El intercambio económico de bienes y servicios: teoría y protección patrimonial

Documento de Universidad sobre el intercambio económico de bienes y servicios. El Pdf explora la teoría general de las obligaciones y la protección patrimonial del deudor, analizando conceptos como mancomunidad, solidaridad y garantías, ideal para estudiantes de Derecho.

Ver más

10 páginas

TEMA 3. EL INTERCAMBIO ECONÓMICO DE BIENES Y
SERVICIOS
1.Teoría general de la obligación
1.1.Concepto de obligación
El Código Civil no define qué es una obligación, pero describe su contenido en el artículo
1088: “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
Pero no siempre que existe un deber de hacer, o no hacer, hay una obligación o una deuda.
Para que exista una obligación, es preciso, en primer lugar, que ese «deber» tenga como
contrapartida una «facultad o poder de exigir». Si existe un deber pero no es exigible por
otro sujeto no hay obligación. Pero si ese deber es exigible por otro sujeto, se crea un
vínculo jurídico entre el que puede exigir (acreedor) y el que debe realizar la prestación
(deudor). Este vínculo jurídico es lo que se denomina obligación. Además de que la parte
acreedora tenga la facultad de exigir, para que haya una obligación es necesario que ésta
nazca de alguna de las fuentes de las obligaciones y que tenga un contenido patrimonial.
Las fuentes de las obligaciones son los actos, acontecimientos o situaciones a los que la
Ley concede la virtualidad de hacer surgir una deuda, por lo que solo se es “deudor”, en
sentido jurídico, si la obligación nace de algunas de las fuentes que
señala el Código Civil:
La Ley (1.090 CC)
Los contratos (1.091 CC)
Los actos ilícitos penales: delitos y faltas (1.092 CC)
Los actos ilícitos civiles: actos y omisiones en que interviene culpa o negligencia
(1.093 CC)
1.2.La estructura general de la relación obligatoria
Los sujetos:
Toda obligación vincula, al menos, a dos personas. Una de tiene derecho a exigir una
conducta determinada a la otra. Cómo ocupa el lado activo de la obligación y es titular de un
derecho de crédito, se le denomina sujeto activo o acreedor. La otra debe observar la
conducta prevista en la obligación (dar, hacer o no hacer). Se le denomina sujeto pasivo o
deudor del derecho de crédito (porque ha de sufrir la reclamación del acreedor)
En ocasiones la posición del acreedor y la del deudor la ocupan una pluralidad de personas:
en una misma obligación hay varios acreedores y/ o deudores. En el derecho la pluralidad
de acreedores o deudores puede organizarse de dos formas distintas.
Se habla de obligación mancomunada cuando la deuda o el crédito están divididas como
tantas partes haya y cada parte es independiente. Cada acreedor puede reclamar su parte y
cada deudor sólo responderá su parte.Si la mancomunidad es activa (varios acreedores)
como se consideran créditos distintos, cada acreedor solo puede reclamar su parte y si el
deudor paga a uno de los acreedores, el resto de los acreedores no pueden exigir nada al
que ha cobrado.
Si la mancomunidad es pasiva (varios deudores) como se considera que son deudas
distintas, cada deudor solo tiene que pagar su parte, y si uno de los deudores no paga
porque es insolvente, los demás no tienen que pagar por él.
Se habla de obligaciones solidarias cuando el acreedor solo puede reclamar la totalidad de
la deuda, no solo su parte, y que cada deudor tenga que pagar toda la deuda y no solo su
parte.
En el art.1.137 del Código Civil se encuentra la regla de no presunción de la solidaridad que
dice que solo hay solidaridad “cuando la obligación expresamente lo determine
constituyéndose con el carácter de solidaria”. Lo cierto es que en la práctica lo común es la
solidaridad: los acreedores pueden reclamar toda la deuda al deudor que elijan y si este no
paga pueden reclamar a todos los demás hasta que cobre la deuda por completo. Si el
deudor elegido por el acreedor paga se extingue la obligación, si bien aquel puede reclamar
al resto de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponde más los intereses del
anticipo. Pero si el deudor elegido no paga porque es insolvente, su falta de cumplimiento
será suplida por los codeudores en proporción a la deuda de cada uno.
La diferencia más notoria entre las obligaciones mancomunadas y las solidarias se produce
en el supuesto de que uno (o alguno) de los codeudores sea insolvente. Si la obligación es
mancomunada, los demás codeudores no están obligados a suplir su falta, pero si la
obligación es solidaria, la insolvencia del deudor solidario será suplida por los demás.
El objeto de la obligación es la prestación.
La prestación (objeto) es lo debido por el deudor y lo que el acreedor puede reclamar. LA
prestación tiene que reunir tres requisitos:
Ha de ser posible:para que exista una obligación es preciso que la conducta en que
consista esa obligación pueda llevarse a cabo.La imposibilidad puede serlo de hecho
(comprometerse a llegar al centro de la tierra) o de Derecho (vender cosas que
están fuera de comercio como el Monasterio del Escorial)
Ha de ser lícita
Ha de estar determinada o ser determinable: se debe concretar el modo por el que
se determinará.
Dentro del estudio del objeto de la obligación se estudia las obligaciones pecuniarias, que
son aquellas que consisten en pagar una suma de dinero, cuyo único requisito es que sea
de curso legal. Es la obligación más habitual en las relaciones contractuales.
El dinero es el medio de cambio y un signo que representa un determinado valor
económico, por que es un instrumento seguro para la adquisición de otros bienes. Plantea
la problemática del tráfico, sobre todo, cuando hay un lapso temporal entre el momento en
el que se constituye la obligación hasta el momento del pago ( si se debe pagar las
unidades monetarias estipuladas o más bien el valor económico, esto es las unidades
monetarias más la inflación de ese periodo de tiempo).
Si el objeto de la obligación es entregar tantas unidades monetarias como fueron
estipuladas sin tener en cuenta la inflación hablamos de deudas de dinero o suma.
Si el deudor debe pagar el valor adquisitivo de esas unidades monetarias en el momento del
pago, se dice que es una deuda de valor.

