Modos de Resolución de Conflictos: mediación, arbitraje y jurisdicción

Documento de Derecho sobre Modos de Resolución de Conflictos. El Pdf, un conjunto de apuntes universitarios, explora la mediación, el arbitraje y la jurisdicción voluntaria, además de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte.

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41 páginas

TEMA 1
MODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (hay tres puede preguntarlas por separado)
MEDIACIÓN.
Cuando la resolución de un conflicto jurídico se confía a una tercera persona que no es ni juez,
ni arbitro, ni conciliador, ni negociador en sentido amplio, y se le permite además tener un
papel activo en la resolución del conflicto, se habla de mediación.
Por tanto, la mediación es una formula autocompositiva de solución de conflictos jurídicos, en
la que ambas partes llegan a un acuerdo aceptando la propuesta de un mediador neutral, que
tiene poder para formularla y también para hacer cumplir el acuerdo al que se llegue.
Principios:
- Voluntariedad. Acudir a la mediación es voluntaria para los sujetos en conflicto,
ponerle fin, también. Si se acude libremente a la mediación es porque se cree que la
solución del conflicto es posible.
- Confidencialidad. El contenido de la mediación es confidencial, para garantizar a las
partes la debida protección. Esto es esencial, y es especialmente relevante cuando se
aporte documentación, porque está protegida incluso frente a los propios jueces, salvo
los penales.
- Imparcialidad del mediador. Es imprescindible que el mediador sea ajeno al conflicto,
es decir, imparcial y neutral. Así queda recogido en varias disposiciones de la ley.
Características. Son tres las características esenciales:
- La mediación únicamente puede versar sobre derechos subjetivos disponibles por las
partes, por ello es una institución autocompositiva.
- La mediación se desarrolla bajo el principio de igualdad de oportunidades, es decir,
cada aportación presentada por cada una de las partes debe ser tratada de igual
forma. Posteriormente se vera si se llega a un acuerdo definitivo o no, pero tienen que
gozar de igualdad de trato.
- La mediación es vinculante para las partes, lo que quiere decir que, una vez iniciado el
procedimiento de mediación, no podemos acudir a otra vía hasta que esta finalice.
Ámbito de aplicación.
El ámbito en que existe una mayor aplicación es en el derecho privado, conflictos civiles y
mercantiles, también en las cuestiones de derecho de familia. Otro ámbito apropiado para la
mediación seria el de la resolución de disputas vecinales, si se vive en un régimen de
propiedad horizontal.
Quedan excluidos de la mediación los conflictos basados en derecho penal, derecho
administrativo, derecho laboral y en materia de consumo. Esto es así poque la mediación
parece ser ontológicamente imposible.
El mediador es aquel que ayuda a las partes a buscar la mejor solución para la resolución de su
conflicto. Normalmente, no suele ser un jurista, sino un experto en resolución de conflictos.
Para ello debe gozar de una titulación y de una formación especifica que le habilite para poder
desempeñar dicha función.
El procedimiento se inicia a solicitud común de las partes o por una de ellas, presentado la
petición ante la institución o el mediador elegidos por ellos. Si el proceso civil hubiere sido
iniciado, es posible suspenderlo mediando acuerdo entre las partes.
Se requieren mínimo tres sesiones orales. Y el procedimiento puede terminar con acuerdo o
sin acuerdo. Si termina sin acuerdo, la vía judicial queda despejada. Si termina con acuerdo,
puede ser total o parcial. Aquí distinguimos:
- Si no se ha iniciado el proceso civil, el acuerdo se refleja en un documento que tiene el
valor de mero documento privado, salvo que los interesados lo decidan elevar a
escritura pública.
- Si el proceso civil ya se ha iniciado, para que sea titulo ejecutivo se requiere la
homologación judicial mediante auto, que en caso de incumplimiento es el titulo
judicial a efectos de ejecución.
ARBITRAJE.
Es una manera de resolver de forma hetero compositiva los conflictos jurídicos. Es el
instrumento a través del cual una o varias personas imparciales son nombradas, ya por las
partes, ya por un tercero para resolver el conflicto suscitado, con fundamento en el
sometimiento que las partes efectúan por medio del convenio arbitral a esta forma alternativa
de resolución del conflicto, con exclusión expresa de que sea decidido por el Poder Judicial.
La controversia debe afectar a derechos disponibles por las partes, debe fundarse en el Derecho
privado también. Su origen es anterior a la existencia de tribunales y del proceso judicial, sus
ventajas están en una mayor rapidez, flexibilidad y menor formalismo. Son las partes las que
libremente deciden acudir a los árbitros para la resolución del conflicto. El árbitro puede ser una
persona natural o jurídica, que ha de ser imparcial y puede ser recusado. Las dos clases de
arbitraje más importantes son el arbitraje de derecho, y el arbitraje de equidad, segn los
árbitros decidan la cuestión litigiosa aplicando una ley o de acuerdo con su leal saber y entender.
Sólo se decidir en equidad si las partes lo han autorizado expresamente.
El procedimiento tiene cierto carácter informal. Son admisibles las pruebas que en un proceso
lo serian y es posible también la adopción de medidas cautelares, solo que acordadas por un
Juez. Se garantiza la preferencia del arbitraje mediante la declinatoria. La resolución que dicta
el árbitro, llamada laudo arbitral, produce los efectos de cosa juzgada y, en caso de
incumplimiento por alguna de las partes, es título ejecutivo equivalente a la sentencia judicial.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Es una forma hetero compositiva de resolver conflictos jurídicos. En España, los actos de
jurisdicción voluntaria han sido tradicionalmente de competencia judicial, porque se ha pensado
hasta ahora que el órgano jurisdiccional también debía intervenir, sin duda por su auctoritas y
por sus garantías inherentes. Se caracteriza porque:
a) Los actos de jurisdicción voluntaria son competencia repartida entre el Juzgado de Paz,
el Letrado de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instancia y Mercantil,
Notario, Registrador de la Propiedad y Mercantil, y ya existentes, el alcalde o concejal delegado.

