Obligaciones con pluralidad de sujetos en Derecho

Documento sobre Obligaciones con Pluralidad de Sujetos. El Pdf explora las obligaciones con pluralidad de sujetos en Derecho, distinguiendo entre conjuntas, solidarias e indivisibles, con referencias normativas específicas para estudiantes universitarios de Derecho.

Ver más

42 páginas

OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS.
Decíamos que la regla general en derecho es que la obligación tenga un solo sujeto activo y
un deudor único, pero tampoco hay inconveniente para que no sea así. El mismo art.1438 al
definir contrato señaló que “cada parte puede ser una o muchas personas”, y lo que la ley dijo
del contrato vale para toda clase de obligaciones.
Estas obligaciones complejas en cuanto al sujeto por la existencia de más de uno de ellos
activa o pasivamente se puede, a su vez, clasificar desde dos ángulos:
1.- En cuanto a la persona en que incide la pluralidad, existen la activa, si concurren varios
acreedores, pasiva, si hay más de un deudor, y mixta, si ella se presenta tanto respecto de los
acreedores como de los deudores, y
2.- Simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles.
En ellas, a su vez, se pueden combinar las clasificaciones anteriores, como lo haremos en los
siguientes párrafos en que estudiaremos estas categorías, mediante las cuales se hará
referencia a las activas, pasivas y mixtas.
Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas.
La obligación simplemente conjunta o mancomunada es aquella que tiene un objeto divisible
y hay pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos, pero cada deudor está obligado al
pago de su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella.
Por ejemplo, doy en mutuo $30.000 a A, B y C; si no se pacta solidaridad y como el objeto
es divisible, cada uno de ellos pasa a deberme $10.000.
En el fondo sucede lo mismo que en las obligaciones con varios objetos: existen tantas
obligaciones autónomas como acreedores o deudores concurran, y por eso hay quienes
sostienen que existe más bien disyunción, o sea, separación, que no conjunción, unión.
El Código no reglamentó especialmente esta clase de obligaciones, pero se refirió a ellas
principalmente en los arts.1511 y 1526 inc.1º.
Dice aquél: “en general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la
obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado
solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo
tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”. Y el inc.1º del art.1526 repite
mas o menos lo mismo: “si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los
acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado
al pago de la suya”.
Características.
1.- Pluralidad de partes y unidad de prestación.
De acuerdo a los preceptos transcrito en el número anterior, para la existencia de una
obligación conjunta se precisan a lo menos tres personas, dos acreedores y un deudor, o dos
de éstos y uno de aquello; pero la prestación ha de ser una sola y de cosa divisible, como lo
señalan expresamente los artículos citados, pues si es indivisible ya no estamos en el terreno
de la mancomunidad, sino de la indivisibilidad.
La unidad en la prestación no quita que pueden ser también varios los objetos debidos, como
si en el ejemplo señalado los deudores deben un conjunto de cosas.
2.- Jurídicamente, constituyen la regla general.
Como también lo destacan los citados preceptos, aunque en la práctica suele ser a la inversa,
jurídicamente la obligación conjunta es la regla general; se requiere una convención,
declaración o disposición legal para que la obligación sea solidaria o indivisible. En
consecuencia, en nuestro código, a toda obligación con pluralidad de sujetos debe
calificársela de conjunta en principio, salvo que expresamente se le haya negado tal calidad.
3.- Puede ser originaria o derivativa.
Será originaria la obligación conjunta cuando desde su nacimiento intervienen en ella varios
acreedores o deudores o unos y otros a la vez. Desde su nacimiento la obligación tuvo
pluralidad de sujetos.
No obstante ser la obligación conjunta jurídicamente la regla general, no es frecuente en su
forma originaria, porque normalmente el acreedor, si hay varios deudores, exige la
solidaridad entre ellos.
Mas común será la obligación conjunta derivativa, lo que ocurre cuando fallece el acreedor
o deudor, únicos o solidarios, esto es, la obligación nació como única o solidaria, pero por
un hecho posterior, el fallecimiento de una de las partes, ha pasado a ser conjunta.
Y ello porque cuando fallece el acreedor sus créditos por regla general se dividen entre sus
herederos; corresponderán a ellos en conjunto como cualquier otro bien de la herencia o se

Visualiza gratis el PDF completo

Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.

