Clasificación de los contratos en derecho civil

Documento de Universidad sobre Clasificación de los Contratos. El Pdf detalla la clasificación de los contratos en derecho civil, abordando tipos consensuales, reales, formales, típicos y atípicos, así como las donaciones y sus modalidades. Es un recurso útil para estudiantes de Derecho.

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54 páginas

CAPÍTULO 1
3.1CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Elemento determinante en el proceso formativo
CONSENSUALES( Consentimiento)
REALES ( Entrega de la cosa)
FORMALES (Forma solemne)
2. Finalidad perseguida
GRATUITOS (Libertad o altruismo)
ONEROSOS (Intercambio económico reciproco y equivalente)
3. Regulación del tipo contractual por el Derecho Dispositivo
TÍPICOS Si
ATÍPICOS No
4. Momento o periodo
INSTANTANEOS (Único)
DURADEROS (Continuado no periódico)
EJECUCIÓN PERIÓDICA (Periódico)
5. Nacimiento de obligaciones a cumplir
UNILATERALES (Una sola parte)
BILATERALES (Ambas partes)
3.2 CONTRATOS CONSENSUALES, REALES Y FORMALES (12)(16)
Contratos consensuales: la mayor parte de los contratos tiene carácter consensual. El contrato se
perfecciona (genera derechos y obligaciones para las partes) por el mero consentimiento contractual.
Tienen carácter consensual los contratos de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedades,
mandato, seguro, fianza... y, en general, todos los contratos que no sean calificables como formales, de
una parte, o reales, de otra.
Contratos reales: se hace referencia a unos pocos tipos de contratos para cuya perfección el Código Civil
requiere, además del mero consentimiento, la entrega de una cosa. Son contratos reales el préstamo
(mutuo y comodato), depósito y prenda. Por ejemplo, en el contrato de préstamo es necesario dar el
dinero para que se perfeccione el contrato.
A diferencia de la doctrina clásica, para la doctrina moderna la entrega de la cosa es requisito
constitutivo de los contratos reales.
Contratos formales: no se pretende indicar que unos contratos tienen forma y otros no, pues todo contrato
tiene que asumir necesariamente una forma determinada. Lo que ocurre es que sólo en algunos
contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de
determinación de la validez del mismo: sin la forma solemne, cuando ésta es requerida, no se puede
decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado. Por ejemplo, en los casos de donación, para
que esta sea válida, se requiere escritura pública ante notario.
3.2 CONTRATOS FORMALES +
Los contratos en los que la forma es solemne. No se pretende indicar con dicha expresión que unos
contratos tienen forma y otros no, pues todo contrato tiene que reunir necesariamente una forma
determinada (verbal, mediante gestos, en documento público, privado...) sea más o menos ampulosa. Lo
que ocurre es que solo en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural
del propio contrato a efectos de determinar la validez del mismo. Sin forma solemne cuando esta es
requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado.
3.4 CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
Contratos típicos: Son aquellos que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo
proporciona una regulación de carácter general. Así pues, los diversos tipos de contratos recogidos en el
CC (compraventa, arrendamiento...) o en cualquier otra disposición legal (contrato de edición...) serían
calificables como típicos.
Se establece un marco básico del contrato, mediante escasas normas de carácter imperativo, teniendo el
resto naturaleza dispositiva. En el caso de que los contratantes dejen sin regular algún punto, la disciplina
legal se aplicará de modo supletorio.
Contratos atípicos: Son aquellos que, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva,
reúnen los requisitos esenciales de la figura contractual. Su admisibilidad es indiscutible, y la
jurisprudencia reconoce, en base al art. 1255 CC, que la libertad contractual derivada de la iniciativa
económica privada conlleva que las personas puedan estructurar libremente figuras contractuales no
consagradas legalmente.
Dentro de los contratos atípicos encontramos:
Los contratos que se ajustan esencialmente a un modelo establecido, pero se apartan de él en algún
punto concreto.
Contratos mixtos o complejos. Son los contratos en los que se mezclas elementos o prestaciones
típicos de varios contratos.
3.5 CONTRATOSINSTANTÁNEOS,DURADEROSYDEEJECUCIÓNPERIÓDICA
La distinción entre estos contratos atiende al periodo temporal propio de ejecución del contrato.
Contratos instantáneos: Son aquellos cuya completa ejecución se realiza en un acto temporal único o
en un breve lapso temporal.
Contratos duraderos: Son los que conllevan cierta continuidad temporal en su vigencia y ejecución,
estableciendo un vínculo entre las partes contratantes que se prolonga durante un determinado plazo
temporal. Durante dicho plazo las partes, de forma continuada o no, según la naturaleza del contrato,
deberán llevar a cabo la ejecución de las prestaciones.
Contratos de ejecución periódica: Son contratos en los que una de las partes contratantes debe
realizar alguna/as prestaciones con una determinada regularidad temporal (pagar la renta mensual).
3.6 CONTRATOS BILATERALES Y UNILATERALES
Todo contrato se caracteriza por tener, al menos, dos partes, por lo que la razón distintiva entre contratos
bilaterales y unilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas
partes.
Contratos bilaterales (o sinalagmáticos): son aquellos contratos que generan obligaciones para ambas
partes, de forma recíproca y correspondiente (el comprador paga y el vendedor entrega la cosa). Todos
los contratos bilaterales son simultáneamente onerosos.
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Clasificación de los Contratos