Visualiza gratis el PDF completo

Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.

Vista previa

Teoría General de la Obligación

Concepto de Obligación en el Código Civil

El Código Civil no define qué es una obligación, pero sí describe su contenido en el artículo 1088: "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa". Pero no siempre que existe un deber de hacer, o no hacer, hay una obligación o una deuda. Para que exista una obligación, es preciso, en primer lugar, que ese «deber» tenga como contrapartida una «facultad o poder de exigir». Si existe un deber pero no es exigible por otro sujeto no hay obligación. Pero si ese deber es exigible por otro sujeto, se crea un vínculo jurídico entre el que puede exigir (acreedor) y el que debe realizar la prestación (deudor). Este vínculo jurídico es lo que se denomina obligación. Además de que la parte acreedora tenga la facultad de exigir, para que haya una obligación es necesario que ésta nazca de alguna de las fuentes de las obligaciones y que tenga un contenido patrimonial. Las fuentes de las obligaciones son los actos, acontecimientos o situaciones a los que la Ley concede la virtualidad de hacer surgir una deuda, por lo que solo se es "deudor", en sentido jurídico, si la obligación nace de algunas de las fuentes que señala el Código Civil:

  • La Ley (1.090 CC)
  • Los contratos (1.091 CC)
  • Los actos ilícitos penales: delitos y faltas (1.092 CC)
  • Los actos ilícitos civiles: actos y omisiones en que interviene culpa o negligencia (1.093 CC)