Vista previa

Clasificación de Obligaciones con Pluralidad de Sujetos

Decíamos que la regla general en derecho es que la obligación tenga un solo sujeto activo y un deudor único, pero tampoco hay inconveniente para que no sea así. El mismo art. 1438 al definir contrato señaló que "cada parte puede ser una o muchas personas", y lo que la ley dijo del contrato vale para toda clase de obligaciones.

Estas obligaciones complejas en cuanto al sujeto por la existencia de más de uno de ellos activa o pasivamente se puede, a su vez, clasificar desde dos ángulos:

  1. En cuanto a la persona en que incide la pluralidad, existen la activa, si concurren varios acreedores, pasiva, si hay más de un deudor, y mixta, si ella se presenta tanto respecto de los acreedores como de los deudores, y
  2. Simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles.

En ellas, a su vez, se pueden combinar las clasificaciones anteriores, como lo haremos en los siguientes párrafos en que estudiaremos estas categorías, mediante las cuales se hará referencia a las activas, pasivas y mixtas.

Obligaciones Simplemente Conjuntas o Mancomunadas

La obligación simplemente conjunta o mancomunada es aquella que tiene un objeto divisible y hay pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos, pero cada deudor está obligado al pago de su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella.

Por ejemplo, doy en mutuo $30.000 a A, B y C; si no se pacta solidaridad y como el objeto es divisible, cada uno de ellos pasa a deberme $10.000.

En el fondo sucede lo mismo que en las obligaciones con varios objetos: existen tantas obligaciones autónomas como acreedores o deudores concurran, y por eso hay quienes sostienen que existe más bien disyunción, o sea, separación, que no conjunción, unión.

El Código no reglamentó especialmente esta clase de obligaciones, pero se refirió a ellas principalmente en los arts. 1511 y 1526 inc.1º.

Dice aquél: "en general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito". Y el inc.1° del art.1526 repite mas o menos lo mismo: "si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de losacreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya".

Características de las Obligaciones Mancomunadas

  1. Pluralidad de partes y unidad de prestación.

De acuerdo a los preceptos transcrito en el número anterior, para la existencia de una obligación conjunta se precisan a lo menos tres personas, dos acreedores y un deudor, o dos de éstos y uno de aquello; pero la prestación ha de ser una sola y de cosa divisible, como lo señalan expresamente los artículos citados, pues si es indivisible ya no estamos en el terreno de la mancomunidad, sino de la indivisibilidad.

La unidad en la prestación no quita que pueden ser también varios los objetos debidos, como si en el ejemplo señalado los deudores deben un conjunto de cosas.

  1. Jurídicamente, constituyen la regla general.

Como también lo destacan los citados preceptos, aunque en la práctica suele ser a la inversa, jurídicamente la obligación conjunta es la regla general; se requiere una convención, declaración o disposición legal para que la obligación sea solidaria o indivisible. En consecuencia, en nuestro código, a toda obligación con pluralidad de sujetos debe calificársela de conjunta en principio, salvo que expresamente se le haya negado tal calidad.

  1. Puede ser originaria o derivativa.

Será originaria la obligación conjunta cuando desde su nacimiento intervienen en ella varios acreedores o deudores o unos y otros a la vez. Desde su nacimiento la obligación tuvo pluralidad de sujetos.

No obstante ser la obligación conjunta jurídicamente la regla general, no es frecuente en su forma originaria, porque normalmente el acreedor, si hay varios deudores, exige la solidaridad entre ellos.

Mas común será la obligación conjunta derivativa, lo que ocurre cuando fallece el acreedor o deudor, únicos o solidarios, esto es, la obligación nació como única o solidaria, pero por un hecho posterior, el fallecimiento de una de las partes, ha pasado a ser conjunta.

Y ello porque cuando fallece el acreedor sus créditos por regla general se dividen entre sus herederos; corresponderán a ellos en conjunto como cualquier otro bien de la herencia o sedividirán conforme a sus derechos en ésta, pero no podrá cada uno cobrar más allá de su cuota por sí solo.

Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas (inc.1º art.1354), y en consecuencia, si por ejemplo he dado en mutuo $30.000 a una persona, y ésta fallece dejando 3 herederos por partes iguales, cada uno me está obligado por $10.000. La obligación originariamente entre dos partes ha pasado a ser conjunta.

