Documento de Universidad sobre el intercambio económico de bienes y servicios. El Pdf explora la teoría general de las obligaciones y la protección patrimonial del deudor, analizando conceptos como mancomunidad, solidaridad y garantías, ideal para estudiantes de Derecho.
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El Código Civil no define qué es una obligación, pero sí describe su contenido en el artículo 1088: "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa". Pero no siempre que existe un deber de hacer, o no hacer, hay una obligación o una deuda. Para que exista una obligación, es preciso, en primer lugar, que ese «deber» tenga como contrapartida una «facultad o poder de exigir». Si existe un deber pero no es exigible por otro sujeto no hay obligación. Pero si ese deber es exigible por otro sujeto, se crea un vínculo jurídico entre el que puede exigir (acreedor) y el que debe realizar la prestación (deudor). Este vínculo jurídico es lo que se denomina obligación. Además de que la parte acreedora tenga la facultad de exigir, para que haya una obligación es necesario que ésta nazca de alguna de las fuentes de las obligaciones y que tenga un contenido patrimonial. Las fuentes de las obligaciones son los actos, acontecimientos o situaciones a los que la Ley concede la virtualidad de hacer surgir una deuda, por lo que solo se es "deudor", en sentido jurídico, si la obligación nace de algunas de las fuentes que señala el Código Civil:
Toda obligación vincula, al menos, a dos personas. Una de tiene derecho a exigir una conducta determinada a la otra. Cómo ocupa el lado activo de la obligación y es titular de un derecho de crédito, se le denomina sujeto activo o acreedor. La otra debe observar la conducta prevista en la obligación (dar, hacer o no hacer). Se le denomina sujeto pasivo o deudor del derecho de crédito (porque ha de sufrir la reclamación del acreedor) En ocasiones la posición del acreedor y la del deudor la ocupan una pluralidad de personas: en una misma obligación hay varios acreedores y/ o deudores. En el derecho la pluralidad de acreedores o deudores puede organizarse de dos formas distintas. Se habla de obligación mancomunada cuando la deuda o el crédito están divididas como tantas partes haya y cada parte es independiente. Cada acreedor puede reclamar su parte y cada deudor sólo responderá su parte.Si la mancomunidad es activa (varios acreedores) como se consideran créditos distintos, cada acreedor solo puede reclamar su parte y si el deudor paga a uno de los acreedores, el resto de los acreedores no pueden exigir nada al que ha cobrado.Si la mancomunidad es pasiva (varios deudores) como se considera que son deudas distintas, cada deudor solo tiene que pagar su parte, y si uno de los deudores no paga porque es insolvente, los demás no tienen que pagar por él. Se habla de obligaciones solidarias cuando el acreedor solo puede reclamar la totalidad de la deuda, no solo su parte, y que cada deudor tenga que pagar toda la deuda y no solo su parte. En el art. 1.137 del Código Civil se encuentra la regla de no presunción de la solidaridad que dice que solo hay solidaridad "cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria". Lo cierto es que en la práctica lo común es la solidaridad: los acreedores pueden reclamar toda la deuda al deudor que elijan y si este no paga pueden reclamar a todos los demás hasta que cobre la deuda por completo. Si el deudor elegido por el acreedor paga se extingue la obligación, si bien aquel puede reclamar al resto de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponde más los intereses del anticipo. Pero si el deudor elegido no paga porque es insolvente, su falta de cumplimiento será suplida por los codeudores en proporción a la deuda de cada uno. La diferencia más notoria entre las obligaciones mancomunadas y las solidarias se produce en el supuesto de que uno (o alguno) de los codeudores sea insolvente. Si la obligación es mancomunada, los demás codeudores no están obligados a suplir su falta, pero si la obligación es solidaria, la insolvencia del deudor solidario será suplida por los demás.
