Resumen de los Módulos 1 y 2 de Derecho Comercial de la Universidad Siglo 21

Documento de Universidad Siglo 21 sobre Modulo 1 y Modulo 2 resumen. El Pdf detalla los principios generales del derecho, las fuentes y sus diferentes acepciones, y la formación de contratos con foco en oferta y aceptación, útil para estudiantes universitarios de Derecho.

Ver más

58 páginas

Studocu is not sponsored or endorsed by any college or university
Modulo 1 y Modulo 2 resumen
Derecho Empresario (Universidad Siglo 21)
Studocu is not sponsored or endorsed by any college or university
Modulo 1 y Modulo 2 resumen
Derecho Empresario (Universidad Siglo 21)
Downloaded by Flavia Navarrete (flaviasmokitacipo@gmail.com)
lOMoARcPSD|18887503
Principios generales del derecho
Fuentes
Si nos preguntáramos de dónde procede el derecho, la respuesta estaría en las fuentes del derecho, es decir
que el estudio del origen de las distintas formas de creación de normas jurídicas se hace generalmente bajo
el rótulo “fuentes del derecho”. Este término hace referencia al derecho desde una perspectiva formal, y toma
a las fuentes materiales como las situaciones que se desarrollan en la vida cotidiana, lo que da origen a las
diferentes fuentes que puede tener el derecho.
Diferentes acepciones de la expresión fuentes del derecho
Podemos mencionar que la palabra fuente es una locución multívoca. Algunas de las distintas acepciones que
se emplean en esta expresión son las siguientes.
1. Fuentes de conocimiento o históricas: son documentos, como inscripciones, libros, colecciones
legislativas, etcétera, que contienen el texto de una ley o conjunto de leyes.
2. Desde un punto de vista general y filosófico , la fuente primaria e inagotable, fuente de las fuentes del
derecho, es el espíritu humano.
3. Para designar a la autoridad creadora del derecho se dice que el Congreso es la fuente de las leyes.
4. La fuente del contenido de las normas (o fuentes materiales o reales): son los factores y elementos que
determinan o condicionan el contenido de esas normas. Estos factores son las necesidades o problemas,
ya sea culturales o económicos, que tiene en cuenta al legislador y que tienden a resolverse mediante la
creación de leyes.
5. Las fuentes formales , es decir las maneras de manifestarse las normas jurídicas; por ejemplo, ley,
contratos, etcétera.
Podemos agregar que, en general, en la Argentina, se entiende que son fuentes formales del derecho la ley y
los contratos, y que la jurisprudencia, la equidad, los usos y costumbres, los principios generales del derecho
y la doctrina son instrumentos interpretativos de las fuentes.
Las fuentes del derecho se utilizan en tres sentidos:
Corpus teórico jurídico que el legislador (el Poder Legislativo, la cámara de diputados y senadores) tiene
en cuenta a la hora de crear una norma jurídica.
Las leyes tienen que ser creadas siguiendo tres pasos. Estos son la sanción (Poder Legislativo), la
promulgación (Poder Ejecutivo) y la publicación (Boletín Oficial). La sanción ocurre cuando cada una de las
cámaras que integra el Poder Legislativo aprueba la ley. En nuestro sistema jurídico, se requiere que el
presidente promulgue la ley. Como es de público conocimiento, esta no está vigente hasta que no se
promulga, facultad que posee el presidente. De contar la norma en cuestión con la aprobación de las dos
cámaras (senadores y diputados) y del presidente, se mantiene en silencio; pasados diez días, la ley se
promulga tácitamente. El tercer paso es, efectivamente, la promulgación de la ley, lo que significa que tiene
que publicarse en el Boletín Oficial porque es la manera de dar a conocer las leyes. Entonces, por ejemplo,
un decreto puede ser considerado una fuente material, porque es obligatorio, pero no es una ley formal. La
ley formal es aquella que solo surge del Poder Legislativo (un decreto es emanado del Poder Ejecutivo).
Las leyes también pueden ser rígidas o flexibles. Son rígidas cuando incorporan un análisis detallado de cada
uno de los conceptos que utilizan. En cambio, son flexibles cuando utilizan términos más generales, que
ameritan después de cierto nivel de detalle; por ejemplo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
También son flexibles cuando se dejan libradas a la voluntad de las partes determinadas características de un
contrato.
Las leyes pueden ser clasificadas en imperativas y supletorias. Las primeras son aquellas que las personas
no podemos dejar de lado por nuestra voluntad, ya que se imponen; por ejemplo, son de este tipo las leyes de
orden público. En cambio, en las supletorias, de no expresarse las partes en determinado sentido, estas
normativas son tenidas en cuenta para reglamentar la situación, aunque si las partes se expresan en
determinado sentido, prevalece su voluntad a la norma.
Derecho consuetudinario o tradición, sentencias judiciales, articulaciones legislativas. Un claro ejemplo de
este tipo de fuentes es la costumbre, es decir, aquellas prácticas que se generan en la sociedad y que
luego van a adquirir la forma de una ley. En otras palabras, es el comportamiento reiterado de los
miembros de la sociedad. Es aquel derecho que surge de la sociedad. Igualmente, no toda norma
1
Downloaded by Flavia Navarrete (flaviasmokitacipo@gmail.com)
lOMoARcPSD|18887503