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TEMA 1 Modos de Resolución de Conflictos

Mediación

Cuando la resolución de un conflicto jurídico se confía a una tercera persona que no es ni juez, ni arbitro, ni conciliador, ni negociador en sentido amplio, y se le permite además tener un papel activo en la resolución del conflicto, se habla de mediación.

Por tanto, la mediación es una formula autocompositiva de solución de conflictos jurídicos, en la que ambas partes llegan a un acuerdo aceptando la propuesta de un mediador neutral, que tiene poder para formularla y tambien para hacer cumplir el acuerdo al que se llegue.

Principios de la Mediación

  • Voluntariedad. Acudir a la mediación es voluntaria para los sujetos en conflicto, ponerle fin, también. Si se acude libremente a la mediación es porque se cree que la solución del conflicto es posible.
  • Confidencialidad. El contenido de la mediación es confidencial, para garantizar a las partes la debida protección. Esto es esencial, y es especialmente relevante cuando se aporte documentación, porque está protegida incluso frente a los propios jueces, salvo los penales.
  • Imparcialidad del mediador. Es imprescindible que el mediador sea ajeno al conflicto, es decir, imparcial y neutral. Así queda recogido en varias disposiciones de la ley.

Características de la Mediación

Son tres las características esenciales:

  • La mediación únicamente puede versar sobre derechos subjetivos disponibles por las partes, por ello es una institución autocompositiva.
  • La mediación se desarrolla bajo el principio de igualdad de oportunidades, es decir, cada aportación presentada por cada una de las partes debe ser tratada de igual forma. Posteriormente se vera si se llega a un acuerdo definitivo o no, pero tienen que gozar de igualdad de trato.
  • La mediación es vinculante para las partes, lo que quiere decir que, una vez iniciado el procedimiento de mediación, no podemos acudir a otra vía hasta que esta finalice.

Ámbito de aplicación de la Mediación

El ámbito en que existe una mayor aplicación es en el derecho privado, conflictos civiles y mercantiles, también en las cuestiones de derecho de familia. Otro ámbito apropiado para la mediación seria el de la resolución de disputas vecinales, si se vive en un régimen de propiedad horizontal.

Quedan excluidos de la mediación los conflictos basados en derecho penal, derecho administrativo, derecho laboral y en materia de consumo. Esto es así poque la mediación parece ser ontologicamente imposible.

