Obligaciones unilaterales y recíprocas en Derecho Civil, Academia Madrid

Documento de Academia Madrid sobre obligaciones unilaterales y recíprocas en el derecho civil. El Pdf, útil para estudiantes universitarios de Derecho, explora conceptos, naturaleza y efectos de las obligaciones bilaterales, incluyendo el cumplimiento simultáneo y la teoría de riesgos, basándose en el artículo 1.124 del Código Civil.

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\NOTARÍAS - CIVIL 53 ACADEMIA MADRID
I. OBLIGACIONES UNILATERALES Y RECIPROCAS: EXAMEN DEL
ARTICULO 1.124 DEL CODIGO CIVIL.
1.-Concepto:
Por razón de la unidad o pluralidad de vínculos, las obligaciones pueden
ser unilaterales y bilaterales.
Son unilaterales (o simples) aquéllas en que hay un solo vínculo jurídico
obligatorio, ya que una persona se obliga respecto de otra sin que ésta asuma
a su vez obligación alguna.
Son bilaterales (o recíprocas, según las llama nuestro digo), aquéllas
en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente
una respecto de otra.
Los romanistas admitían una categoría intermedia, un "tertium genus",
constituída por las obligaciones bilaterales imperfectas o sinalagmáticas "ex
post facto", que eran las que, siendo en principio unilaterales, podían
convertirse en bilaterales por virtud de un hecho posterior
2. Naturaleza:
En las obligaciones bilaterales su naturaleza viene determinada por el
nexo de interdependencia o causal entre las prestaciones de ambas partes. Se
habla así de un doble sinalagma:
-genético: pues una atribución patrimonial tiene su causa en la otra.
-funcional: ya que ambos deberes de prestación, funcionalmente
enlazados, deben cumplirse simultáneamente.
Para el TS para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales hace
falta no solo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de
ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida
como equivalente de la de la otra y, por consiguiente, exista entre ellas una
mutua condicionabilidad.
3. Efectos de las obligaciones bilaterales:
Las obligaciones bilaterales producen efectos muy peculiares, derivados
del vínculo de:
a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas.
Si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato (ni se deduce de
usos sociales o comerciales), las prestaciones de una y otra parte deben
realizarse simultáneamente. Por eso, según el TS:
-- si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su
prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer a
su pretensión la "excepción de contrato no cumplido" o exceptio non
adimpleti contractus.
-- en caso de que la prestación no haya cumplido adecuadamente por
una de las partes (en calidad, cantidad, tiempo o forma) la otra podrá oponer la
exceptio non RITE adimpleti contractus, que le faculta para solicitar la
subsanación de los defectos, ya mediante la reparación in natura, ya mediante
la reducción del precio.
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b) "Compensatio in mora": el artículo 1.100 CC, último párrafo, dice
que "en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora
si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe.
Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el
otro". Esta regla en realidad tiene dos partes diferenciadas:
El primer inciso contiene el principio de compensación de la mora: como
explica gráficamente GARCÍA GOYENA que el que no cumple, mal puede
reclamar del otro el cumplimiento, y de consiguiente constituirle en mora”.
El segundo inciso señala que la mora comienza desde que uno de los
obligados cumple, lo que tradicionalmente se viene entendiendo como un
supuesto de mora automática, que no necesita interpelación, pues el
cumplimiento hace las veces de ésta. La cuestión, sin embargo, no es pacífica.
-Para ALBALADEJO, también es necesaria la intimación, posterior al
cumplimiento, y por tanto con las excepciones del art. 1.100 y la necesidad de
que la deuda sea líquida y exigible. En el mismo sentido, ROGEL VIDE.
-- La jurisprudencia, en cualquier caso, parece inclinarse por la doctrina
tradicional de mora automática.
c) Teoría de los riesgos en las obligaciones bilaterales.
En la obligación unilateral, si la cosa perece sin culpa del deudor, sufre
el riesgo el acreedor. En la obligación bilateral rige una regla distinta,
establecida por la doctrina científica, en el sentido de que cuando una de las
partes por caso fortuito o fuerza mayor está en la imposibilidad de cumplir su
obligación, la otra parte se encuentra liberada de cumplir la suya.
En el Derecho español puede, en principio, aceptarse la referida regla
del Derecho científico. Así, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER indican que esa
solución puede apoyarse en el artículo 1.124 y en los principios sobre el
enriquecimiento sin causa y el concepto de la causa en los contratos onerosos.
Para ALBADALEJO, en cambio, esta doctrina de la extinción mutua no
tiene base legal ni tiene su fundamento en el art. 1124 CC.
El TS, siguiendo esta última tesis, señala que la resolución del artículo
1.124 puede ser pedida con independencia que del incumplimiento sea
responsable el deudor.
II.- EXAMEN DEL ARTÍCULO 1.124 CC.
El último efecto de las obligaciones recíprocas es la facultad de resolver
en caso de incumplimiento, entendida por la doctrina clásica como una
condición resolutoria tácita. A esta cuestión se refiere el art. 1124 CC, según el
cual La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le
incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la
resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses
en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber
optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible. El Tribunal
decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le
autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de
terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las
disposiciones de la Ley Hipotecaria".

