Documento de Academia Madrid sobre obligaciones unilaterales y recíprocas en el derecho civil. El Pdf, útil para estudiantes universitarios de Derecho, explora conceptos, naturaleza y efectos de las obligaciones bilaterales, incluyendo el cumplimiento simultáneo y la teoría de riesgos, basándose en el artículo 1.124 del Código Civil.
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Por razón de la unidad o pluralidad de vínculos, las obligaciones pueden ser unilaterales y bilaterales.
Son unilaterales (o simples) aquéllas en que hay un solo vínculo jurídico obligatorio, ya que una persona se obliga respecto de otra sin que ésta asuma a su vez obligación alguna.
Son bilaterales (o recíprocas, según las llama nuestro Código), aquéllas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otra.
Los romanistas admitían una categoría intermedia, un "tertium genus", constituída por las obligaciones bilaterales imperfectas o sinalagmáticas "ex post facto", que eran las que, siendo en principio unilaterales, podían convertirse en bilaterales por virtud de un hecho posterior
En las obligaciones bilaterales su naturaleza viene determinada por el nexo de interdependencia o causal entre las prestaciones de ambas partes. Se habla así de un doble sinalagma:
Para el TS para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales hace falta no solo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la de la otra y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionabilidad.
Las obligaciones bilaterales producen efectos muy peculiares, derivados del vínculo de:
Si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato (ni se deduce de usos sociales o comerciales), las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente. Por eso, según el TS:
El artículo 1.100 CC, último párrafo, dice que "en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro". Esta regla en realidad tiene dos partes diferenciadas:
El primer inciso contiene el principio de compensación de la mora: como explica gráficamente GARCÍA GOYENA que "el que no cumple, mal puede reclamar del otro el cumplimiento, y de consiguiente constituirle en mora".
El segundo inciso señala que la mora comienza desde que uno de los obligados cumple, lo que tradicionalmente se viene entendiendo como un supuesto de mora automática, que no necesita interpelación, pues el cumplimiento hace las veces de ésta. La cuestión, sin embargo, no es pacífica.
En la obligación unilateral, si la cosa perece sin culpa del deudor, sufre el riesgo el acreedor. En la obligación bilateral rige una regla distinta, establecida por la doctrina científica, en el sentido de que cuando una de las partes por caso fortuito o fuerza mayor está en la imposibilidad de cumplir su obligación, la otra parte se encuentra liberada de cumplir la suya.
En el Derecho español puede, en principio, aceptarse la referida regla del Derecho científico. Así, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER indican que esa solución puede apoyarse en el artículo 1.124 y en los principios sobre el enriquecimiento sin causa y el concepto de la causa en los contratos onerosos.
Para ALBADALEJO, en cambio, esta doctrina de la extinción mutua no tiene base legal ni tiene su fundamento en el art. 1124 CC.
El TS, siguiendo esta última tesis, señala que la resolución del artículo 1.124 puede ser pedida con independencia que del incumplimiento sea responsable el deudor.
El último efecto de las obligaciones recíprocas es la facultad de resolver en caso de incumplimiento, entendida por la doctrina clásica como una condición resolutoria tácita. A esta cuestión se refiere el art. 1124 CC, según el cual "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria".
Este precepto ha sido objeto de una abundante jurisprudencia del TS, cuyas líneas fundamentales pasamos a exponer:
Según la jurisprudencia clásica, para resolver era necesario:
Sin embargo, en la actualidad el TS ha introducido matizaciones:
No hay regla especial, con lo cual rige la regla general de prescripción de CINCO años, según la redacción dada por Ley 42/2015. En los Derechos catalán y navarro la acción prescribe a los treinta años.
Señala el artículo 1.113,1 que "será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de su suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución".
Son aquellas que no están sujetas a circunstancia alguna que limite sus efectos, esto es, ni condición ni plazo.
Son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no realización de un hecho futuro e incierto.
El artículo 1.113 de nuestro Código suscita la duda de si ha querido modificar el concepto tradicional de la condición, admitiendo que pueden ser constitutivos de ella los hechos pasados. Pero doctrina y jurisprudencia señalan que un suceso pasado no puede constituir nunca una condición. Todo lo más, podrá servir de base para una condición: el conocimiento futuro de un hecho pasado.
Son condiciones suspensivas o iniciales aquellas de la que depende el nacimiento de la obligación, y resolutorias aquellas de las que depende su extinción. El código alude a esta clasificación tradicional diciendo en el artículo 1.114 que "en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituye la condición".
Son distintos en cada uno de los tres momentos o estados de la condición que las escuelas llaman "condición pendiente", "condición realizada" y "condición incumplida".