El personal funcionario en las administraciones públicas: concepto y clases

Documento de Inap sobre el personal funcionario en las administraciones públicas: concepto y clases. El Pdf, un material didáctico de Derecho para Oposiciones, detalla el régimen jurídico, derechos y deberes, incluyendo infracciones disciplinarias y sanciones, útil para la preparación de concursos públicos.

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Formación de apoyo para la preparación del proceso
selectivo para el cambio jurídico del personal laboral G4
Tema 2. El personal funcionario al
servicio de las administraciones
públicas: concepto y clases.
Régimen jurídico. Derechos y
deberes de los funcionarios.
2
Formación de apoyo para la preparación del proceso
selectivo para el cambio jurídico del personal laboral G4
Índice
El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas: concepto y
clases ...................................................................................................................... 3
Régimen jurídico................................................................................................... 11
Derechos y deberes de los funcionarios ............................................................. 15
Resumen .............................................................................................................. 38
Bibliografía ............................................................................................................ 40

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El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas: concepto y clases

Concepto de empleado público y clases de empleados públicos

El personal al servicio de las Administraciones Públicas se denomina empleados públicos y son "quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales" (art. 8 TREBEP). Están clasificados en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual. Aunque el grueso de este tema versa sobre el funcionario, se exponen las restantes clases de personal:

El personal laboral (art. 11 TREBEP): es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

El personal eventual (art. 12 TREBEP): es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del TREBEP determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Adicionalmente, el TREBEP contempla al personal directivo profesional, pero, de acuerdo con la clasificación de empleados público que se establece, no es una clase más de empleados públicos. Está regulado en su propio capítulo y se puede considerar una figura disponible para que el Gobierno o los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, potestativamente o no desarrollen su regulación.

Los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos

Introducción a los funcionarios

Como ocurre con el concepto de empleado público, que no tiene relevancia jurídica y se trata de un recurso que el legislador emplea para agrupar las distintas clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas, lo mismo ocurre con el concepto de funcionario. Las dos categorías jurídicas que determinan regímenes jurídicos específicos son las de funcionarios de carrera y funcionarios interinos.

Los funcionarios de carrera

La definición de esta clase de empleado público se encuentra en el artículo 9.1 del TREBEP: son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. De esta definición destacan dos elementos que diferencian a los funcionarios de carrera del resto de empleados públicos. En primer lugar, el vínculo jurídico tiene naturaleza estatutaria, no contractual -esto lo diferencia del personal laboral -. En segundo lugar, desempeña servicios profesionales de carácter permanente - esto lo diferencia de los funcionarios interinos y del personal eventual -. El carácter permanente se concreta en uno de los derechos individuales reconocidos en el artículo 14 del TREBEP: "la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera".

Por nombramiento se entiende la resolución por la que el órgano competente actualmente la Secretaría de Estado de Función Pública- designa a los - funcionarios de carrera tras la superación del proceso selectivo correspondiente. Los de los funcionarios de carrera de la Administración General del Estado se publican en el Boletín Oficial del Estado (art. 25 Real Decreto 364/1995 por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado).

Además de la naturaleza jurídica de los funcionarios de carrera, el TREBEP en el artículo 9.2 define las funciones que solo esta clase de empleado público puede ejercer: "en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos". Este precepto resulta especialmente importante para delimitar las funciones que no puede desempeñar el personal laboral.

Es la L. 30/1984 la que establece que "con caracter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismo Autónomos, así como de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos" (art. 15.1 c), estableciendo también las funciones que podrá desempeñar el personal laboral, que de acuerdo con lo anterior tendrá carácter excepcional en las relaciones de puesto de trabajo de la Administración del Estado.

El carácter permanente de la relación estatutaria de los funcionarios de carrera no impide que se reconozcan causas por las que se pierde la condición de funcionario de carrera. Estas causas vienen recogidas en el capitulo II del título IV del TREBEP y son objeto del tema 3 de este proceso selectivo.

Los funcionarios interinos

Respecto a los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos no se diferencian por las funciones que le son propias, que coinciden; se diferencian principalmente en que su nombramiento tiene carácter temporal. Es decir, no prestan servicios de carácter permanente, sino temporal. De hecho, el propio TREBEP en el apartado 2 del artículo 10 especifica que el nombramiento derivado de procedimientos de selección de funcionarios interinos "en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera". Adicionalmente, el apartado 1 de dicho artículo circunscribe su nombramiento a "razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia".

El artículo 10.1 del TREBEP contempla las siguientes circunstancias que justificarían el nombramiento de funcionarios interinos:

  1. Existencia de plazas vacantes cuando no es posible su cobertura por funcionarios de carrera (art. 10.1.a y 10.4): En este supuesto el nombramiento no podrá exceder los tres años. Concluido este periodo, la relación de servicio finaliza y el puesto vacante solo podría ocuparse por funcionarios de carrera. Tan solo podría volver a cubrirse el mismo puesto vacante por un funcionario interino, si queda desierto tras el proceso selectivo. Excepcionalmente, el nombramiento como funcionario interino podría exceder el periodo de tres años, si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria dentro de dicho periodo de tres años. En este supuesto puede permanecer nombrado como funcionario interino hasta la resolución de la convocatoria (art. 10.4 TREBEP).

El nombramiento de funcionarios interinos cuando no es posible su cobertura por funcionarios de carrera implica necesariamente que la plaza vacante desempeñada "deberá ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública" (art. 10.4 TREBEP)

  1. Sustitución transitoria de titulares, durante el tiempo estrictamente necesario (10.1.b): en este supuesto, además de la ausencia temporal del titular, deberán concurrir razones de necesidad y urgencia para el nombramiento de personal interino. La ausencia del titular debe producirse en alguna situación que generé derecho a reserva de puesto de trabajo.
  2. Ejecución de programas de carácter temporal (10.1.c): estos programas no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable por doce meses más por las leyes de Función Pública que desarrollen el TREBEP.
  3. Exceso o acumulación de tareas (10.1.d): este nombramiento no podrá exceder el plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

Desde el punto de vista del régimen jurídico de aplicación, a los funcionarios interinos se les aplica el régimen general del personal funcionarios de carrera, siempre y cuando sea adecuado a su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento (art. 10.5 TREBEP). Existen derechos que son inherentes a los funcionarios de carrera que no pueden disfrutarse por los funcionarios interinos. Así ocurre, por ejemplo, con derechos individuales como la "inamovilidad" o derechos como la carrera profesional que expresamente están asignados a los funcionarios de carrera (art. 16.1 TREBEP).

Las retribuciones percibidas por los funcionarios interinos se recogen en el artículo 25 del TREBEP. Con carácter general los funcionarios interinos tienen derecho a ejercer los derechos individuales y los individuales reconocidos colectivamente. Las normas que rigen la jornada, permisos y vacaciones de los funcionarios de carrera también aplican a los funcionarios interinos y también la normativa de deberes, códigos de conducta, régimen disciplinario y evaluación del desempeño.

Aunque los principios generales que rigen los procesos selectivos al empleo público deben respetarse para la selección de los funcionarios interinos, el

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