Práctica Procesal Penal: Responsabilidad de Sujetos Especiales

Documento de Universidad sobre Práctica Procesal Penal. El Pdf aborda la responsabilidad penal de sujetos especiales, como personas jurídicas y menores, y los roles de los autores del delito. Este material de Derecho es útil para estudiantes universitarios, proporcionando una visión detallada de los procedimientos y figuras involucradas en la justicia juvenil.

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Práctica Procesal Penal
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TEMA 6. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE SUJETOS ESPECIALES.
PERSONAS JURÍDICAS Y MENORES
6.2 LOS TRES TIPOS POSIBLES DE AUTORES DEL DELITO
Los posibles responsables de los delitos son: personas físicas, personas
jurídicas y
menores.
Personas físicas
Una de las clasificaciones que puede hacerse de los tipos de
procesos penales
pivota sobre quien sea el autor. Y así, se habla de
procesos comunes u ordinarios
en que el posible autor del delito
puede ser cualquier persona, y procesos
especiales, con relación al
sujeto activo, en que la persona a enjuiciar presenta
alguna característica
especial.
En tal sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) en su tulo I
del Libro IV
(artículos 750 a 756 ambos inclusive.) trata «Del modo de
proceder cuando fuere
procesado un Senador o Diputado a Cortes»,
estribando dicha especialidad, no solo
en que el órgano de enjuiciamiento
va a ser la Sala Segunda del Tribunal Supremo
(art. 57 1 LOPJ), sino en
que se requiere la autorización por el cuerpo colegislador
correspondiente,
mediante el otorgamiento del «suplicatorio» instado por el juez o
tribunal
«que encuentre méritos para procesar» al parlamentario en cuestión.
Sabemos que la responsabilidad por un hecho delictivo puede exigirse a
título de autor o de cómplice, figuras delictivas que vienen definidas en
los
artículos 28 y 29 CP.
Son autores «quienes realizan el hecho por solos, conjuntamente o
por medio de
otro del que se sirven como instrumento». E igualmente
los inductores y los
cooperadores necesarios con un acto sin el cual no se
habría efectuado (art. 28 CP).
Son cómplices los que, no halndose comprendidos en el artículo
anterior, «cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos». Se trata de
que se presta una cooperación meramente
auxiliar o de ayuda, pero que no resulta
imprescindible para la realización
del hecho delictivo (art. 29 CP).
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Por otro lado, si en el delito hay más de un partícipe, se habla de la
coautoría.
En esta delincuencia plural, no basta detectar la presencia en el lugar de
los hechos,
es preciso, por el contrario, determinar si existe
responsabilidad penal y su
grado, que puede ser muy variado:
inductor, cooperador necesario, mplice…
Como ya vimos, ayudan a la calificación de dicha participación diversas
teorías:
La del pactum scaeleris, o acuerdo de voluntades entre los que
deciden tomar parte
en el delito.
La doctrina del dominio funcional del hecho que dice son
coautores quienes
realizan conjuntamente el hecho delictivo realizando
aportaciones relevantes durante
la fase de ejecución del delito.
La llamada imputación recíproca, en cuya virtud se entiende que
todos los
partícipes en el delito aceptan implícitamente lo que cada uno haga.
La coautoría adhesiva en la que basta que el acuerdo surja durante
la ejecución,
uniéndose a los hechos.
El dolo compartido en el que se produce la coincidencia de las
voluntades de todos
los partícipes.
En todos estos casos, ya sea que participe una o más personas, nos
referimos al
supuesto común u ordinario, en el que los partícipes
son personas físicas o
naturales sin una especial condición.
Distinto es el caso del responsable a título lucrativo. En el art. 122 CP
se sanciona
lo que clásicamente se entiende como receptación civil,
situación en la que quien no
participa en el delito, pero del producto de
este debe restituir o resarcir aquello de
lo que se haya lucrado, en la cuantía
de su efectiva participación.
El fundamento de este precepto, como dijera la STS 532/2000, de
30 de marzo,
estriba en que nadie debe enriquecerse indebidamente,
del producto de negocios
que derivan de una causa ilícita que ha
reportado un perjuicio a la víctima de
aquellos.
Lo que la doctrina viene llamando un testaferro u «hombre de paja»,

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TEMA 6. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE SUJETOS ESPECIALES.

PERSONAS JURÍDICAS Y MENORES

6.2 LOS TRES TIPOS POSIBLES DE AUTORES DEL DELITO Los posibles responsables de los delitos son: personas físicas, personas jurídicas y menores.

  • Personas físicas Una de las clasificaciones que puede hacerse de los tipos de procesos penales pivota sobre quien sea el autor. Y así, se habla de procesos comunes u ordinarios en que el posible autor del delito puede ser cualquier persona, y procesos especiales, con relación al sujeto activo, en que la persona a enjuiciar presenta alguna característica especial.

