ESQUEMA DE CONTENIDOS
1. LA ACTIVIDAD NEGOCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN
2. LEGISLACIÓN APLICABLE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
- Ámbito de aplicación
- Ámbito objetivo
3. CLASES DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
- Los contratos tipificados
. Contrato de Obras
. Contrato de Concesión de Obras Públicas
. Contrato de Concesión de Servicios
. Contrato de Suministro
. Contrato de Servicios
. Contratos Mixtos
- Contratos sujetos a una regulación armonizada
- Contratos administrativos y Contratos privados
4. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CONTRATACIÓN. Principios
esenciales de la contratación pública
INTERROGANTES CENTRALES DEL TEMA
- Actividad negocial de la AP.
- Legislación aplicable.
- Contratos del Sector Público. Clasificación.
- Principios esenciales de la contratación pública.
DESARROLLO DE CONTENIDOS BÁSICOS O FUNDAMENTALES
La Actividad Negocial de la Administración
1. LA ACTIVIDAD NEGOCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN
- La AP puede alcanzar los fines de interés público mediante:
- decisiones unilaterales e imperativas (de carácter normativo o no)
- concierto de voluntades con otros sujetos (acuerdos, pactos, convenios o
contratos)
- Actualmente la actividad negocial o contractual de la AP ha alcanzado una
transcendencia que no había tenido nunca. Razones:
1. Legitimidad de la acción administrativa:
Resultan preferibles aquellas formas de actuación que tengan en cuenta la
voluntad de los ciudadanos en las concretas relaciones jurídicas que con
ellos se establecen.
2. Eficacia administrativa y tendencias privatizadoras:
La acción de la AP será más eficaz y encontrará menor resistencia o
conflictividad si ha sido negociada y pactada previamente con sus
destinatarios.
Resulta necesario sustituir la gestión directa de servicios y actividades
administrativas por una gestión indirecta contratada con empresas privadas
particulares
-
La separación radical entre AP y empresa, entre público y privado, se ha
difuminado. La cooperación habitual de sujetos es necesaria para que la sociedad
logre sus objetivos de estabilidad y progreso.
- Modalidades e instrumentos de la acción negocial de la AP:
1. Negociaciones informales previas a la adopción de una decisión o iniciativa.
2. Acuerdos programáticos.
23. La AP sustituye una decisión unilateral por un acuerdo o pacto.
4. Convenios de colaboración.
5. Contratos del sector público: negocios jurídicos similares o equivalentes a
aquellos que pueden celebrarse entre sujetos de Derecho Privado (pero en los que
una de las partes es una Administración Pública)
- Art. 34.1 LCSP- PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PACTOS
"En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas
y condiciones".
Tales pactos no pueden ser, en ningún caso, "contrarios al interés público, al OJ o a los
principios de buena administración".
- Art. 1256 CC-PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA (Art. 189 LCSP).
LEGISLACIÓN APLICABLE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Legislación Aplicable
- Norma esencial- Ley 9/2017, de 8 noviembre, de Contratos del Sector Público
(LCSP)
- La mayor parte de los preceptos de la LCSP tienen carácter de básico- de
conformidad con lo previsto en Art. 149.1.18 CE.
Por esa razón- la legislación autonómica no es abundante es esta materia.
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ÁMBITO SUBJETIVO
- Cuestión compleja y controvertida-
Uno de los objetivos de la LCSP ha sido ampliar dicho ámbito (en sintonía
con la legislación europea), para evitar que la mera utilización de entes
instrumentales del sector público pueda suponer una huida del régimen
público de la contratación.
La Ley no se aplica por igual a todos los entes que componen el sector público.
- LCSP- Diseña tres círculos concéntricos para determinar si ámbito subjetivo de
aplicación (Art. 3):
1 .- Entes, entidades y organismos del sector público:
- Es el círculo más amplio y omnicomprensivo.
- Incluye:
- AP y otros entes y organismos de Derecho Público (Organismos
autónomos, entidades gestoras de la Seguridad Social, entidades
públicas empresariales, agencias, etc.)
- Sociedades mercantiles con participación mayoritaria, directa o
indirecta, de otras entidades públicas y del sector público.
- Consorcios
- Fundaciones del sector público.
- Mutuas de accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de
la Seguridad Social.
- Cualesquiera entes, organismos o entidades que puedan ser
calificados como poderes adjudicatarios de acuerdo con el Derecho
europeo y la LCSP, así como las asociaciones constituidas por
cualesquiera entes del sector público.
2 .- Poderes adjudicadores:
- Son las AAPP en sentido estricto más todas aquellas otras entidades del
sector público que reúnan las siguientes cualidades:
a) tener personalidad jurídica propia
b) haber sido creadas para satisfacer necesidades de interés
general que no tengan carácter industrial o mercantil.
4c) una de las tres: que otro poder adjudicador:
- financie mayoritariamente su actividad.
- controle su gestión
- nombre a más de la mitad de los miembros de
su órgano de administración, dirección o vigilancia
3 .- Administraciones Públicas stricto sensu:
- Es el círculo interior o más reducido.
