Apuntes de Derecho: El Derecho de Cosas y sus implicaciones

Documento de Universidad sobre Tema 1: El Derecho de Cosas. El Pdf explora la evolución histórica del Derecho de Cosas desde el derecho romano, su regulación en el Código Civil español y los conceptos clave de los derechos reales, distinguiéndolos de los derechos de crédito. Este material de Derecho es útil para el estudio universitario.

Ver más

9 páginas

Tema 1: El Derecho de Cosas
I) Introducción
Los derechos reales se llevan estudiando desde el dcho romano. El plan romano
francés dice que todas las materias civiles las podemos englobar en el dcho de
persona o de cosas; en el plan de Savigny dice que se engloba en el dcho de
familia, de cosas y de obligaciones y contratos.
En nuestro CC hay polémica sobre qué modelo se utiliza. El CC separa entre
persona, cosas, obligaciones y contratos. La labor codificadora en el momento
del CC era muy difícil, no fue perfecto, pero sí que tiene algo considerado como
una buena obra. Nuestro dcho se configura de la tradición jurídica romana y del
visigodo, el islámico no tuvo influencia.
El CC lo regula en materia de DR en el libro II (bienes de la propiedad y sus
modificaciones) y el libro III (de los diferentes modos de adquirir la propiedad,
arts. 1609 y ss.) y en el libro IV también hay materias: dchos reales de garantía,
hipoteca, prescripción. Hay una dispersión en los artículos, pero ordenada que
se puede comprender. Los DR se encuadran dentro del dcho patrimonial: hay
que distinguir entre el DR y el dcho de crédito. Dentro de los DR se encuadra la
estática patrimonial y los contratos forman parte de la dinámica patrimonial. El
dcho real siguiendo a Rocasastre es el dcho subjetivo que atribuye a su titular el
poder directo e inmediato sobre una cosa. Dcho subjetivo es el que tiene la
persona.
II) Concepto
III) Caracteres:
a. Inmediatividad: inherencia del titular sobre la cosa sin intervención
de otra persona para disfrutar del dcho. Pacto comisorio: es aquel
que permite que sin procedimiento previo pueda quedarme con el
inmueble. Inmediatividad como inherencia, el dcho va pegado a la
casa, existe el carácter inmediato en contraposición al dcho de
crédito en el que hacen falta dos personas.
b. Absolutividad: carácter erga omnes, es oponible frente a
cualquiera, toda la comunidad tiene el deber de respetarlo. Tres
pilares:
i. Reipersecutoriedad: puedo reclamar la cosa, perseguirla de
aquel que me haya privado de ella o esté interfiriendo en el
ejercicio de mi dcho. Tiene un dcho de usufructo, y cualquier
persona intenta perturbar mi dcho, tengo acción y
posibilidad de perseguirla en el patrimonio de la persona si
la ha integrado en su patrimonio. Excepción: cuando esta
adquisición se produce por un 3ro en el que es esencial la
buena fe (adquisiciones a non domino), en beneficio de la
seguridad jurídica y la protección de la buena fe, quiebra la
reipersecutoriedad
ii. Exclusión: soy yo el que puedo ejercer las facultades que
emanan del dcho. Tengo una propiedad y puedo poner
mojones, una valla, etc. Caso de cotitularidad, no quiebra la
exclusión, sino que el sujeto puede ser plural, solo ellos
pueden disfrutar del dcho.
iii. Preferencia: hay situaciones por las que sobre un mismo
bien pueden recaer varios dchos. La primera hipoteca es la
que goza de rango superior, en el caso de ejecución, el
banco va a tener preferencia para ejecutar su hipoteca sobre
cualquier otra. Tienen que ir en orden de preferencia.
IV) Naturaleza jurídica
a. Las diferencias con los derechos de crédito u obligaciones
i. Por los sujetos: eficacia erga omnes, producen efectos en
toda la colectividad.
ii. Por el objeto: materia y compatibilidad. El dcho de crédito
tiene por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa. En el DR
el objeto es una cosa material o inmaterial pero susceptible
de apropiación, es decir, que sea susceptible de
apropiación. Fuera de los casos de cotitularidad hay
exclusividad.
iii. Por la forma:
1. Constitución: los DR tienen una vertiente de orden
público en cuya virtud están sometidos en un régimen
más restringido. En el dcho de crédito el ámbito de
actuación es amplio. Los DR tienen un poder de
vinculación a la comunidad, deben estar delimitados
y conocidos por todos. Así como en materia de
contratos existe un principio formal de libertad de
forma, en DR el art. 1280 señala que deberán constar
en documento público los actos y contratos por los
cuales se constituye, modifica, transmite o extingan
los DR sobre bienes inmuebles. Mientras el art. 1089
dice que las obligaciones nacen de la ley, contratos,
cuasicontratos y las actuaciones ilícitas en los que
intervenga culpa o negligencia, los DR se adquieren
por ley, donación, sucesión testada e intestada, y
algunos contratos mediante la tradición (art. 609) y la
prescripción.
2. La inscripción: la del RP se circunscribe a DR no a
derechos de crédito. El art. 1 de la LH establece que
el registro de la propiedad tiene por objeto la
anutación e inscripción de los actos y contratos
relativos al dominio y los demás DR sobre bienes
inmuebles, de suerte que lo que presento en el
registro van a ser los dchos reales. Excepciones:
alude a dchos reales sobre bienes inmuebles, porque
los muebles no tienen acceso al RP. EL mero título de
la posesión no da dcho al acceso al RP. Tampoco
tienen acceso dchos reales que tienen origen en la
ley como la servidumbre natural de aguas. Hay dchos
personales que tienen acceso excepcional al RP,
como los arrendamientos urbanos y el derecho de
opción,
iv. Por el tiempo