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Obligaciones Unilaterales y Recíprocas: Examen del Artículo 1.124 del Código Civil

Concepto de Obligaciones Unilaterales y Bilaterales

Por razón de la unidad o pluralidad de vínculos, las obligaciones pueden ser unilaterales y bilaterales.

Son unilaterales (o simples) aquéllas en que hay un solo vínculo jurídico obligatorio, ya que una persona se obliga respecto de otra sin que ésta asuma a su vez obligación alguna.

Son bilaterales (o recíprocas, según las llama nuestro Código), aquéllas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otra.

Los romanistas admitían una categoría intermedia, un "tertium genus", constituída por las obligaciones bilaterales imperfectas o sinalagmáticas "ex post facto", que eran las que, siendo en principio unilaterales, podían convertirse en bilaterales por virtud de un hecho posterior

Naturaleza de las Obligaciones Bilaterales

En las obligaciones bilaterales su naturaleza viene determinada por el nexo de interdependencia o causal entre las prestaciones de ambas partes. Se habla así de un doble sinalagma:

  • genético: pues una atribución patrimonial tiene su causa en la otra.
  • funcional: ya que ambos deberes de prestación, funcionalmente enlazados, deben cumplirse simultáneamente.

Para el TS para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales hace falta no solo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la de la otra y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionabilidad.

Efectos de las Obligaciones Bilaterales

Las obligaciones bilaterales producen efectos muy peculiares, derivados del vínculo de:

Cumplimiento Simultáneo de las Obligaciones Recíprocas

Si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato (ni se deduce de usos sociales o comerciales), las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente. Por eso, según el TS:

  • si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer a su pretensión la "excepción de contrato no cumplido" o exceptio non adimpleti contractus.
  • en caso de que la prestación no haya cumplido adecuadamente por una de las partes (en calidad, cantidad, tiempo o forma) la otra podrá oponer la exceptio non RITE adimpleti contractus, que le faculta para solicitar la subsanación de los defectos, ya mediante la reparación in natura, ya mediante la reducción del precio.

Compensatio in Mora

El artículo 1.100 CC, último párrafo, dice que "en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro". Esta regla en realidad tiene dos partes diferenciadas:

El primer inciso contiene el principio de compensación de la mora: como explica gráficamente GARCÍA GOYENA que "el que no cumple, mal puede reclamar del otro el cumplimiento, y de consiguiente constituirle en mora".

El segundo inciso señala que la mora comienza desde que uno de los obligados cumple, lo que tradicionalmente se viene entendiendo como un supuesto de mora automática, que no necesita interpelación, pues el cumplimiento hace las veces de ésta. La cuestión, sin embargo, no es pacífica.

  • Para ALBALADEJO, también es necesaria la intimación, posterior al cumplimiento, y por tanto con las excepciones del art. 1.100 y la necesidad de que la deuda sea líquida y exigible. En el mismo sentido, ROGEL VIDE.
  • La jurisprudencia, en cualquier caso, parece inclinarse por la doctrina tradicional de mora automática.

Teoría de los Riesgos en las Obligaciones Bilaterales

En la obligación unilateral, si la cosa perece sin culpa del deudor, sufre el riesgo el acreedor. En la obligación bilateral rige una regla distinta, establecida por la doctrina científica, en el sentido de que cuando una de las partes por caso fortuito o fuerza mayor está en la imposibilidad de cumplir su obligación, la otra parte se encuentra liberada de cumplir la suya.

En el Derecho español puede, en principio, aceptarse la referida regla del Derecho científico. Así, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER indican que esa solución puede apoyarse en el artículo 1.124 y en los principios sobre el enriquecimiento sin causa y el concepto de la causa en los contratos onerosos.

Para ALBADALEJO, en cambio, esta doctrina de la extinción mutua no tiene base legal ni tiene su fundamento en el art. 1124 CC.

El TS, siguiendo esta última tesis, señala que la resolución del artículo 1.124 puede ser pedida con independencia que del incumplimiento sea responsable el deudor.

Examen del Artículo 1.124 CC

El último efecto de las obligaciones recíprocas es la facultad de resolver en caso de incumplimiento, entendida por la doctrina clásica como una condición resolutoria tácita. A esta cuestión se refiere el art. 1124 CC, según el cual "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria".