Elemento Determinante en el Proceso Formativo

  • CONSENSUALES( Consentimiento)
  • REALES ( Entrega de la cosa)
  • FORMALES (Forma solemne)

Finalidad Perseguida

  • GRATUITOS (Libertad o altruismo)
  • ONEROSOS (Intercambio económico reciproco y equivalente)

Regulación del Tipo Contractual por el Derecho Dispositivo

  • TÍPICOS Si
  • ATÍPICOS No

Momento o Periodo

  • INSTANTANEOS (Único)
  • DURADEROS (Continuado no periódico)
  • EJECUCIÓN PERIÓDICA (Periódico)

Nacimiento de Obligaciones a Cumplir

  • UNILATERALES (Una sola parte)
  • BILATERALES (Ambas partes)

Contratos Consensuales, Reales y Formales

Contratos consensuales: la mayor parte de los contratos tiene carácter consensual. El contrato se perfecciona (genera derechos y obligaciones para las partes) por el mero consentimiento contractual. Tienen carácter consensual los contratos de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedades, mandato, seguro, fianza ... y, en general, todos los contratos que no sean calificables como formales, de una parte, o reales, de otra.

Contratos reales: se hace referencia a unos pocos tipos de contratos para cuya perfección el Código Civil requiere, además del mero consentimiento, la entrega de una cosa. Son contratos reales el préstamo (mutuo y comodato), depósito y prenda. Por ejemplo, en el contrato de préstamo es necesario dar el dinero para que se perfeccione el contrato.

A diferencia de la doctrina clásica, para la doctrina moderna la entrega de la cosa es requisito constitutivo de los contratos reales.

Contratos formales: no se pretende indicar que unos contratos tienen forma y otros no, pues todo contrato tiene que asumir necesariamente una forma determinada. Lo que ocurre es que sólo en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinación de la validez del mismo: sin la forma solemne, cuando ésta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado. Por ejemplo, en los casos de donación, para que esta sea válida, se requiere escritura pública ante notario.

Contratos Formales

Los contratos en los que la forma es solemne. No se pretende indicar con dicha expresión que unos contratos tienen forma y otros no, pues todo contrato tiene que reunir necesariamente una forma determinada (verbal, mediante gestos, en documento público, privado ... ) sea más o menos ampulosa. Lo que ocurre es que solo en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinar la validez del mismo. Sin forma solemne cuando esta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado.

Contratos Típicos y Atípicos

Contratos típicos: Son aquellos que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general. Así pues, los diversos tipos de contratos recogidos en el CC (compraventa, arrendamiento ... ) o en cualquier otra disposición legal (contrato de edición ... ) serían calificables como típicos.

Se establece un marco básico del contrato, mediante escasas normas de carácter imperativo, teniendo el resto naturaleza dispositiva. En el caso de que los contratantes dejen sin regular algún punto, la disciplina legal se aplicará de modo supletorio.

Contratos atípicos: Son aquellos que, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la figura contractual. Su admisibilidad es indiscutible, y la jurisprudencia reconoce, en base al art. 1255 CC, que la libertad contractual derivada de la iniciativa económica privada conlleva que las personas puedan estructurar libremente figuras contractuales no consagradas legalmente.

Dentro de los contratos atípicos encontramos:

  • Los contratos que se ajustan esencialmente a un modelo establecido, pero se apartan de él en algún punto concreto.
  • Contratos mixtos o complejos. Son los contratos en los que se mezclas elementos o prestaciones típicos de varios contratos.

Contratos Instantáneos, Duraderos y de Ejecución Periódica

La distinción entre estos contratos atiende al periodo temporal propio de ejecución del contrato.

  • Contratos instantáneos: Son aquellos cuya completa ejecución se realiza en un acto temporal único o en un breve lapso temporal.
  • Contratos duraderos: Son los que conllevan cierta continuidad temporal en su vigencia y ejecución, estableciendo un vínculo entre las partes contratantes que se prolonga durante un determinado plazo temporal. Durante dicho plazo las partes, de forma continuada o no, según la naturaleza del contrato, deberán llevar a cabo la ejecución de las prestaciones.
  • Contratos de ejecución periódica: Son contratos en los que una de las partes contratantes debe realizar alguna/as prestaciones con una determinada regularidad temporal (pagar la renta mensual).

Contratos Bilaterales y Unilaterales

Todo contrato se caracteriza por tener, al menos, dos partes, por lo que la razón distintiva entre contratos bilaterales y unilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes.