    En tal sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) en su Título I del Libro IV (artículos 750 a 756 ambos inclusive.) trata «Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes», estribando dicha especialidad, no solo en que el órgano de enjuiciamiento va a ser la Sala Segunda del Tribunal Supremo (art. 57 1 2º LOPJ), sino en que se requiere la autorización por el cuerpo colegislador correspondiente, mediante el otorgamiento del «suplicatorio» instado por el juez o tribunal «que encuentre méritos para procesar» al parlamentario en cuestión.

    Sabemos que la responsabilidad por un hecho delictivo puede exigirse a título de autor o de cómplice, figuras delictivas que vienen definidas en los artículos 28 y 29 CP.

    Son autores «quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento». E igualmente los inductores y los cooperadores necesarios con un acto sin el cual no se habría efectuado (art. 28 CP).

    Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, «cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos». Se trata de que se presta una cooperación meramente auxiliar o de ayuda, pero que no resulta imprescindible para la realización del hecho delictivo (art. 29 CP).

Coautoría y Participación en el Delito

Página 1 de 39Práctica Procesal Penal Por otro lado, si en el delito hay más de un partícipe, se habla de la coautoría.

En esta delincuencia plural, no basta detectar la presencia en el lugar de los hechos, es preciso, por el contrario, determinar si existe responsabilidad penal y su grado, que puede ser muy variado: inductor, cooperador necesario, cómplice ...

Como ya vimos, ayudan a la calificación de dicha participación diversas teorías:

  • La del pactum scaeleris, o acuerdo de voluntades entre los que deciden tomar parte en el delito.

  • La doctrina del dominio funcional del hecho que dice son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo realizando aportaciones relevantes durante la fase de ejecución del delito.

  • La llamada imputación recíproca, en cuya virtud se entiende que todos los participes en el delito aceptan implicitamente lo que cada uno haga.

  • La coautoría adhesiva en la que basta que el acuerdo surja durante la ejecución, uniéndose a los hechos.

  • El dolo compartido en el que se produce la coincidencia de las voluntades de todos los partícipes.

En todos estos casos, ya sea que participe una o más personas, nos referimos al supuesto común u ordinario, en el que los participes son personas físicas o naturales sin una especial condición.

Responsabilidad a Título Lucrativo

Distinto es el caso del responsable a título lucrativo. En el art. 122 CP se sanciona lo que clásicamente se entiende como receptación civil, situación en la que quien no participa en el delito, pero sí del producto de este debe restituir o resarcir aquello de lo que se haya lucrado, en la cuantía de su efectiva participación.

El fundamento de este precepto, como dijera la STS 532/2000, de 30 de marzo, estriba en que nadie debe enriquecerse indebidamente, del producto de negocios que derivan de una causa ilícita que ha reportado un perjuicio a la víctima de aquellos.

El Testaferro en la Delincuencia

Lo que la doctrina viene llamando un testaferro u «hombre de paja», Página 2 de 39Práctica Procesal Penal es la persona que da la cara actuando materialmente en nombre de otro -el hombre de atrás- que es el autor intelectual, controla al primero y se beneficia de la actuación del testaferro.

Este personaje puede responder como coautor o mero cómplice, según realice un aporte o aportes esenciales o simplemente ayude o auxilie al hombre de atrás. Pero cuando el participe no es plenamente conocedor de que toma parte en un delito, y en realidad, se convierte en un mero «instrumento» del verdadero autor, que lo utiliza en su exclusivo interés, su contribución puede ser impune.

Incluso alguna sentencia -STS de 14 de julio de 2011, RC 2629/2010- también le exime de responsabilidad cuando el testaferro conoce la trama, pero desempeña un rol accesorio, no lográndose acreditar su relevancia en el acuerdo inicial ni vincularle con el núcleo de las decisiones delictivas.

  • Personas jurídicas Desde la LO 5/2010, de 22 de junio, es posible exigir responsabilidad igualmente a las personas jurídicas.

    Dicha norma se ha traducido en una serie de delitos y criterios de imputación contenidos en el CP, sobre cuya base se les puede exigir responsabilidad penal directa. Además, en la LECrim, diseminados a lo largo de su texto, se contienen una serie de artículos sobre especialidades procesales cuando de personas jurídicas se trate.

  • Menores Finalmente, junto a la delincuencia de adultos, podemos hablar también de una delincuencia de menores -en criminología, es la llamada delincuencia juvenil- cuyo tratamiento procesal se efectúa a través de la LORPM 5/2000, de 12 de enero que trata de la exigencia de la responsabilidad penal a los menores de entre 14 y 18 años, autores de delito.

    Dicha norma se completa con el R. D. 1774/2004, de 30 de julio que aprueba el reglamento de aplicación de la citada ley.

    Así, la exigencia de responsabilidad penal a los menores comprendidos Página 3 de 39Práctica Procesal Penal en el tramo de edad indicado se hace en base al mismo derecho penal sustantivo que los adultos y a las dos referidas normas de orden procesal y para ejecución de las medidas que puedan haberse acordado.