El Mediador

El mediador es aquel que ayuda a las partes a buscar la mejor solución para la resolución de su conflicto. Normalmente, no suele ser un jurista, sino un experto en resolución de conflictos. Para ello debe gozar de una titulación y de una formación especifica que le habilite para poder desempeñar dicha función.El procedimiento se inicia a solicitud común de las partes o por una de ellas, presentado la petición ante la institución o el mediador elegidos por ellos. Si el proceso civil hubiere sido iniciado, es posible suspenderlo mediando acuerdo entre las partes.

Se requieren mínimo tres sesiones orales. Y el procedimiento puede terminar con acuerdo o sin acuerdo. Si termina sin acuerdo, la vía judicial queda despejada. Si termina con acuerdo, puede ser total o parcial. Aquí distinguimos:

  • Si no se ha iniciado el proceso civil, el acuerdo se refleja en un documento que tiene el valor de mero documento privado, salvo que los interesados lo decidan elevar a escritura pública.
  • Si el proceso civil ya se ha iniciado, para que sea titulo ejecutivo se requiere la homologación judicial mediante auto, que en caso de incumplimiento es el titulo judicial a efectos de ejecución.

Arbitraje

Es una manera de resolver de forma hetero compositiva los conflictos jurídicos. Es el instrumento a través del cual una o varias personas imparciales son nombradas, ya por las partes, ya por un tercero para resolver el conflicto suscitado, con fundamento en el sometimiento que las partes efectúan por medio del convenio arbitral a esta forma alternativa de resolución del conflicto, con exclusión expresa de que sea decidido por el Poder Judicial.

La controversia debe afectar a derechos disponibles por las partes, debe fundarse en el Derecho privado también. Su origen es anterior a la existencia de tribunales y del proceso judicial, sus ventajas están en una mayor rapidez, flexibilidad y menor formalismo. Son las partes las que libremente deciden acudir a los árbitros para la resolución del conflicto. El árbitro puede ser una persona natural o jurídica, que ha de ser imparcial y puede ser recusado. Las dos clases de arbitraje más importantes son el arbitraje de derecho, y el arbitraje de equidad, según los árbitros decidan la cuestión litigiosa aplicando una ley o de acuerdo con su leal saber y entender. Sólo se decidirá en equidad si las partes lo han autorizado expresamente.

El procedimiento tiene cierto carácter informal. Son admisibles las pruebas que en un proceso lo serian y es posible también la adopción de medidas cautelares, solo que acordadas por un Juez. Se garantiza la preferencia del arbitraje mediante la declinatoria. La resolución que dicta el árbitro, llamada laudo arbitral, produce los efectos de cosa juzgada y, en caso de incumplimiento por alguna de las partes, es título ejecutivo equivalente a la sentencia judicial.

Jurisdicción Voluntaria

Es una forma hetero compositiva de resolver conflictos jurídicos. En España, los actos de jurisdicción voluntaria han sido tradicionalmente de competencia judicial, porque se ha pensado hasta ahora que el órgano jurisdiccional también debía intervenir, sin duda por su auctoritas y por sus garantías inherentes. Se caracteriza porque:

  1. Los actos de jurisdicción voluntaria son competencia repartida entre el Juzgado de Paz, el Letrado de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instancia y Mercantil, Notario, Registrador de la Propiedad y Mercantil, y ya existentes, el alcalde o concejal delegado.
  2. El criterio de distribución de competencias se basa en si en el acto de Jurisdicción voluntaria está en juego un derecho fundamental o si existe afectación de intereses de menores o personas que deban ser protegidas, en cuyo caso la competencia es la judicial.
  3. La Ley de Jurisdicción Voluntaria solo regula los actos de Jurisdicción Voluntaria de competencia judicial o del Letrado de la Administración de Justicia.
  4. Los otros actos de Jurisdicción Voluntaria que se mantienen o son nuevos se regulan en leyes específicas
  5. Si existe oposición por alguna de las partes el expediente no se transforma en contencioso.

