados delitos leves (art. 969.2 RD 14/1882).
También se encomienda al Ministerio Fiscal la acción civil derivada del hecho punible (arts. 108 y 773.1 RD 14/1882), que será siempre preceptiva salvo que exista renuncia expresa del ofendido por el delito.
El Ministerio Fiscal puede personarse en el proceso penal incluso sin necesidad de presentar querella y, por supuesto, no está obligado a prestar fianza de ningún tipo.
Por lo que se refiere a la actuación del Ministerio Fiscal en el proceso penal, en la fase de instrucción (arts. 306.II, 311, 505.3, 622.II y 773.1.II RD 14/1882) le corresponde:
Durante la fase intermedia, el papel del Ministerio Fiscal se vuelve más relevante, puesto que en la mayoría de los procesos es la única parte que está presente en la parte activa del proceso y, por lo tanto, la única que pude sostener la acusación. Su papel se centra en decidir si pide el sobreseimiento de la causa o si solicita la apertura del juicio oral y, en caso de que opte por esto último, deberá formular la acusación (arts. 627 y 780 a 782 RD 14/1882).
En el juicio oral el Ministerio Fiscal debe:
Igualmente, le cabe al Ministerio Fiscal recurrir las resoluciones judiciales que no estime conformes a derecho, tanto las dictadas a lo largo del proceso, como las sentencias definitivas (sean absolviendo o condenando al acusado).
Por último, en la fase de ejecución de la sentencia el Ministerio Fiscal también tiene un papel importante como garante de la legalidad y de los derechos de los internos en establecimientos penitenciarios.
El acusador popular es el sujeto que, sin ser ofendido o perjudicado por el delito, puede legalmente ejercitar la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.
Así, cualquier español que afirme querer ejercitar la acción penal en delitos públicos, por ese mero hecho, ya está facultado para hacerlo. No necesita acreditar hallarse en una situación determinada en relación con el delito cometido ni con la persona del ofendido: basta con declarar la voluntad de ser parte para estar legitimado a actuar.
Sin embargo, la acción popular no puede ejercer la acción civil derivada del hecho delictivo (arts. 108 y 109 RD 14/1882).