    A los que tienen menos de 14 años no se les puede aplicar medidas penales, sino las normas de protección y control que la autoridad administrativa considere en base a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, reformada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

6.3 LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Cuando por la LO 5/2010, de 22 de junio se introduce la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas, solo existía el artículo 31 CP que establecia la responsabilidad personal de los administradores o representantes, en estos términos:

«El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre».

Desde dicha norma es posible exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas como tales, sin perjuicio de la que pueda corresponder en cada caso a las personas físicas relacionadas con la entidad y respecto al delito cometido.

  • Apunte histórico El clásico aforismo societas delinquere non potest no ha sido realmente verdad nunca. Está en tela de juicio desde hace tiempo y parece desconocerse que al menos entre los siglos XII al XVIII rigió el opuesto: universitas delinquere et puniri potest, mediante el cual pudo castigarse a municipios, monasterios, asociaciones, sectas o ligas de los más diversos hechos delictivos.

    Página 4 de 39Práctica Procesal Penal En efecto, Giorgio Marinucci en «La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un bosquejo histórico-dogmático», colaboración en Estudios penales en homenaje a Enrique Gimbernat (EDISOFER 2008) ha puesto de manifiesto que ya en el Medievo, se castigaba por delitos a personas y corporaciones jurídicas y, por cierto, con penas muy diversas: multas, confiscaciones, perdidas de privilegios e incluso, la pena de muerte de las personas jurídicas, como sucedió en la antigüedad con la destrucción de ciudades como Troya y Cartago. Y más próximamente, se acordó la confiscación del patrimonio de la ciudad de Toulouse, en 1331, decisión adoptada por el Parlamento de París, por las lesiones infringidas por un estudiante de Derecho a un magistrado hecho que, además, le costó la vida al ser decapitado al día siguiente de la sentencia, pese a que había apelado. Y en 1631, se acordó la destrucción de Magdeburgo por rebelarse contra el emperador germánico.

    También sufrieron castigos penales ciudades como Montpellier o Burdeos, las cuales fueron sancionadas, entre otras penas, a soportar la demolición de sus murallas defensivas.

    Modernamente, como una necesidad de evitar la impunidad de formas de criminalidad que, precisamente, utilizan el instrumento societario para cometer graves delitos se postula, cada vez más, la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Prueba de ello, es el movimiento legislativo internacional en tal dirección: la Convención de Bruselas del 26 de mayo de 1997 sobre la lucha contra la corrupción en el ámbito de la función pública de la UE; la Convención de Nueva York del 9 de diciembre de 1999 sobre terrorismo; la Decisión Marco de 19 de julio de 2002 del Consejo de la UE sobre la lucha contra la trata de seres humanos o la Convención y los Protocolos de Naciones Unidas contra el crimen organizado trasnacional.

    Y así, desde el principio de la unidad del ius puniendi se dice que, si el Estado puede castigar a entidades y empresas de todo tipo con sanciones administrativas, ¿por que no podría hacerlo desde el punto de vista penal?

    Página 5 de 39Práctica Procesal Penal Se trata, por tanto, de partir del principio de societas delinquere potest y de construir los fundamentos de esa declaración de principio. Lo que sucede es que si el Estado en algunos casos, distribuye la carga sancionadora entre el orden administrativo y el penal, (así en el delito fiscal o en el delito ecológico) y sanciona a personas jurídicas en el campo administrativo, no parece descabellado que la respuesta punitiva pueda alcanzar a sociedades o empresas, como sucede, por otro lado, en multitud de países.

    Esta es la filosofía a la que responde la reforma del CP en materia de punición de las personas jurídicas que regula, por primera vez, la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas en España.

  • Fundamentos de la responsabilidad penal de la persona jurídica En cuanto a los fundamentos de la responsabilidad penal de la persona jurídica, puede construirse, fundamentalmente, sobre dos ideas:

    La primera, considerando que deben responder, por poseer una culpabilidad propia o específica que «se ha de aplicar de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas» (STC 246/1991, de 19 de diciembre).

    La segunda, a través de diferentes consideraciones no culpabilísticas, que llevan igualmente a defender que deben responder igualmente: por un fallo de organización (Tiedemann), por la necesidad de proteger bienes jurídicos infringidos por estas (Schünemann), porque hay que restablecer la vigencia de la norma jurídica infringida (Bacifalupo Saggese), etc.

    Por su parte, en el derecho anglosajón, se alzan dos subteorías dentro de una idea general: la responsabilidad por problemas de organización.

    Y así, en EE. UU. se recurre a la organizational negligence o culpa organizativa, en tanto en el Reino Unido se utiliza la expresión management failure, deficiencias organizativas o culpa en la gestión.

    Pero la corporate crime británica de 2007, que podemos traducir como el delito corporativo de las personas jurídicas, incluye en su Página 6 de 39

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