- Integrado por:
- AAPP Territoriales más Organismos Autónomos
- Universidades Públicas
- Autoridades independientes y otras entidades de derecho
público cuya actividad principal no es la producción de
bienes y servicios destinados al consumo individual o
colectivo o que efectúen operaciones de redistribución de la
renta y de la riqueza nacional, sin ánimo de lucro, o que no
se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como
contrapartida de la entrega de bienes o la prestación de
servicios.
- Sólo a las AP así definidas (3) se les aplica el conjunto de la LCSP salvo excepción
expresa y, en particular, las normas sobre efectos, cumplimiento y extinción de los
contratos administrativos.
A los poderes adjudicatarios que no son AP se les aplica también el grueso de la
regulación legal sobre: preparación y adjudicación de los contratos.
A las entidades del sector público- que ni siquiera son poderes adjudicadores- se les
aplican sólo ciertas disposiciones generales de la LCSP y algunas normas específicas y
más flexibles sobre preparación y adjudicación de los contratos.
- No sólo eso, sino que la LCSP ha de aplicarse también a algunos contratos de obras y
servicios de los que regula y que sean adjudicados por entidades privadas, pero que estén
subvencionadas en más de un 50% por un poder adjudicador, cuándo se trate de contratos
sujetos a una regulación armonizada- La LCSP los denomina Contratos subvencionados
(art. 17 LCSP). .
ÁMBITO OBJETIVO
Quedan excluidos de la aplicación de la LCSP una serie de contratos y negocios o
relaciones jurídicas (Arts. 5- 11 LCSP):
51. Funcionarios públicos, prestación de servicios públicos, autorizaciones
y concesiones sobre bienes de dominio público.
2. Convenios de colaboración interadministrativos o con particulares.
3. Sector de la Defensa.
4. contratación De personal laboral por la AP.
5. Contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás
negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores
negociables y propiedades incorporales, si no incluyen prestaciones
mayoritarias propias de uno de los contratos típicos regulados en la
LCSP.
6. Negocios jurídicos o encomiendas de gestión.
Todos estos contratos, negocios y relaciones jurídicas excluidas de la LCSP se rigen por
sus normas especiales, aunque los principios de la LCSP se aplican "para resolver las
dudas y lagunas que pudieran presentarse" (Art. 4 LCSP).
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CLASES DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
Contratos Tipificados
- Tipificados
- De obras
- De Concesión de Obras Públicas
De Concesión de Servicios
- D65 qº1ºiole suministro(Iigfy12HU
- De servicios
- Mixtos
- Sujetos a regulación armonizada (art. 19.1 LCSP) son contratos sujetos a una regulación
armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios,
los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que
se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los
artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador.
Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los contratos
subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.
Administrativos y Privados, (Arts. 24 y 25 LCSP)
LOS CONTRATOS TIPIFICADOS
Contrato de Obras
1. Contrato de Obras
- Objeto-
Realización de una obra o trabajo asimilado, de construcción o ingeniería
civil incluidas las de reparación, rehabilitación, conservación, mantenimiento o
demolición, que tenga por objeto un bien inmueble, para responder a las
necesidades de la entidad del sector público contratante y puede incluir,
excepcionalmente, la redacción del correspondiente proyecto de obras. (Art.13 y
231 LCSP)
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Contrato de Concesión de Obras Públicas
2. Contrato de Concesión de Obras Públicas
- Objeto:
Construcción de una obra (o su restauración, reforma, modernización,
reposición o reparación) y en todo caso su conservación y mantenimiento,
consistiendo la contraprestación a favor del contratista en el derecho a explotar la
obra o en ese derecho acompañado de un precio. (Art. 14.1, 2 y 3 LCSP)
- Importancia del contrato: Necesidad de obtener medios de financiación alternativos a
los presupuestarios y de origen esencialmente privados para la construcción de grandes y
costosas infraestructuras.
Se adjudica al concesionario, durante un plazo, la construcción y explotación de
una obra pública o solo su explotación, reconociéndole el derecho a obtener una
retribución.
Puede consistir en:
- Los rendimientos de su explotación (que puede provenir de un
precio abonado por los usuarios o por la propia Administración)
- Los rendimientos anteriores más una aportación de la
Administración o entidad contratante.
- La explotación de zonas comerciales complementarias de las
obras (Art. 250, 260 y 267 LCSP).
- El empresario asume el riesgo del contrato (En función de la inversión realizada). Art.
14.4 LCSP
- Duración del contrato:
. No puede exceder de 40 años (75, obras hidráulicas). Art 29.6 LCSP
. Plazos prorrogables por retrasos en la ejecución de la obra hasta un 15%
del plazo inicial, cuando lo exija el restablecimiento del equilibrio
económico del contrato y no se tiene en cuenta para computarlo el de
eventual suspensión de las obras por causa imputable a la administración
concedente o debida a fuerza mayor (Art. 29.6 LCSP).
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