  • Contratos bilaterales (o sinalagmáticos): son aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente (el comprador paga y el vendedor entrega la cosa). Todos los contratos bilaterales son simultáneamente onerosos.
  • Contratos unilaterales: son los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes (presto a un amigo 30€: solamente él queda obligado), y pueden ser gratuitos u onerosos. En ellos no es de aplicación la facultad resolutoria por incumplimiento del art. 1124 CC, como causa de ineficacia del contrato. Pueden existir contratos unilaterales que no tengan carácter gratuito, sino oneroso.

Elementos Esenciales y Accidentales del Contrato

El mínimum de elementos que acredita la existencia de un contrato válido es: el consentimiento de las partes, el objeto y la causa. Pero, dado el reconocimiento de la autonomía privada, las partes pueden introducir en el contrato previsiones complementarias (no requeridas legalmente) de las que dependa la propia eficacia del contrato celebrado.

Ello obliga a distinguir entre elementos esenciales y elementos accidentales del contrato.

Los elementos esenciales deben estar presentes en todo contrato para que, válidamente, se pueda hablar de tal. Por ello es tajante e imperativo el art. 1.261 CC "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

  1. Consentimiento de los contratantes.
  2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
  3. Causa de la obligación que se establezca".

Los elementos accidentales pueden estar presentes por voluntad de las partes en un determinado contrato, pese a que su presencia no es esencial ni determinante, para que pueda hablarse de contrato válido. Los elementos accidentales son la condición y el término, y en menor medida respecto de los contratos gratuitos, el modo. Una vez integrados en un acuerdo contractual, asumen una determinante importancia respecto de la vida del contrato.

La tradicional bipartición de los elementos del contrato tiene la ventaja de aclarar que solo los elementos esenciales son requisitos legales e ineludible de la válida formación del contrato, al mismo tiempo que permite precisar su carácter contingente o accesorio de los elementos accidentales.

Capacidad Contractual

El contrato, sintéticamente, se define como acuerdo de voluntades (decisión de dos o más personas de realizar un determinado compromiso). El punto de partida parte de la voluntad coincidente de ambas partes.

La manifestación del consentimiento de cada una de las partes puede darse de muy diferentes maneras, pero requiere en todo caso que el consentimiento se haya formado libre y conscientemente y, además, por persona que tenga capacidad de obrar o capacidad contractual.

Nueva Reforma del Artículo 1263 por la Ley 8/2021, de Apoyo a las Personas con Discapacidad en el Ejercicio de su Capacidad Jurídica

La entrada en vigor de la LAPCD supone la radical transformación de nuestro derecho privado en materia de capacidad, porque reivindica, propicia e instruye el ejercicio efectivo de esta capacidad para ser titular de derechos y obligaciones al normativizar todo un horizonte de apoyos, donde la voluntad, preferencias y deseos de la persona encumbran cualquier decisión. El eje ideológico de esta Ley es fomentar el ejercicio individual de la capacidad jurídica, y en consecuencia evitar que las medidas de apoyo se transformen en el anterior sistema de representación y remplazo de voluntades.

Las resoluciones judiciales al respecto subrayan que las medidas judiciales de apoyo se adoptarán "solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias", conforme establece el artículo 255 del Código Civil.

Así pues, la modificación más importante que introduce la LAPCD es la radical abrogación de la incapacitación judicial de las personas con discapacidad, sustituyendola por un sistema de apoyos individualizados para que tomen sus propias decisiones de forma libre e informada. Tales sistemas de apoyo deben ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad y atender, de ser posible, a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que requiera la medida.

Dentro de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela. Fuera de ellas conviene destacar el reforzamiento de la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.

De otro lado, la LAPCD elimina la tutela y la patria potestad prorrogada o rehabilitada del ámbito de la discapacidad al considerarse poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad; introduce cambios en la regulación de las instituciones de guarda y protección de las personas con discapacidad y aborda en profundidad la institución de la curatela, entendida desde la perspectiva asistencial.

Así:

  • El artículo 760 declara que: "las medidas que adopte la autoridad judicial deberán ser conformes a los dispuesto sobre esta cuestión en las normas de Derecho civil que resulten aplicables".
  • El apartado 1 del artículo 761 afirma que "las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas en el plazo en que en ella se disponga y, en todo caso, en el plazo máximo de tres años, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la LJV".
  • Por último, el artículo 757.1 de la LEC-2000, queda redactado en los siguientes términos: "El Proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su descendiente, ascendiente o hermano".

Prohibiciones de Contratar

En determinados casos, las leyes prohíben a algunas personas la celebración de ciertos contratos, pese a gozar de la capacidad contractual. Se habla de prohibiciones de contratar, la capacidad contractual de los contratantes se ve restringida por una prohibición expresa respecto de un determinado o concreto contrato. A tales prohibiciones se refiere el art.1264 "Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer".

Las prohibiciones de contratar pueden clasificarse por su origen en:

  • Legales.
  • Judiciales. Ordenadas por la autoridad judicial ante el resultado de un pleito.
  • Convencionales. Con distinta trascendencia respecto de terceros según se deriven de un acto gratuito u oneroso.

Además, por su contenido pueden ser: personales y reales, según se imponga por razón de la persona, o a causa de la naturaleza de la cosa misma.

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