Estructura General de la Relación Obligatoria

Los Sujetos de la Obligación

Toda obligación vincula, al menos, a dos personas. Una de tiene derecho a exigir una conducta determinada a la otra. Cómo ocupa el lado activo de la obligación y es titular de un derecho de crédito, se le denomina sujeto activo o acreedor. La otra debe observar la conducta prevista en la obligación (dar, hacer o no hacer). Se le denomina sujeto pasivo o deudor del derecho de crédito (porque ha de sufrir la reclamación del acreedor) En ocasiones la posición del acreedor y la del deudor la ocupan una pluralidad de personas: en una misma obligación hay varios acreedores y/ o deudores. En el derecho la pluralidad de acreedores o deudores puede organizarse de dos formas distintas. Se habla de obligación mancomunada cuando la deuda o el crédito están divididas como tantas partes haya y cada parte es independiente. Cada acreedor puede reclamar su parte y cada deudor sólo responderá su parte.Si la mancomunidad es activa (varios acreedores) como se consideran créditos distintos, cada acreedor solo puede reclamar su parte y si el deudor paga a uno de los acreedores, el resto de los acreedores no pueden exigir nada al que ha cobrado.Si la mancomunidad es pasiva (varios deudores) como se considera que son deudas distintas, cada deudor solo tiene que pagar su parte, y si uno de los deudores no paga porque es insolvente, los demás no tienen que pagar por él. Se habla de obligaciones solidarias cuando el acreedor solo puede reclamar la totalidad de la deuda, no solo su parte, y que cada deudor tenga que pagar toda la deuda y no solo su parte. En el art. 1.137 del Código Civil se encuentra la regla de no presunción de la solidaridad que dice que solo hay solidaridad "cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria". Lo cierto es que en la práctica lo común es la solidaridad: los acreedores pueden reclamar toda la deuda al deudor que elijan y si este no paga pueden reclamar a todos los demás hasta que cobre la deuda por completo. Si el deudor elegido por el acreedor paga se extingue la obligación, si bien aquel puede reclamar al resto de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponde más los intereses del anticipo. Pero si el deudor elegido no paga porque es insolvente, su falta de cumplimiento será suplida por los codeudores en proporción a la deuda de cada uno. La diferencia más notoria entre las obligaciones mancomunadas y las solidarias se produce en el supuesto de que uno (o alguno) de los codeudores sea insolvente. Si la obligación es mancomunada, los demás codeudores no están obligados a suplir su falta, pero si la obligación es solidaria, la insolvencia del deudor solidario será suplida por los demás.

El Objeto de la Obligación: La Prestación

El objeto de la obligación es la prestación. La prestación (objeto) es lo debido por el deudor y lo que el acreedor puede reclamar. LA prestación tiene que reunir tres requisitos:

  • Ha de ser posible:para que exista una obligación es preciso que la conducta en que consista esa obligación pueda llevarse a cabo.La imposibilidad puede serlo de hecho (comprometerse a llegar al centro de la tierra) o de Derecho (vender cosas que están fuera de comercio como el Monasterio del Escorial)
  • Ha de ser lícita
  • Ha de estar determinada o ser determinable: se debe concretar el modo por el que se determinará.

Obligaciones Pecuniarias y el Dinero

Dentro del estudio del objeto de la obligación se estudia las obligaciones pecuniarias, que son aquellas que consisten en pagar una suma de dinero, cuyo único requisito es que sea de curso legal. Es la obligación más habitual en las relaciones contractuales. El dinero es el medio de cambio y un signo que representa un determinado valor económico, por que es un instrumento seguro para la adquisición de otros bienes. Plantea la problemática del tráfico, sobre todo, cuando hay un lapso temporal entre el momento en el que se constituye la obligación hasta el momento del pago ( si se debe pagar las unidades monetarias estipuladas o más bien el valor económico, esto es las unidades monetarias más la inflación de ese periodo de tiempo). Si el objeto de la obligación es entregar tantas unidades monetarias como fueron estipuladas sin tener en cuenta la inflación hablamos de deudas de dinero o suma. Si el deudor debe pagar el valor adquisitivo de esas unidades monetarias en el momento del pago, se dice que es una deuda de valor.En nuestro Derecho se rige el llamado Principio nominalista: el deudor cumple entregando el valor nominal o importe exacto de las monedas previsto en la obligación, aunque el poder adquisitivo en las mismas fluctue. Ante ello corresponde a los particulares actualizar el importe nominal de la obligación pecuniaria utilizando las llamadas "cláusulas de estabilización". Se trata de prever, en el momento de constituir la obligación, la actualización de la suma de vida tomando como referencia determinado elemento objetivo. Por otro lado, para el Derecho privado el dinero es un bien mueble y productivo que genera frutos civiles: los intereses. Así surge la obligación de intereses. Interés es la retribución por la retención de una cantidad de dinero ajeno, y consiste en una parte alícuota de esa cantidad por unidad de tiempo. Hay tres tipos de intereses:

  • Intereses remuneratorios: deben de estar pactados expresamente y tienen un límite (la usura). La usura está regulada en una ley conocida como Ley de Azcárate de 1908, que establece unos criterios atemporales: son nulos los préstamos cuyo tipo de interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionada las circunstancias.
  • Intereses moratorios: si producen cuando el deudor incurre en mora, pueden estar pactados expresamente en el contrato y, si no se ha pactado, el deudor moroso debe pagar el interés legal del dinero que se determina anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  • Intereses legales: vienen establecidos por la ley.