Visualiza gratis el PDF completo

Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.

Vista previa

El Derecho de Cosas: Introducción y Concepto

Tema 1: El Derecho de Cosas

I) Introducción Los derechos reales se llevan estudiando desde el dcho romano. El plan romano francés dice que todas las materias civiles las podemos englobar en el dcho de persona o de cosas; en el plan de Savigny dice que se engloba en el dcho de familia, de cosas y de obligaciones y contratos. En nuestro CC hay polémica sobre qué modelo se utiliza. El CC separa entre persona, cosas, obligaciones y contratos. La labor codificadora en el momento del CC era muy difícil, no fue perfecto, pero sí que tiene algo considerado como una buena obra. Nuestro dcho se configura de la tradición jurídica romana y del visigodo, el islámico no tuvo influencia. El CC lo regula en materia de DR en el libro II (bienes de la propiedad y sus modificaciones) y el libro III (de los diferentes modos de adquirir la propiedad, arts. 1609 y ss.) y en el libro IV también hay materias: dchos reales de garantía, hipoteca, prescripción. Hay una dispersión en los artículos, pero ordenada que se puede comprender. Los DR se encuadran dentro del dcho patrimonial: hay que distinguir entre el DR y el dcho de crédito. Dentro de los DR se encuadra la estática patrimonial y los contratos forman parte de la dinámica patrimonial. El dcho real siguiendo a Rocasastre es el dcho subjetivo que atribuye a su titular el poder directo e inmediato sobre una cosa. Dcho subjetivo es el que tiene la persona.

II) Concepto

Características de los Derechos Reales

III) Caracteres:

Inmediatividad en los Derechos Reales

a. Inmediatividad: inherencia del titular sobre la cosa sin intervención de otra persona para disfrutar del dcho. Pacto comisorio: es aquel que permite que sin procedimiento previo pueda quedarme con el inmueble. Inmediatividad como inherencia, el dcho va pegado a la casa, existe el carácter inmediato en contraposición al dcho de crédito en el que hacen falta dos personas.

Absolutividad y sus Pilares

b. Absolutividad: carácter erga omnes, es oponible frente a cualquiera, toda la comunidad tiene el deber de respetarlo. Tres pilares:

  1. Reipersecutoriedad: puedo reclamar la cosa, perseguirla de aquel que me haya privado de ella o esté interfiriendo en el ejercicio de mi dcho. Tiene un dcho de usufructo, y cualquier persona intenta perturbar mi dcho, tengo acción y posibilidad de perseguirla en el patrimonio de la persona si la ha integrado en su patrimonio. Excepción: cuando esta adquisición se produce por un 3ro en el que es esencial la buena fe (adquisiciones a non domino), en beneficio de la seguridad jurídica y la protección de la buena fe, quiebra la reipersecutoriedad
  2. Exclusión: soy yo el que puedo ejercer las facultades que emanan del dcho. Tengo una propiedad y puedo poner mojones, una valla, etc. Caso de cotitularidad, no quiebra la exclusión, sino que el sujeto puede ser plural, solo ellos pueden disfrutar del dcho.
  3. Preferencia: hay situaciones por las que sobre un mismo bien pueden recaer varios dchos. La primera hipoteca es la que goza de rango superior, en el caso de ejecución, el banco va a tener preferencia para ejecutar su hipoteca sobre cualquier otra. Tienen que ir en orden de preferencia.

