Documento sobre Temario de Apoyo para la Oposición de Ascenso a Oficial de Policía. El Pdf analiza la Constitución española de 1978, sus principios fundamentales y la organización territorial del Estado, útil para oposiciones de Derecho.
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Una Constitución, entendida como la Carta Magna del Estado, puede ser definida desde dos puntos de vista: formal y el material.
Desde el punto de vista formal, se pretende definir su esencia partiendo desde una perspectiva normativa, así, será definida como la norma suprema del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, esto es el pueblo, en el ejercicio de su soberanía.
Según la vertiente material, el concepto de Constitución se fundamenta en el contenido, estableciendo en este sentido los principios fundamentales que deben sostener el orden social, político y económico de la sociedad en la que se aplica. En este sentido se podría decir que contiene las reglas básicas de funcionamiento.
La CE fue aprobada por las Cortes Generales, en sesiones separadas, el 31 de octubre de 1978, refrendada por el pueblo español el 6 de diciembre de 1978, sancionada y promulgada por el Rey el 27 de diciembre de 1978 y publicada en el BOE el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día.
Desde el punto de vista formal, la de 1978 es una Constitución larga, comprende ciento sesenta y nueve Artículos, cuatro disposiciones Adicionales, nueve disposiciones Transitorias, una Derogatoria y una Final.
La CE, que está precedida de un Preámbulo, conserva la habitual división por Títulos, que se corresponden con las diferentes materias que han de ser desarrolladas. Es habitual que la doctrina diferencie en la Constitución los siguientes bloques: una parte dogmática, donde se incluye el Preámbulo, el Título Preliminar que enumera los principios básicos de organización de la política española y por el Título Primero que recoge la declaración de los valores fundamentales del Estado y de los derechos y libertades que corresponden a todo ciudadano, y una parte orgánica que abarca desde el Título Segundo al Noveno, dedicados a la organización de los poderes del Estado, y a la reforma constitucional en el Título Décimo.
El contenido de los once títulos de nuestro texto constitucional es el siguiente:
Asimismo, se puede afirmar que es un texto complejo en cuanto a su técnica, que es una norma fruto del consenso entre fuerzas políticas muy distintas, y que ha sufrido influencias de otras Constituciones como pueden ser de la italiana de 1947, la Ley Fundamental de Bonn de 1949, de la portuguesa de 1976, incluso de la manera de regular las Constituciones Europeas la figura de la Monarquía.
Nuestra Constitución recoge en su artículo primero, apartado primero, tres señas fundamentales de nuestro Estado; cuales son: Estado Social, Estado Democrático, Estado de Derecho. Junto a ellos, podemos añadir el Pluralismo Político y Social.
Esta expresión se halla directamente relacionada a los llamados derechos sociales, por lo que se podría definir este tipo de Estado, como aquel que pretende de una manera real y efectiva la consecución de los derechos sociales de sus ciudadanos.
El tildar como Social a nuestro Estado, significa que el logro de los mismos no puede conseguirse con la aplicación directa de la Carta Magna, sino a través de los planes económicos y sociales, mediante el desarrollo de diversas ramas del Derecho, como el Administrativo, el Laboral, el Económico, etc.
Así entre los derechos sociales podemos destacar, el derecho a la educación (artículo 27), al derecho al trabajo (artículo 35), a la asistencia y prestaciones propias de una Seguridad Social pública (artículo 41), el derecho a la protección de la salud (artículo 43), el derecho a la vivienda (artículo 47).
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El Estado Democrático para una parte importante de la doctrina vendría a ser como una tercera etapa de la evolución histórica del Estado, desde el Estado liberal de Derecho, y pasando por el Estado Social de Derecho, llegando finalmente a este Estado Democrático, que estaría caracterizado por una sociedad democrática avanzada. En este punto se debe recordar que democrático alude a aquello que es expresión de la voluntad popular.
Por último, que un Estado de Derecho sea además democrático, significa que la Ley es expresión de la voluntad popular, esto es la elaboración de las Leyes está legitimada por el apoyo popular que ostentan sus responsables ...; de hecho, ya el Preámbulo afirma que "se habrá de asegurar el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular".
Hablar de Estado de Derecho en nuestra Constitución significa aceptar cuatro condiciones necesarias:
El desarrollo total de un sistema democrático no sería efectivo, sin la existencia de un pluralismo político y de un pluralismo social.
El pluralismo político, es decir la posibilidad de elegir entre diversas opciones políticas diferenciadas y antagónicas es desarrollado en la actualidad por los partidos políticos "instrumento fundamental para la participación política de los ciudadanos" (artículo 6).
El pluralismo social está formado por una serie de grupos que defienden intereses de diverso tipo, económico, social o profesional y que pueden llegar a ejercer todo tipo de presión para evitar la adopción de medidas perjudiciales por parte de los poderes públicos. Baste recordar que el artículo 7 recoge la existencia de sindicatos "para la promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios".
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Lo característico de los órganos constitucionales es que se encuentran en la cúspide de la organización política, de manera que carecen de superiores y son sustancialmente iguales entre sí. La paridad jurídica significa que su actividad es siempre libre en un ámbito mayor o menor, sin posibilidad de coacción preventiva o de anulación sucesiva de sus actos, precisamente por la ausencia del principio de jerarquía.
Son órganos constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico:
La pluralidad de tales órganos en el vértice del Estado es nota esencial del gobierno constitucional, frente a la autocracia, que posee un único órgano a la cabeza que ejerce su poder jerárquico sobre todos los demás y que, aun cuando cuente con un parlamento, este no puede considerarse como un verdadero poder legislativo independiente.
Por otra parte, no todos los órganos que aparecen mencionados o regulados en la Constitución son por fuerza órganos constitucionales, en el sentido indicado de órganos políticos que carecen de superiores y que se hallan en una posición de igualdad frente a los demás órganos políticos. En este sentido, no son órganos constitucionales, a pesar de la importancia y trascendencia de su actividad política, los Área Jurídica 8 de 15 Unidad didáctica 1TEMARIO DE APOYO PARA LA OPOSICIÓN DE ASCENSO A OFICIAL DE POLICÍA partidos, los sindicatos, el Tribunal de Cuentas, ni el Consejo de Estado; tampoco lo son los órganos regionales.
Uno de los puntos clave a los cuales pretende dar solución la CE es la descentralización territorial del Estado. Se trata de un problema heredado de épocas anteriores y cuya solución se presentaba como problemática. La CE en su art. 2 dice: "La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas".
En el Título VIII de la CE se trata de la Organización Territorial del Estado, que en el artículo 137 establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Señala igualmente que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Es preciso señalar que no podemos clasificar el diseño de la estructura territorial dentro de un modelo clásico de forma de Estado, ya que el posible modelo de "Estado Autonómico" creado por la CE no está perfectamente definido.
El Estado Autonómico, constituye una fórmula intermedia entre el denominado Estado centralizado y el Estado federal. El Título VIII de la Constitución resulta bastante indeterminado y es especialmente abierto en cuanto a posibilidades futuras. Quizá pueda hablarse de una forma de Estado original, y en su asimetría se encuentra precisamente la principal de las críticas, pues no todas las Comunidades que conforman el Estado Español tienen las mismas competencias.
Se puede afirmar, por tanto, que el Estado de las Autonomías está recogido en la Constitución, con sujetos autonómicos múltiples que sin embargo no están relacionados entre sí en base al principio de jerarquía o subordinación, sino que se configuran en base a los principios de independencia, coordinación y competencia.