Visualiza gratis el PDF completo

Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.

Vista previa

Principios generales del derecho

Fuentes del derecho

Si nos preguntáramos de dónde procede el derecho, la respuesta estaría en las fuentes del derecho, es decir que el estudio del origen de las distintas formas de creación de normas jurídicas se hace generalmente bajo el rótulo "fuentes del derecho". Este término hace referencia al derecho desde una perspectiva formal, y toma a las fuentes materiales como las situaciones que se desarrollan en la vida cotidiana, lo que da origen a las diferentes fuentes que puede tener el derecho.

Acepciones de la expresión "fuentes del derecho"

Podemos mencionar que la palabra fuente es una locución multívoca. Algunas de las distintas acepciones que se emplean en esta expresión son las siguientes.

  1. Fuentes de conocimiento o históricas: son documentos, como inscripciones, libros, colecciones legislativas, etcétera, que contienen el texto de una ley o conjunto de leyes.
  2. Desde un punto de vista general y filosófico, la fuente primaria e inagotable, fuente de las fuentes del derecho, es el espíritu humano.
  3. Para designar a la autoridad creadora del derecho se dice que el Congreso es la fuente de las leyes.
  4. La fuente del contenido de las normas (o fuentes materiales o reales): son los factores y elementos que determinan o condicionan el contenido de esas normas. Estos factores son las necesidades o problemas, ya sea culturales o económicos, que tiene en cuenta al legislador y que tienden a resolverse mediante la creación de leyes.
  5. Las fuentes formales, es decir las maneras de manifestarse las normas jurídicas; por ejemplo, ley, contratos, etcétera.

Podemos agregar que, en general, en la Argentina, se entiende que son fuentes formales del derecho la ley y los contratos, y que la jurisprudencia, la equidad, los usos y costumbres, los principios generales del derecho y la doctrina son instrumentos interpretativos de las fuentes.

Las fuentes del derecho se utilizan en tres sentidos:

Corpus teórico jurídico que el legislador (el Poder Legislativo, la cámara de diputados y senadores) tiene en cuenta a la hora de crear una norma jurídica.

Las leyes tienen que ser creadas siguiendo tres pasos. Estos son la sanción (Poder Legislativo), la promulgación (Poder Ejecutivo) y la publicación (Boletín Oficial). La sanción ocurre cuando cada una de las cámaras que integra el Poder Legislativo aprueba la ley. En nuestro sistema jurídico, se requiere que el presidente promulgue la ley. Como es de público conocimiento, esta no está vigente hasta que no se promulga, facultad que posee el presidente. De contar la norma en cuestión con la aprobación de las dos cámaras (senadores y diputados) y del presidente, se mantiene en silencio; pasados diez días, la ley se promulga tácitamente. El tercer paso es, efectivamente, la promulgación de la ley, lo que significa que tiene que publicarse en el Boletín Oficial porque es la manera de dar a conocer las leyes. Entonces, por ejemplo, un decreto puede ser considerado una fuente material, porque es obligatorio, pero no es una ley formal. La ley formal es aquella que solo surge del Poder Legislativo (un decreto es emanado del Poder Ejecutivo).