Naturaleza Jurídica de los Derechos Reales

IV) Naturaleza jurídica

Diferencias entre Derechos Reales y de Crédito

a. Las diferencias con los derechos de crédito u obligaciones

  1. Por los sujetos: eficacia erga omnes, producen efectos en toda la colectividad.
  2. Por el objeto: materia y compatibilidad. El dcho de crédito tiene por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa. En el DR el objeto es una cosa material o inmaterial pero susceptible de apropiación, es decir, que sea susceptible de apropiación. Fuera de los casos de cotitularidad hay exclusividad.
  3. Por la forma:
    1. Constitución: los DR tienen una vertiente de orden público en cuya virtud están sometidos en un régimen más restringido. En el dcho de crédito el ámbito de actuación es amplio. Los DR tienen un poder de vinculación a la comunidad, deben estar delimitados y conocidos por todos. Así como en materia de contratos existe un principio formal de libertad de forma, en DR el art. 1280 señala que deberán constar en documento público los actos y contratos por los cuales se constituye, modifica, transmite o extingan los DR sobre bienes inmuebles. Mientras el art. 1089 dice que las obligaciones nacen de la ley, contratos, cuasicontratos y las actuaciones ilícitas en los que intervenga culpa o negligencia, los DR se adquieren por ley, donación, sucesión testada e intestada, y algunos contratos mediante la tradición (art. 609) y la prescripción.
    2. La inscripción: la del RP se circunscribe a DR no a derechos de crédito. El art. 1 de la LH establece que el registro de la propiedad tiene por objeto la anutación e inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y los demás DR sobre bienes inmuebles, de suerte que lo que presento en el registro van a ser los dchos reales. Excepciones: alude a dchos reales sobre bienes inmuebles, porque los muebles no tienen acceso al RP. EL mero título de la posesión no da dcho al acceso al RP. Tampoco tienen acceso dchos reales que tienen origen en la ley como la servidumbre natural de aguas. Hay dchos personales que tienen acceso excepcional al RP, como los arrendamientos urbanos y el derecho de opción,
  4. Por el tiempo
    1. Vocación de permanencia: todo DR tiene una vocación de permanencia, tengo la cosa para tenerla por siempre, y los dchos de crédito la persona pretende que se cumplan cuanto antes, no tiene vocación de permanencia.
    2. La prescripción adquisitiva: puedo adquirir un dcho real por usucapión, pero no un dcho de crédito.

Figuras Peculiares de los Derechos Reales

b. Figuras peculiares:

  1. El ius ad rem: un dcho que se le da más garantía que uno de crédito. Jurídicamente dar más protección. En dcho feudal cuando a los caballeros pasaba un tiempo desde que se les investía hasta que tomaban posesión de sus tierras, ¿desde qué momento se da titularidad? Desde el momento de la investidura ya hay un ius ad rem. Se refiere a situaciones donde no hay base material real, pero la va a haber. De cara a la indemnización, cuando hay casos de doble venta sí hay más protección. Cuando se inscribe en el RP, hay veces que hay defectos, subsanables, cuando está suspendida la inscripción, hasta que se inscriba, aquí hay una situación intermedia.
  2. Los dchos reales in faciendo - obligaciones propter rem, ob rem o ambulatorias. Figura intermedia, si la característica esencial del elemento subjetivo es que es toda la comunidad la que tiene que respetar el dcho, hay una peculiaridad que se dan en sedes de servidumbre, cuando queda obligada una persona por ser titular de ese dcho en concreto con otro. Vecino que tiene obligaciones con el propietario del fundo vecino. Es solo una persona la que está obligada en tanto es titular de una finca. Esto se da mucho en las comunidades de propietarios.

