Documento de Universidad sobre Clasificación de los Contratos. El Pdf detalla la clasificación de los contratos en derecho civil, abordando tipos consensuales, reales, formales, típicos y atípicos, así como las donaciones y sus modalidades. Es un recurso útil para estudiantes de Derecho.
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Contratos consensuales: la mayor parte de los contratos tiene carácter consensual. El contrato se perfecciona (genera derechos y obligaciones para las partes) por el mero consentimiento contractual. Tienen carácter consensual los contratos de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedades, mandato, seguro, fianza ... y, en general, todos los contratos que no sean calificables como formales, de una parte, o reales, de otra.
Contratos reales: se hace referencia a unos pocos tipos de contratos para cuya perfección el Código Civil requiere, además del mero consentimiento, la entrega de una cosa. Son contratos reales el préstamo (mutuo y comodato), depósito y prenda. Por ejemplo, en el contrato de préstamo es necesario dar el dinero para que se perfeccione el contrato.
A diferencia de la doctrina clásica, para la doctrina moderna la entrega de la cosa es requisito constitutivo de los contratos reales.
Contratos formales: no se pretende indicar que unos contratos tienen forma y otros no, pues todo contrato tiene que asumir necesariamente una forma determinada. Lo que ocurre es que sólo en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinación de la validez del mismo: sin la forma solemne, cuando ésta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado. Por ejemplo, en los casos de donación, para que esta sea válida, se requiere escritura pública ante notario.
Los contratos en los que la forma es solemne. No se pretende indicar con dicha expresión que unos contratos tienen forma y otros no, pues todo contrato tiene que reunir necesariamente una forma determinada (verbal, mediante gestos, en documento público, privado ... ) sea más o menos ampulosa. Lo que ocurre es que solo en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinar la validez del mismo. Sin forma solemne cuando esta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado.
Contratos típicos: Son aquellos que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general. Así pues, los diversos tipos de contratos recogidos en el CC (compraventa, arrendamiento ... ) o en cualquier otra disposición legal (contrato de edición ... ) serían calificables como típicos.
Se establece un marco básico del contrato, mediante escasas normas de carácter imperativo, teniendo el resto naturaleza dispositiva. En el caso de que los contratantes dejen sin regular algún punto, la disciplina legal se aplicará de modo supletorio.
Contratos atípicos: Son aquellos que, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la figura contractual. Su admisibilidad es indiscutible, y la jurisprudencia reconoce, en base al art. 1255 CC, que la libertad contractual derivada de la iniciativa económica privada conlleva que las personas puedan estructurar libremente figuras contractuales no consagradas legalmente.
Dentro de los contratos atípicos encontramos:
La distinción entre estos contratos atiende al periodo temporal propio de ejecución del contrato.
Todo contrato se caracteriza por tener, al menos, dos partes, por lo que la razón distintiva entre contratos bilaterales y unilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes.
El mínimum de elementos que acredita la existencia de un contrato válido es: el consentimiento de las partes, el objeto y la causa. Pero, dado el reconocimiento de la autonomía privada, las partes pueden introducir en el contrato previsiones complementarias (no requeridas legalmente) de las que dependa la propia eficacia del contrato celebrado.
Ello obliga a distinguir entre elementos esenciales y elementos accidentales del contrato.
Los elementos esenciales deben estar presentes en todo contrato para que, válidamente, se pueda hablar de tal. Por ello es tajante e imperativo el art. 1.261 CC "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
Los elementos accidentales pueden estar presentes por voluntad de las partes en un determinado contrato, pese a que su presencia no es esencial ni determinante, para que pueda hablarse de contrato válido. Los elementos accidentales son la condición y el término, y en menor medida respecto de los contratos gratuitos, el modo. Una vez integrados en un acuerdo contractual, asumen una determinante importancia respecto de la vida del contrato.
La tradicional bipartición de los elementos del contrato tiene la ventaja de aclarar que solo los elementos esenciales son requisitos legales e ineludible de la válida formación del contrato, al mismo tiempo que permite precisar su carácter contingente o accesorio de los elementos accidentales.
El contrato, sintéticamente, se define como acuerdo de voluntades (decisión de dos o más personas de realizar un determinado compromiso). El punto de partida parte de la voluntad coincidente de ambas partes.
La manifestación del consentimiento de cada una de las partes puede darse de muy diferentes maneras, pero requiere en todo caso que el consentimiento se haya formado libre y conscientemente y, además, por persona que tenga capacidad de obrar o capacidad contractual.
La entrada en vigor de la LAPCD supone la radical transformación de nuestro derecho privado en materia de capacidad, porque reivindica, propicia e instruye el ejercicio efectivo de esta capacidad para ser titular de derechos y obligaciones al normativizar todo un horizonte de apoyos, donde la voluntad, preferencias y deseos de la persona encumbran cualquier decisión. El eje ideológico de esta Ley es fomentar el ejercicio individual de la capacidad jurídica, y en consecuencia evitar que las medidas de apoyo se transformen en el anterior sistema de representación y remplazo de voluntades.
Las resoluciones judiciales al respecto subrayan que las medidas judiciales de apoyo se adoptarán "solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias", conforme establece el artículo 255 del Código Civil.
Así pues, la modificación más importante que introduce la LAPCD es la radical abrogación de la incapacitación judicial de las personas con discapacidad, sustituyendola por un sistema de apoyos individualizados para que tomen sus propias decisiones de forma libre e informada. Tales sistemas de apoyo deben ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad y atender, de ser posible, a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que requiera la medida.
Dentro de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela. Fuera de ellas conviene destacar el reforzamiento de la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.
De otro lado, la LAPCD elimina la tutela y la patria potestad prorrogada o rehabilitada del ámbito de la discapacidad al considerarse poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad; introduce cambios en la regulación de las instituciones de guarda y protección de las personas con discapacidad y aborda en profundidad la institución de la curatela, entendida desde la perspectiva asistencial.
Así:
En determinados casos, las leyes prohíben a algunas personas la celebración de ciertos contratos, pese a gozar de la capacidad contractual. Se habla de prohibiciones de contratar, la capacidad contractual de los contratantes se ve restringida por una prohibición expresa respecto de un determinado o concreto contrato. A tales prohibiciones se refiere el art.1264 "Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer".
Las prohibiciones de contratar pueden clasificarse por su origen en:
Además, por su contenido pueden ser: personales y reales, según se imponga por razón de la persona, o a causa de la naturaleza de la cosa misma.