Las leyes también pueden ser rígidas o flexibles. Son rígidas cuando incorporan un análisis detallado de cada uno de los conceptos que utilizan. En cambio, son flexibles cuando utilizan términos más generales, que ameritan después de cierto nivel de detalle; por ejemplo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. También son flexibles cuando se dejan libradas a la voluntad de las partes determinadas características de un contrato.

Las leyes pueden ser clasificadas en imperativas y supletorias. Las primeras son aquellas que las personas no podemos dejar de lado por nuestra voluntad, ya que se imponen; por ejemplo, son de este tipo las leyes de orden público. En cambio, en las supletorias, de no expresarse las partes en determinado sentido, estas normativas son tenidas en cuenta para reglamentar la situación, aunque si las partes se expresan en determinado sentido, prevalece su voluntad a la norma.

Derecho consuetudinario o tradición, sentencias judiciales, articulaciones legislativas. Un claro ejemplo de este tipo de fuentes es la costumbre, es decir, aquellas prácticas que se generan en la sociedad y que luego van a adquirir la forma de una ley. En otras palabras, es el comportamiento reiterado de los miembros de la sociedad. Es aquel derecho que surge de la sociedad. Igualmente, no toda norma consuetudinaria constituye una norma jurídica, ya que es necesario que esté reconocida por los órganos primarios del sistema.

En cuanto a nuestro ordenamiento jurídico, el Art. 1 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

Este artículo recepta cinco fuentes del derecho, tres de ellas ya vigentes en el anterior ordenamiento: a) la ley; b) los "usos, prácticas y costumbres" cuando "las leyes o los interesados se refieren a ellos"; y c) dichas prácticas "en situaciones no regladas legalmente". A su vez, innova incorporando dos: d) la Constitución Nacional, y e) los tratados de derechos humanos. En cuanto a la carta magna, su presencia obedece a la creciente constitucionalización del derecho en su conjunto y, por tanto, del derecho privado.

Del análisis del Art. descrito se pueden inferir las siguientes cuestiones.

  1. La ley continúa siendo la fuente formal principal, ya que, de lo contrario, aparecen sentencias que no aplican la ley o que se apartan de ella sin declarar su inconstitucionalidad, constituyendo una decisión contra legem que origina litigiosidad innecesaria. Y si bien precisa que la aplicación entraña delimitar el supuesto de hecho y subsumirlo en la norma, es decir, una deducción, con lo que parece asumir una perspectiva típicamente legalista, de inmediato torna inoperante dicho alcance, pues la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuente. Aquí se incluye lo respectivo a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos.
  2. Para los usos, prácticas y costumbres, remitimos a lo desarrollado precedentemente.
  3. En cuanto a la jurisprudencia, es necesario efectuar un análisis particular.

La prioridad de rangos del derecho internacional convencional sobre el derecho interno integra el ordenamiento jurídico argentino, en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados aprobada por ley 19865. La necesaria aplicación del Art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado Art. 27.7

La necesaria aplicación del Art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino -una vez asegurados los principios de derecho público constitucional- asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria.

Por lo cual, las fuentes son formales cuando resultan obligatorias, y materiales son las circunstancias económicas, sociales y culturales que dan origen a una norma jurídica (por ejemplo, la doctrina y la jurisprudencia).

Orden jerárquico de las normas en un sistema jurídico

La normativa que integra un sistema jurídico tiene un ordenamiento que evidencia diferentes jerarquías de las leyes; es decir que hay leyes superiores o más importantes que otras.

Las cadenas de validez formadas sobre la base de las normas que autorizan la creación de otras nos ofrecen una ordenación jerárquica de las normas.

Sin embargo, esa ordenación comprende un aspecto parcial de los sistemas jurídicos, puesto que solo nos permite decir que una norma es inferior a la que autoriza su creación, pero no refleja los diferentes niveles que puede haber entre normas cuya creación está autorizada por normas distintas, ni refleja tampoco la diferente jerarquía que puede darse entre normas cuya sanción está permitida por una única norma o por un conjunto de normas del mismo nivel (por ejemplo, la Constitución autoriza tanto la sanción de leyes como la de sentencias judiciales, no obstante lo cual se considera que ambos tipos de normas tienen jerarquía diferente).

Se podría indicar que una norma es superior a otra cuando de existir conflicto entre ellas se consideraría válida la primera, no la segunda.