Estructura de los Derechos Reales

V) Estructura

Elementos Subjetivos de los Derechos Reales

Elementos subjetivos:

  • Titularidad: personas físicas, jurídicas, públicas, privadas y cotitularidad. En la comunidad germánica todos son dueños de todo, pero en el momento de la disolución se dividirán entre las personas que formen parte de la cotitularidad. En el caso de la deuda también todos son titulares de la deuda, ejemplo en la sociedad de gananciales. Los DR se pueden tener en cotitularidad. También pueden ser personas físicas, jurídicas y, en cuanto al estado pueden ser personas público-privada, o público- demaniales (comunidades autónomas, municipios, etc ... ).
  • Temporalidad. Mientras que los dchos de obligaciones están avocados simplemente a que se cumpla la obligación de dar, hacer o no hacer, los DR están avocados a la permanencia, esto no significa que, si bien la propiedad se constituye como un DR pleno con vocación de permanencia, lo cierto es que todo lo que son desgajamientos del dcho de propiedad pueden quedar limitados en el tiempo. Cuando se establecen vinculaciones de disposición, hay un momento en el que el poder de disposición debe terminar, lo mismo ante los que limitan (hipoteca, prenda), el OJ favorece que se queden limitadas las facultades dispositivas sobre tanto tiempo que limite la disposición.

Elementos Objetivos y Apropiabilidad

Elementos objetivos:

  • Regla general: apropiabilidad. Cosas o dchos que sean susceptibles de apropiación. No se puede disponer de los dchos de la personalidad, no son susceptibles de adquisición por ningún medio, ni tener la titularidad por transmisión de otro. Son inherentes a la personalidad. Los bienes sobre los cuales se puede ejercitar los DR y que son susceptibles de ostentar la titularidad son los apropiables, el CC dice que son susceptibles los bienes muebles e inmuebles (333, 334 y ss,)
  • Bienes muebles e inmuebles. Los bienes inmuebles son los que están fijos, adheridos al suelo y no pueden transmitirse con movimiento, esta movilidad da una serie de requisitos que aumentan la seguridad jurídica en su transmisión. Los muebles son las cosas que se pueden mover. El CC habla de los animales, la ley de 2015 los denomina como seres sintientes y no pueden tener el mismo régimen jurídico que una mesa. Hay una serie de limitaciones en cuanto al ejercicio de los dchos de los titulares. Dice el CC que se tratan con arreglo a su naturaleza son seres sintientes, el trato que hay que darles hay que darles un buen trato. El OJ no permite el abuso del dcho. Que tengamos conciencia que, si bien están sujetos a las normas de transmisibilidad directa, en caso de maltrato puede haber una sanción y me van a privar del bien. Los bienes muebles, el CC dice cuáles son los inmuebles y a sensu contrario los demás no son muebles. Los BI tienen la categoría de cuales por están inherentes al suelo, por la incorporación a otro bien inmueble de manera que su destino va a estar unido al bien inmueble y por su trascendencia jurídica. Lo edificado, lo plantado, los caminos, predios rústicos y urbanos. Así mismo, todos los árboles y los frutos mientras no estén separados. Todo aquello que esté unido y no se pueda separar sin quebranto de la materia y un deterioro del objeto al que está unido. También por destino, que forme un conjunto inmobiliario. Los hórreos se consideran un bien mueble porque desmontandolas son fácilmente transportables. ¿ Qué ocurre con las casas prefabricadas? Si no se produce quebranto de la cosa para su desmonte, es mueble. Aunque lo que se ve es el destino, porque es algo a propósito para que se perpetúe. Saco de abono en el momento en el que se deposita. En el momento en el que abono la tierra ya forma parte de ésta. Todo el abono que ya está puesto para servir a ese destino ya es un bien inmueble y forma parte de ella (tierra). También se consideran bienes inmuebles los yacimientos, minas, rocas, escoriales mientras permanecen unidos al yacimiento, cuando se separan en mueble. Si se consideran bienes inmuebles los diques, embarcaderos, que están de manera fija en un lugar. Aguas vivas y estancadas. Las máquinas, vasos e instrumentos son los silos, máquinas fijas adheridas. Las concesiones administrativas son BI por la protección especial aquel que ha conseguido que se le conceda alguna autorización, no hace ninguna especialidad peculiar, tienen esa consideración como los DR en bienes inmuebles, como las servidumbres, y los demás DR sobre bienes inmuebles. Bienes inmuebles por relevancia patrimonial tienen mayor trascendencia. Los padres necesitarán la autorización judicial para hacer los actos de

¿Non has encontrado lo que buscabas?

Explora otros temas en la Algor library o crea directamente tus materiales con la IA.