  1. Por regla general las obligaciones mancomunadas se dividen entre acreedores y deudores por partes iguales.

Así lo comprueba el art.2307, ubicado en la comunidad: "si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda".

Semejante forma de división puede ser alterada por la convención o la ley.

Así, no hay inconveniente en el ejemplo anterior que A me deba $15.000 y B y C, cada uno $7.500.

Y la ley establece una división distinta en el ya citado caso de las deudas hereditarias, que corresponden a los herederos a prorrata de sus cuotas, y éstas no tiene por qué ser siempre iguales. Así, puede haber un heredero de la mitad y otros dos por un cuarto de la herencia cada uno, y en tal proporción se dividirán entre ellos las deudas hereditarias.

Efectos de las Obligaciones Mancomunadas

  1. Pago de la deuda.

El deudor no está obligado sino al pago de su cuota de la deuda; si paga de más habrá un pago de lo no debido, si cometió error y puede repetir por el exceso contra el acreedor, y si lo hizo intencionalmente se aplican las mismas reglas del pago efectuado por un tercero extraño.

A su vez, cada acreedor no puede exigir sino el pago de su cuota en la deuda, y si en el hecho percibe más de ella, el deudor no queda liberado frente a los demás acreedores, y tiene derecho a repetir contra el acreedor por el exceso, pues hay un pago de lo no debido.

  1. Otros modos de extinción.

Lo que se dice del pago rige para todos los modos de extinguir las obligaciones y así, si entre el acreedor y uno de los deudores se produce confusión, ello no afecta a los demás obligados.

El código se preocupó expresamente de la nulidad en el art.1690: "cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras".

  1. Interrupción de la prescripción.

La interrupción que obra en beneficio de alguno de los coacreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores perjudica a los otros (art.2519). Dicho de otra manera, ella afecta únicamente al acreedor y deudor que intervienen.

  1. La mora.

La constitución en mora de uno de los deudores por el requerimiento del acreedor, no coloca en igual situación a los demás, y, a la inversa, el requerimiento al deudor de uno de los acreedores no aprovecha a los restantes.

  1. Insolvencia del deudor.

La cuota del deudor insolvente no agrava a los demás codeudores. Así lo dejó expresamente señalado el at.1526, lo que constituye una notoria diferencia con la solidaridad, en que la solución es a la inversa.

  1. Cláusula penal.

Como lo veremos en su oportunidad, el art.1540 inc.1º, establece que si la obligación principal es de cosa divisible, la pena en principio es conjunta.

En síntesis, pueden resumirse los efectos de la mancomunidad diciendo que los actos ejecutados por uno de los acreedores o alguno de los deudores sólo los afectan a ellos y no a los demás coacreedores o codeudores.

Excepciones a la Conjunción

Las reglas anteriores sufren excepción en dos casos:

  1. En la solidaridad, en la cual cada acreedor puede demandar el total de la deuda, estando cada deudor obligado al pago total de ella, y
  2. En la indivisibilidad, en que la prestación por su naturaleza o la convención no puede cumplirse por parcialidades.

Ambas constituyen en nuestro derecho una excepción al derecho común.

La Solidaridad en General

A diferencia de las obligaciones conjuntas que se aplican las reglas generales del derecho, la solidaridad como excepción que les hace, fue reglamentada expresamente en el Título 9º del Libro 4°, art.1511 a 1523.

El inc.1º del art.1511 ya lo citamos porque consagra como regla general la conjunción, si la obligación es de cosa divisible, y agrega en el 2º: "en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum".

Según esto, Arturo Alesandri la definía como "aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación que, a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a alguno de aquellos o por uno de éstos extingue toda la obligación respecto de los demás1.

En todo caso, lo que caracteriza a la obligación solidaria es que su objeto es divisible y produce el efecto señalado, del cual derivan todos los restantes: cada acreedor puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores.

En el ejemplo que venimos utilizando, si he prestado a A, B y C $30.000 y hemos estipulado solidaridad, puedo cobrar a cualquiera de ellos los $30.000 y no únicamente $10.000, como ocurre en las obligaciones conjuntas.

1 Ob. cit., pág. 216. Como veremos, ella contiene un pequeño error: la solidaridad puede emanar de una sentencia judicial, pero siempre que la ley faculte al juez para imponerla.

¿Non has encontrado lo que buscabas?

Explora otros temas en la Algor library o crea directamente tus materiales con la IA.