En cuanto al expediente, este comienza a instancia de persona legitimada, del MF o de oficio, presentando la misma una solicitud cuyo contenido es muy similar al de una demanda, que es admitida si el juez o el Letrado de Administración de Justicia es competente. El expediente se resuelve por auto o decreto. El auto del Juez es recurrible en apelación, y el decreto del Letrado de Administración de Justicia en revisión.

TEMA 4 Principios Constitucionales del Juez

Imparcialidad del Juez

Este principio supone que el juez, no puede actuar en interés propio o de una de las partes en el conflicto que se somete a su decisión, ha de ser necesariamente imparcial. Un juez es imparcial cuando en el asunto concreto que debe juzgar lo único que determina su juicio es el cumplimiento de su función conforme a lo dispuesto en la ley.

Para garantizar dicha imparcialidad, la LOPJ (art. 219) establece una serie de causas concretas que convierten al juez en sospechoso de parcialidad, por lo que si se dan estas circunstancias el juez se deberá separar de ese asunto concreto de los siguientes modos:

  • Abstención. Es el propio juez el que siendo consciente de incurrir en alguna de esas causas que objetivamente tacharían al juez de parcial, toma la decisión de apartarse del conocimiento del asunto, esta decisión debe ser ratificada por su órgano superior.
  • Recusación. Las partes y el ministerio fiscal solicitan separar al juez del asunto concreto por entender que concurre alguna de las causas legales y este no se ha abstenido. Será de igual manera el órgano superior el que confirme que realmente concurre dicha causa.

Independencia y Sumisión a la Ley

La independencia es imprescindible en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los jueces y magistrados en el cumplimiento de su función quedan sometidos única y exclusivamente al imperio de la ley, tienen que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme al ordenamiento jurídico.

Además, no están sometidos ni influidos por tribunales superiores, es decir, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional el juez no tienes superiores, cada juez o tribunal tiene su competencia y dentro de ella ejerce la potestad solo vinculado a la ley, sin perjuicio de que esa decisión pueda ser revocada o anulada por el órgano judicial que conoce el recurso, pero ello no tiene nada que ver con la independencia, puesto que todos los jueces y tribunales tienen la misma potestad jurisdiccional.

Por último, tampoco están sometidos a ninguna otra entidad, como partidos políticos, sindicatos, asociaciones, medios de comunicación, etc.

Inamovilidad

El art. 117.2 CE establece que, es el derecho de los jueces y magistrados a no ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la LOPJ.

La inamovilidad de los jueces y magistrados de la carrera judicial es absoluta, de modo que se tiene derecho no sólo a seguir en la carrera y categoría sino también a un determinado puesto de trabajo del que no pueden ser trasladados de modo forzoso, e ilimitada (vitalicia), en el sentido de hasta la edad de jubilación forzosa.

Esta inamovilidad cuenta con unas garantías que se articulan contra el órgano que gestiona el estatuto de los jueces y magistrados, es decir, contra el CGPJ.

  1. Garantías generales. el CGPJ no podrá dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a los jueces, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico.
  2. Garantías particulares (art. 117.2 CE).
    1. Separación. Las causas de separación están previstas en la LOPJ.
    2. Suspensión. Se distingue entre suspensión provisional, que es la acordada durante un proceso penal o de un expediente sancionador o de incapacidad, y suspensión definitiva, que es la impuesta como una pena, o bien como una sanción administrativa.
    3. Traslado. El traslado de un puesto a otro, dentro de la misma categoría, es siempre voluntario. El traslado forzoso es excepcional y suele ocurrir por el ascenso de juez a magistrado o bien por una sanción disciplinaria. No existe el traslado discrecional por el CGPJ.
    4. Jubilación. Se produce por dos únicas causas, por la edad al cumplir 70 años, y, por la incapacidad permanente.

Responsabilidad

Los jueces y magistrados son responsables de sus propios actos. Existen dos tipos de responsabilidad:

  • Disciplinaria. aquella que de alguna manera no hace referencia a un caso concreto, aquí se distinguen dos tipos de actuaciones,
    • Actuaciones en las que no se ve implicada la potestad jurisdiccional, como infringir la norma de incompatibilidades o la ausencia injustificada a su lugar de trabajo.
    • Actuaciones en las que, si entra en juego la potestad jurisdiccional, pero sin referirse a un asunto concreto, como por ejemplo un caso de

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