Documento sobre la crisis matrimonial, separación, nulidad y disolución. El Pdf explora los aspectos legales civiles y canónicos, incluyendo efectos de la separación y procedimientos de reconciliación. Este documento de Derecho de nivel universitario, detalla conceptos y efectos jurídicos, siendo útil para el estudio.
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El capítulo de la crisis matrimonial comprende el estudio de una serie de figuras conceptualmente diferentes, aunque funcionalmente muy cercanas:
En el Código civil, tras establecerse el régimen jurídico de la nulidad, la separación y la disolución del matrimonio, se aborda conjuntamente el tratamiento de los efectos comunes a estas tres situaciones, sobre la base de que muchos de los problemas que se plantean son compartidos y pueden resolverse mediante criterios homogéneos, en tanto que instituciones funcionalmente próximas. Dos razones justifican esta homogeneización:
Durante la celebración del matrimonio civil, en el momento en que los contrayentes otorgan su consentimiento, el funcionario autorizante interviene como testigo cualificado, recibiendo este consentimiento y reproduciendo el contenido de los artículos 66, 67 y 68 CC a fin de que los contrayentes acepten el negocio jurídico matrimonial, con base en las obligaciones y derechos recogidos en estos preceptos. En concreto, la obligación de convivir de los cónyuges aparece expresamente establecida en el artículo 68 CC.
En cuanto al Derecho matrimonial canónico, dicha obligación de convivir de los cónyuges figura en el canon 1151 CIC, en donde se establece que los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal, a menos que exista una causa legítima que los excuse, a saber:
Los problemas derivados de la cesación de la convivencia son en buena parte comunes y justifican su tratamiento como efectos comunes a la nulidad, la separación y el divorcio. La regulación civil de estos efectos comunes se refiere al régimen relativo a los hijos, la vivienda habitual, las pensiones de alimentos, etc., cuestiones todas ellas comunes a cualquiera de las tres figuras, aunque su regulación se contemple separadamente.
La separación de los cónyuges se produce cuando cesa de modo efectivo la convivencia conyugal, desapareciendo así la comunidad de vida en que consiste el matrimonio, lo que hace decaer la mayoría de deberes conyugales. En sentido estricto jurídico, la separación solo surge cuando la cesación de la vida en común se ampara en una resolución judicial, en atención a lo establecido en los artículos 81 y siguientes del CC.
En tanto que mecanismo autónomo encaminado a la solución de crisis matrimoniales, la separación puede desempeñar diversas funciones. Antes de la reforma de 2005, no se podía acudir directamente al divorcio, sino que primero debía decretarse la separación y dejar pasar un año, entendido como plazo de reflexión legalmente establecido previo a la solicitud de divorcio. Hasta 2005, cuatro de las cinco causas contempladas en el antiguo artículo 86 CC tenían como presupuesto el cese efectivo de la convivencia conyugal.
En la regulación actual, la separación ha dejado de ser un paso obligatorio previo a la demanda de divorcio. Su funcionalidad actual se supedita a las razones que puedan llevar a los cónyuges a optar por la separación: ya sea habilitar un periodo voluntario de reflexión antes de recurrir al divorcio, dejando así margen a una eventual reconciliación; ya sea como mecanismo alternativo al divorcio, para dar una salida de carácter estable a la situación de crisis matrimonial sin necesidad de disolver el vínculo.
Las modalidades de separación pueden clasificarse en dos grupos, en atención a cómo se decreta la separación y el papel que juega la autonomía de la voluntad de las partes en la misma, respectivamente:
a) Separación de Derecho o judicial vs. separación de hecho: la separación de Derecho es dictada mediante resolución judicial. La separación de hecho, por su parte, se produce espontáneamente cuando los cónyuges cesan la convivencia de manera efectiva. En ambos casos se pierde la voluntad de convivencia. Mientras que, en la separación judicial, la obligación legal de convivencia cesa; en la separación de hecho, esta obligación simplemente se incumple.
b) Separación unilateral vs. separación de mutuo acuerdo, en atención a si la separación es promovida por un solo cónyuge o ambos cónyuges, respectivamente. Ambos tipos de separación pueden darse sin necesidad de procedimiento judicial, es decir, de hecho.
En virtud de lo establecido en el artículo 81 CC, la separación puede decretarse judicialmente a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, sin necesidad de alegar causa alguna. En todo caso, la separación se decretará judicialmente cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.
La demanda ha de acompañarse necesariamente de una propuesta de convenio regulador que contenga aquellas medidas que los cónyuges estimen necesarias para regular los efectos del cese de la convivencia, debiendo este convenio incluir, al menos, medidas referidas a:
Asimismo, la separación puede ser promovida por un solo cónyuge, debiéndose acompañar la demanda, en todo caso, de una propuesta fundada y motivada acerca de las medidas que vayan a regular los efectos de la separación que se solicita.
Para interponer demanda de separación tan solo se exige el transcurso de 3 meses desde la celebración del matrimonio, salvo cuando la demanda sea formulada por un solo cónyuge y se acredite la existencia de riesgo para la vida, integridad física, libertad, integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante, de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
Como ya se ha mencionado, con anterioridad a la reforma de 2005, la separación era causal, no bastando el simple transcurso del plazo de 3 meses desde la celebración para poder solicitarla, sino que debía alegarse y probarse alguna de las causas tipificadas en el antiguo artículo 82 CC. En aquel momento, si uno de los cónyuges se oponía a la separación, podía discutir las causas alegadas por la contraparte en la demanda de separación, resolviendo el Juez conforme a Derecho.
En la actualidad, la separación ha perdido su esencia original, convirtiéndose en una figura prácticamente residual ya que, en la gran mayoría de los casos, se opta por la solución del divorcio, a fin de evitar duplicidades respecto del procedimiento y los correspondientes costes.
La reforma del CC operada por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, que dio al artículo 82 CC su redacción actual, habilitó la posibilidad de que los cónyuges puedan acudir, de mutuo acuerdo, ya sea al letrado de la Administración de Justicia o al Notario para acordar su separación. Ello en tanto que no existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada