Tema 5: El Poder Judicial y su función jurisdiccional en Derecho

Documento de Universidad sobre Tema 5: El Poder Judicial. El Pdf explora el concepto de poder judicial y su función jurisdiccional, definiendo el rol del Estado en la resolución de litigios, analizando los principios constitucionales que lo rigen, incluyendo la legitimación democrática, independencia e inamovilidad de los jueces, con un enfoque en el Ministerio Fiscal y el Fiscal General del Estado.

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TEMA 5: EL PODER JUDICIAL
I. PODER JUDICIAL Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL
La identificación del Poder judicial sólo es posible hacerla refiriéndola a la
noción de jurisdicción”. Por tal hay que entender aquella actividad del Estado
en la que éste comparece dotado de “imperium” para dar una solución pública,
definitiva, independiente y además contrastada mediante un proceso, a
aquellos litigios que surgen entre particulares o entre éstos y el Estado y les
enfrentan sobre la aplicación del Derecho al caso del que ellos son parte.
Es claro que, una vez desaparecida la primitiva rmula de la “justicia privada”
(de la “autotutela” o del “tomarse cada uno la justicia por su mano”), el Estado
ha asumido en nuestro mundo el monopolio de la justicia, convirtiendo aa la
jurisdictio (a la solución autorizada de litigios) en uno de sus cometidos
fundamentales. Y para cumplir tal tarea, el Estado ha debido dotarse de una
particular potestad, la potestad jurisdiccional, y ha tenido que crear asimismo
una estructura singular encargada de su ejercicio, el Poder Judicial, al cual por
tanto es verdad que sólo cabe entender bien por referencia a la idea de
jurisdicción.
La CE de 1978 instaura un nuevo orden político configurando al Estado
español, como social, democrático y de derecho, que propugna como uno de
sus valores fundamentales, el de la justicia, la cual, se entiende que emana del
pueblo y se ejerce por un orden del Estado autónomo e independiente, como
es el judicial.
El Poder Judicial se define como un conjunto de órganos jurisdiccionales, que
deben conocer y resolver juicios y causas entre las partes. Se encargan de
administrar justicia en nombre del Rey, mediante la aplicación imparcial de las
normas jurídicas, en la resolución de conflictos planteados por los interesados
(rige el principio de que los órganos jurisdiccionales no deciden de oficio). No
sólo intervienen y deciden en procesos contenciosos de los órdenes civil,
penal, social, contencioso-administrativo y militar, sino que, a veces, también
se precisa su intervención en asuntos que no suscitan contienda entre las
partes (habilitación para comparecer en juicio de menores no emancipados,
deslinde de fincas, nombramiento de tutores, apertura de testamentos
cerrados, etc.). Es la llamada jurisdicción voluntaria.
II. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA
1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PODER JUDICIAL
La CE de 1978 considera a la idea de justicia con significados distintos, aunque
no por ello inconciliables:
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a) En su art. 1.1 la percibe como uno de los valores superiores que
informan el ordenamiento jurídico.
b) En su art. 24 la contempla además como derecho fundamental de los
ciudadanos a cuya satisfacción viene obligado el Estado; la justicia es así el
derecho a la justicia o a la “tutela judicial efectiva”.
c) Y, por último, el Título VI de la CE la considera, en su dimensión
orgánica, como Poder Judicial”. Nosotros, lógicamente, nos vamos a centrar
aquí en esta última significación.
El Poder Judicial se regula en el tulo VI de la CE de 1978 (artículos117 a
127) y, fundamentalmente, en la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio (LOPJ),
varias veces enmendada, y dictada al amparo del artículo 122.1 de la Carta
Magna.
Los principios constitucionales del poder judicial son los siguientes:
1ª. La legitimación democrática de la justicia, no se traduce en la elección
popular de los jueces y magistrados, sino en que ésta deriva del pueblo
soberano (artículo 1.2 de la CE), en que existe la participación popular en la
misma y en que los funcionarios judiciales están sometidos exclusivamente al
imperio de la ley.
La CE también garantiza, en su artículo 117, la independencia de jueces y
magistrados, en el sentido de que sus sentencias y resoluciones no pueden ser
corregidas sin más por los órganos jurisdiccionales de mayor rango jerárquico,
a salvo la posibilidad de que alguna parte interesada acuda a un tribunal de
justicia superior y obtenga, tras el preceptivo proceso de recurso, la revisión
favorable de aquellas. En la misma línea, tampoco pueden los jueces y
tribunales dictar instrucciones, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o
interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su
función jurisdiccional. El juez o magistrado que se considere inquietado o
perturbado en su independencia lo puede poner en conocimiento del Consejo
General del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, para que se adopten las
acciones oportunas.
Para garantizar su independencia, la vigente CE, prevé en su artículo 127 que
los jueces, magistrados y fiscales, mientras se hallen en servicio activo, no
podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o
sindicatos, regulándose por ley, el sistema y modalidades de asociación
profesional de los mismos. La ley regulará también su régimen de
incompatibilidades.
La inamovilidad es tributaria de los primeros textos del constitucionalismo
liberal, como la Constitución francesa de 1791 y la de Cádiz de 1812, y supone,

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PODER JUDICIAL Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL

La identificación del Poder judicial sólo es posible hacerla refiriéndola a la noción de "jurisdicción". Por tal hay que entender aquella actividad del Estado en la que éste comparece dotado de "imperium" para dar una solución pública, definitiva, independiente y además contrastada mediante un proceso, a aquellos litigios que surgen entre particulares o entre éstos y el Estado y les enfrentan sobre la aplicación del Derecho al caso del que ellos son parte.

Es claro que, una vez desaparecida la primitiva fórmula de la "justicia privada" (de la "autotutela" o del "tomarse cada uno la justicia por su mano"), el Estado ha asumido en nuestro mundo el monopolio de la justicia, convirtiendo así a la "jurisdictio" (a la solución autorizada de litigios) en uno de sus cometidos fundamentales. Y para cumplir tal tarea, el Estado ha debido dotarse de una particular potestad, la potestad jurisdiccional, y ha tenido que crear asimismo una estructura singular encargada de su ejercicio, el Poder Judicial, al cual por tanto es verdad que sólo cabe entender bien por referencia a la idea de jurisdicción.

La CE de 1978 instaura un nuevo orden político configurando al Estado español, como social, democrático y de derecho, que propugna como uno de sus valores fundamentales, el de la justicia, la cual, se entiende que emana del pueblo y se ejerce por un orden del Estado autónomo e independiente, como es el judicial.

El Poder Judicial se define como un conjunto de órganos jurisdiccionales, que deben conocer y resolver juicios y causas entre las partes. Se encargan de administrar justicia en nombre del Rey, mediante la aplicación imparcial de las normas jurídicas, en la resolución de conflictos planteados por los interesados (rige el principio de que los órganos jurisdiccionales no deciden de oficio). No sólo intervienen y deciden en procesos contenciosos de los órdenes civil, penal, social, contencioso-administrativo y militar, sino que, a veces, también se precisa su intervención en asuntos que no suscitan contienda entre las partes (habilitación para comparecer en juicio de menores no emancipados, deslinde de fincas, nombramiento de tutores, apertura de testamentos cerrados, etc.). Es la llamada jurisdicción voluntaria.

LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PODER JUDICIAL

La CE de 1978 considera a la idea de justicia con significados distintos, aunque no por ello inconciliables:

1a) En su art. 1.1 la percibe como uno de los "valores superiores" que informan el ordenamiento jurídico.

b) En su art. 24 la contempla además como derecho fundamental de los ciudadanos a cuya satisfacción viene obligado el Estado; la justicia es así el "derecho a la justicia" o a la "tutela judicial efectiva".

c) Y, por último, el Título VI de la CE la considera, en su dimensión orgánica, como "Poder Judicial". Nosotros, lógicamente, nos vamos a centrar aquí en esta última significación.

El Poder Judicial se regula en el Título VI de la CE de 1978 (artículos117 a 127) y, fundamentalmente, en la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio (LOPJ), varias veces enmendada, y dictada al amparo del artículo 122.1 de la Carta Magna.

Los principios constitucionales del poder judicial son los siguientes:

1ª. La legitimación democrática de la justicia, no se traduce en la elección popular de los jueces y magistrados, sino en que ésta deriva del pueblo soberano (artículo 1.2 de la CE), en que existe la participación popular en la misma y en que los funcionarios judiciales están sometidos exclusivamente al imperio de la ley.

2ª La CE también garantiza, en su artículo 117, la independencia de jueces y magistrados, en el sentido de que sus sentencias y resoluciones no pueden ser corregidas sin más por los órganos jurisdiccionales de mayor rango jerárquico, a salvo la posibilidad de que alguna parte interesada acuda a un tribunal de justicia superior y obtenga, tras el preceptivo proceso de recurso, la revisión favorable de aquellas. En la misma línea, tampoco pueden los jueces y tribunales dictar instrucciones, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. El juez o magistrado que se considere inquietado o perturbado en su independencia lo puede poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, para que se adopten las acciones oportunas.

Para garantizar su independencia, la vigente CE, prevé en su artículo 127 que los jueces, magistrados y fiscales, mientras se hallen en servicio activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos, regulándose por ley, el sistema y modalidades de asociación profesional de los mismos. La ley regulará también su régimen de incompatibilidades.

3ª La inamovilidad es tributaria de los primeros textos del constitucionalismo liberal, como la Constitución francesa de 1791 y la de Cádiz de 1812, y supone, 2básicamente, que los jueces y tribunales no pueden ser removidos o suspendidos en sus funciones a la discreción de otro poder, público o privado. Es garantía de su independencia y no está sujeta a límite temporal, salvo para aquellos funcionarios judiciales, que han sido nombrados por plazo determinado, los cuales, gozan de inamovilidad sólo por ese tiempo, tal como señala el artículo 378 de la LOPJ.

4º El principio de unidad jurisdiccional supone que esta función se ejerce esencialmente por los tribunales ordinarios, o sea, por los previstos en la LOPJ, indivisibilidad que excluye los tribunales de excepción y los de honor en el ámbito disciplinario de determinados colectivos. Esto no es óbice para que no pueda existir una especialización de juzgados y tribunales (conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate).

Viene recogido en el artículo 117.5 CE: "El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

El artículo 3 de la LOPJ a su vez desarrolla dicho principio al establecer que "1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos ... ".

Sentidos del Principio de Unidad Jurisdiccional

El principio de unidad puede ser entendido en tres sentidos diferentes:

1º) Desde un punto de vista abstracto y teórico, la jurisdicción es una e indivisible como potestad dimanante de la soberanía. No existe división de la jurisdicción, lo que existe es una división de la función entre diferentes Tribunales.

2º) Desde un punto de vista territorial, el principio de unidad implica la participación de todos los Juzgados y Tribunales de la misma función jurisdiccional.

En particular, y por lo que se refiere al Estado autonómico que establece la Constitución, la existencia de Tribunales Superiores de Justicia en las CCAA no rompe el principio de unidad de la jurisdicción, pues éstos culminan la organización judicial en el ámbito de la CA, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo y dentro de la unidad del poder judicial (artículo 152 CE). Así pues, los Tribunales Superiores son órganos de la Administración de Justicia "en" las CCAA y no "de" las CCAA, idea que quedó claramente reflejada en los Estatutos de Autonomía, si bien las reformas que últimamente se han producido de algunos han abierto la polémica.

33º. Desde un punto de vista organizativo, el principio de unidad significa que sólo existirá una organización judicial que llevará acabo la función de juzgar de acuerdo con unas normas generales que determinen su competencia y el procedimiento. Este es el aspecto de unidad más importante y problemático, y es que representa una verdadera conquista histórica.

Excepciones al Principio de Unidad Jurisdiccional

La CE de 1978 no da al principio de unidad jurisdiccional un carácter absoluto, pues el artículo 117 se limita a decir que aquél "es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales", lo que posibilita la existencia de órganos no encuadrados en el esquema normal del Poder Judicial que pueden decidir situaciones de conflictividad en las relaciones sociales. La LOPJ ha suprimido los Tribunales de Censos y el Tribunal Arbitral de Seguros, por lo que tras su promulgación quedan como jurisdicciones especiales las siguientes:

La Jurisdicción Militar

El mismo artículo 117 remite a la ley ordinaria el ejercicio de la jurisdicción militar. El artículo 3.2 de la LOPJ establece que "La competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense, respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar, y a los supuestos de estado de sitio de acuerdo con la declaración de dicho estado y la Ley Orgánica que lo regula, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 9, apartado 2º de esta ley".

Y también hay que tener en cuenta el artículo 14 de la LO 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional: "Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplina militares".

La Jurisdicción Constitucional

Para verificar la adecuación de la legislación ordinaria a las determinaciones constitucionales, se establece la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de las leyes que no se atemperen al parámetro constitucional. Dicho control se realiza, en el Derecho comparado, con arreglo a dos sistemas:

1) Control difuso. El sistema norteamericano, primero en instaurar el control de la constitucionalidad de las leyes, atribuye el mismo a los Jueces ordinarios, que pueden declarar inaplicables las leyes que contradigan la Constitución.

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