Por ejemplo, de existir una ley que sea inconsistente con alguna norma constitucional, bien porque el órgano que la ha sancionado no es el Congreso, bien porque, aun dictada por el Congreso, no ha seguido este el procedimiento prescripto para la sanción de las leyes, o porque el contenido de la ley es incompatible con alguna prescripción constitucional. En esas circunstancias se mantendría la validez de la respectiva norma constitucional y, en cambio, se declararía inválida la ley en cuestión.

Dentro de nuestro sistema jurídico, la fuente de derecho más relevante es la Constitución Nacional, que es un documento jurídico, pero también es un instrumento de gobierno, porque en ella están estipulados los lineamientos generales del Estado argentino. A continuación, se encuentran los tratados internacionales que surgen a partir de la Segunda Guerra Mundial. Dichos tratados internacionales son entendidos como el cuerpo normativo que prolifera a partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial y que refieren a la paz mundial, al respeto de los derechos humanos, y que consagran obligaciones para los Estados.

Los tratados internacionales manifiestan una renuncia de soberanía por parte de los Estados firmantes, lo que en cierta manera marca un nivel superior de estos sobre la normativa interna del Estado interviniente; esto mostró un cambio sustancial a nivel mundial, en particular en las fuentes de derecho de cada país.

En la Argentina se llegó a la versión actual de la pirámide normativa, que indica que los tratados internacionales ocupan el mismo lugar que la Constitución Nacional.

Efectivamente, nuestro actual sistema jurídico establece la prioridad de la CN. Junto con los instrumentos internacionales de derechos humanos, se estableció que los tratados conforman lo que se denomina el bloque de constitucionalidad federal, junto con la CN, lo que significa que los tratados internacionales y la CN deben ser entendidos como un todo.

La CN y los tratados internacionales están en la cúspide de la pirámide. A estos les siguen los que se denominan tratados de integración (son aquellos tratados, como el Mercosur, que firman los países con finalidades de integrar su economía, su sistema jurídico, con otros países, en general, de la misma región, aunque no necesariamente). Más abajo, continúa la pirámide con los concordatos con la Santa Sede (Tratados que firma el Estado Argentino con el Vaticano) y los tratados ordinarios. Luego, figuran las leyes nacionales.

Teoría de los contratos

Contratos en general

El CCyCN regula los contratos en el Libro III (derechos personales), Título II (contratos en general). Además, establece otros dos títulos: Título III (contratos de consumos) y Título IV (contratos en particular).

El CCyCN define al contrato como "el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales". Supone, entonces, que debe haber, por lo menos, dos centros de intereses, un acuerdo sobre una declaración de voluntad común (y no una mera coincidencia de voluntad), que se exteriorice a través de la manifestación del consentimiento.

Teniendo presente el Art. 957 del CCyCN, vemos que, al hablar de contratos, los codificadores han estipulado claramente su contenido del siguiente modo.

  • Dos o más partes (por lo que puede ser cualquier tipo de persona humana o jurídica).
  • Consentimiento.

Con el fin de crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

En el caso práctico planteado, no hay dudas de que entre Alicia y Juan se concreta un contrato de compraventa; ellos configuran las partes (dos centros de interés), manifiestan consentimiento, uno de adquirir la propiedad del inmueble y el otro de venderla; es decir, que Juan transfiere la propiedad del inmueble y Alicia, paga un monto de dinero. El efecto del contrato repercute en las relaciones jurídicas entre ellos, al crear, regular, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones.

Presupuestos y elementos de los contratos

Tradicionalmente, y sin que el CCyCN los enuncie, se han distinguido los elementos esenciales, naturales y accidentales de los contratos. Desde una concepción más moderna, se distingue entre presupuestos, elementos y circunstancias del contrato.

Así, el CCyCN define los presupuestos del contrato como los requisitos extrínsecos a este, pero que determinan su eficacia y que son valorados antes de él como un prius. En general, estos requisitos son la voluntad jurídica, la capacidad, la aptitud del objeto y la legitimación. El CCyCN define a los elementos del contrato como aquellos requisitos intrínsecos, constitutivos del contrato: sus cláusulas. Las circunstancias

¿Non has encontrado lo que buscabas?

Explora otros temas en la Algor library o crea directamente tus materiales con la IA.