El objeto de la obligación es la prestación. La prestación (objeto) es lo debido por el deudor y lo que el acreedor puede reclamar. LA prestación tiene que reunir tres requisitos:
Dentro del estudio del objeto de la obligación se estudia las obligaciones pecuniarias, que son aquellas que consisten en pagar una suma de dinero, cuyo único requisito es que sea de curso legal. Es la obligación más habitual en las relaciones contractuales. El dinero es el medio de cambio y un signo que representa un determinado valor económico, por que es un instrumento seguro para la adquisición de otros bienes. Plantea la problemática del tráfico, sobre todo, cuando hay un lapso temporal entre el momento en el que se constituye la obligación hasta el momento del pago ( si se debe pagar las unidades monetarias estipuladas o más bien el valor económico, esto es las unidades monetarias más la inflación de ese periodo de tiempo). Si el objeto de la obligación es entregar tantas unidades monetarias como fueron estipuladas sin tener en cuenta la inflación hablamos de deudas de dinero o suma. Si el deudor debe pagar el valor adquisitivo de esas unidades monetarias en el momento del pago, se dice que es una deuda de valor.En nuestro Derecho se rige el llamado Principio nominalista: el deudor cumple entregando el valor nominal o importe exacto de las monedas previsto en la obligación, aunque el poder adquisitivo en las mismas fluctue. Ante ello corresponde a los particulares actualizar el importe nominal de la obligación pecuniaria utilizando las llamadas "cláusulas de estabilización". Se trata de prever, en el momento de constituir la obligación, la actualización de la suma de vida tomando como referencia determinado elemento objetivo. Por otro lado, para el Derecho privado el dinero es un bien mueble y productivo que genera frutos civiles: los intereses. Así surge la obligación de intereses. Interés es la retribución por la retención de una cantidad de dinero ajeno, y consiste en una parte alícuota de esa cantidad por unidad de tiempo. Hay tres tipos de intereses:
El vínculo obligatorio es la relación de poder y deber correlativos que liga al deudor y al acreedor, compuesto por el derecho de crédito, el deber jurídico o deuda y la responsabilidad del deudor, que consiste en la sujeción de todo su patrimonio al poder del acreedor, de forma que esté puede dirigirse contra el mismo en caso de incumplimiento del deudor. En resumen, en la obligación existe un vínculo jurídico entre el acreedor y el deudor de forma que este se encuentra comprometido frente a aquel a realizar determinada conducta, respondiendo con todo su patrimonio de esa realización.
Según el artículo 1057 del Código Civil, se entenderá pagada la deuda cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista. El pago o cumplimiento ( términos sinónimos) es una de las causas de extinción de las obligaciones, ya que las obligaciones nacen para ser cumplidas: con el pago o cumplimiento se satisface el interés del acreedor y se libera al deudor (art. 1056 CC) Lo normal es que la obligación sea pagada o cumplida por el deudor o por su representante, pero también está permitido el pago o cumplimiento por un tercero, excepto en el caso de que se trate de obligaciones personalísimas (aquellas en las que la calidad y circunstancias de la persona del deudor se tienen en cuenta al contraer la obligación). Hablamos de pago al acreedor aparente cuando el pago se lleva a cabo en favor de una persona que aparentemente está legitimada para cobrar, aunque en realidad no lo esté. Según el CC como ha sido un pago a buena fe, el deudor se libera.Por otro lado, hablamos de pago a terceros: terceras personas cercanas al acreedor pero que no están autorizadas para cobrar. En este caso el deudor sólo se libera si a través del tercero el acreedor recibe la prestación, en caso contrario tendrá que volver a pagar. Hay supuestos en los que el deudor puede liberarse de una obligación realizando una prestación distinta a la originaria. Se trata de modalidades de pago o formas esenciales de cumplimiento:
Se denomina incumplimiento a toda conducta del deudor distinta de la prevista en el contenido de la obligación, esto es, cuando el deudor no realiza de forma exacta y oportuna la prestación. Desde esta perspectiva, tenemos tres clases de incumplimiento:
Estos incumplimientos se deben a diferentes causas:
Excepto en los casos fortuitos o fuerza mayor, la regla general es que el deudor es responsable de la falta de cumplimiento, en particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa, o cuando se retrase en el cumplimiento. Este retraso técnicamente se denomina mora. La mora es el simple retraso que no impide el cumplimiento de la obligación, ya que, si como consecuencia del retraso no se puede cumplir la obligación, no hay moras incumplimiento total.