Este precepto ha sido objeto de una abundante jurisprudencia del TS, cuyas líneas fundamentales pasamos a exponer:

Ámbito de Aplicación del Artículo 1.124 CC

  • es una norma general, que se aplica a todo incumplimiento resolutorio. La excepción es el art. 1504 CC, que contempla una norma especial, referida solo a la venta de inmuebles y ante un tipo específico de incumplimiento: el impago del precio, con lo cual en este ámbito prevalece el art. 1504 sobre el art. 1124 CC.
  • se diferencia del mutuo disenso o resolución pactada, en el que las partes celebran un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación preexistente válida.

Requisitos para Resolver Según la Jurisprudencia

Según la jurisprudencia clásica, para resolver era necesario:

  • Que se trate de obligaciones en las que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado;
  • Que las deudas sean exigibles.
  • Que el reclamante haya cumplido.
  • Que el demandado haya incumplido de manera grave, como consecuencia de una voluntad rebelde y declarada de incumplir.

Sin embargo, en la actualidad el TS ha introducido matizaciones:

  • no es necesaria la voluntad deliberadamente rebelde, sino que basta la mera frustración del fin del contrato.
  • que el incumplimiento debe ser grave y afectar a las obligaciones esenciales del contrato.
  • que puede ser un incumplimiento total o parcial, siempre que impida la realización del fin del contrato.
  • hay incumplimiento si el objeto entregado es inhábil para su destino, aunque sea de manera sobrevenida (doctrina aliud pro alio).
  • el retraso es causa de resolución si es esencia, ya por pacto de las partes, ya por la propia naturaleza de la obligación. Hay que analizar, por tanto, si el cumplimiento tardío sigue siendo útil para el fin del contrato.

Ejercicio de la Resolución

  • Que la parte perjudicada puede ejercitarse ya en vía judicial, ya fuera de ella por declaración del acreedor, a reserva de la revisión por los Tribunales si es impugnada dicha declaración por la otra parte.
  • Que son incompatibles la petición de resolución del contrato y de su cumplimiento; sin embargo, si se opta por el cumplimiento y éste no es posible, cabe pedir la resolución. Por eso cabe acumular ambas acciones, de modo alternativo o subsidiario.

Efectos de la Resolución

  • se producen dos tipos de efectos, la extinción de las obligaciones y el deber de restitución de las prestaciones.
  • la resolución tiene efectos "ex tunc" o con carácter retroactivo, salvo cuando sea un contrato de tracto sucesivo, en cuyo caso se dirige a liquidar la situación resultante tras la liquidación.
  • el deber de restitución supone la restitución in natura de la prestación, salvo que sea imposible, en cuyo caso se sustituye por el equivalente pecuniario.
  • el deber de restitución no alcanza a los terceros de buena fe. Este tercero es el adquirente de la cosa (o "tercero civil") y no hay que confundir con el "tercero hipotecario" del art. 34 LH.
  • si el incumplimiento, además, genera daños y estos son probados, se puede pedir la indemnización correspondiente.

La Acción de Resolución

No hay regla especial, con lo cual rige la regla general de prescripción de CINCO años, según la redacción dada por Ley 42/2015. En los Derechos catalán y navarro la acción prescribe a los treinta años.

Obligaciones Puras, Condicionales y a Plazo

Señala el artículo 1.113,1 que "será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de su suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución".

Obligaciones Puras

Son aquellas que no están sujetas a circunstancia alguna que limite sus efectos, esto es, ni condición ni plazo.

Obligaciones Condicionales

Son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no realización de un hecho futuro e incierto.

El artículo 1.113 de nuestro Código suscita la duda de si ha querido modificar el concepto tradicional de la condición, admitiendo que pueden ser constitutivos de ella los hechos pasados. Pero doctrina y jurisprudencia señalan que un suceso pasado no puede constituir nunca una condición. Todo lo más, podrá servir de base para una condición: el conocimiento futuro de un hecho pasado.

Condiciones Suspensivas y Resolutorias

Son condiciones suspensivas o iniciales aquellas de la que depende el nacimiento de la obligación, y resolutorias aquellas de las que depende su extinción. El código alude a esta clasificación tradicional diciendo en el artículo 1.114 que "en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituye la condición".

Efectos de las Suspensivas

Son distintos en cada uno de los tres momentos o estados de la condición que las escuelas llaman "condición pendiente", "condición realizada" y "condición incumplida".

  • Condición pendiente: El artículo 1.121 dice que "el acreedor puede, antes del cumplimiento de las obligaciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado". El acreedor en esta situación no puede reclamar el cumplimiento de la obligación.

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