El Vínculo Obligatorio

El vínculo obligatorio es la relación de poder y deber correlativos que liga al deudor y al acreedor, compuesto por el derecho de crédito, el deber jurídico o deuda y la responsabilidad del deudor, que consiste en la sujeción de todo su patrimonio al poder del acreedor, de forma que esté puede dirigirse contra el mismo en caso de incumplimiento del deudor. En resumen, en la obligación existe un vínculo jurídico entre el acreedor y el deudor de forma que este se encuentra comprometido frente a aquel a realizar determinada conducta, respondiendo con todo su patrimonio de esa realización.

Pago y Cumplimiento de las Obligaciones

Formas de Extinción de las Obligaciones

Según el artículo 1057 del Código Civil, se entenderá pagada la deuda cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista. El pago o cumplimiento ( términos sinónimos) es una de las causas de extinción de las obligaciones, ya que las obligaciones nacen para ser cumplidas: con el pago o cumplimiento se satisface el interés del acreedor y se libera al deudor (art. 1056 CC) Lo normal es que la obligación sea pagada o cumplida por el deudor o por su representante, pero también está permitido el pago o cumplimiento por un tercero, excepto en el caso de que se trate de obligaciones personalísimas (aquellas en las que la calidad y circunstancias de la persona del deudor se tienen en cuenta al contraer la obligación). Hablamos de pago al acreedor aparente cuando el pago se lleva a cabo en favor de una persona que aparentemente está legitimada para cobrar, aunque en realidad no lo esté. Según el CC como ha sido un pago a buena fe, el deudor se libera.Por otro lado, hablamos de pago a terceros: terceras personas cercanas al acreedor pero que no están autorizadas para cobrar. En este caso el deudor sólo se libera si a través del tercero el acreedor recibe la prestación, en caso contrario tendrá que volver a pagar. Hay supuestos en los que el deudor puede liberarse de una obligación realizando una prestación distinta a la originaria. Se trata de modalidades de pago o formas esenciales de cumplimiento:

  • Compensación : se produce cuando dos personas son acreedor y deudor recíprocamente.
  • Dación de pago: se produce cuando se extingue la obligación mediante la entrega de una cosa distinta de la inicialmente adecuada. El único requisito es que el acreedor acepte, a título de pago, la entrega de bienes distintos a los pactados, por lo demás es perfectamente posible, ilícita y muy frecuente en la práctica.
  • La cesión de bienes consiste en que se ceden bienes para que se vendan y se cubra la deuda con el precio obtenido. Por ello, la cesión no comporta de forma automática la extinción de la obligación, como en el caso de la dación de pago, pues el deudor no transmite la propiedad de los bienes a los acreedores, sino que los apodera para que puedan venderlos y convertirlos en dinero. Una vez vendidos puede ocurrir que tenga por ellos una cantidad de dinero menor que la bebida, en ese caso, la obligación sólo se extingue por el importe obtenido por la venta y el deudor sigue debiendo el resto, salvo que se haya pactado lo contrario (art. 1175 CC)
  • Condonación.

Incumplimiento de las Obligaciones y sus Consecuencias

Clases de Incumplimiento

Se denomina incumplimiento a toda conducta del deudor distinta de la prevista en el contenido de la obligación, esto es, cuando el deudor no realiza de forma exacta y oportuna la prestación. Desde esta perspectiva, tenemos tres clases de incumplimiento:

  • Incumplimiento o situación de no prestación: el vendedor no entrega la cosa vendida, o el prestatario no devuelve el dinero, o el contratista no entrega la obra.
  • Cumplimiento defectuoso: el vendedor entrega la cosa en malas condiciones, el prestatario devuelve solo una parte del préstamo, el contratista entrega la obra pero la entrega mal
  • Cumplimiento tardío: el vendedor entrega la cosa tarde, el prestatario devuelve el dinero fuera de plazo, el contratista no entrega la obra en la fecha pactada.

Causas del Incumplimiento

Estos incumplimientos se deben a diferentes causas:

  • Dolo: no cumple porque no quiere
  • Culpa o negligencia: quiere cumplir pero se despistó
  • Caso fortuito o fuerza mayor: quería cumplir, pero un suceso imprevisto que escapa a su voluntad se lo impidió.

Responsabilidad del Deudor y la Mora

Excepto en los casos fortuitos o fuerza mayor, la regla general es que el deudor es responsable de la falta de cumplimiento, en particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa, o cuando se retrase en el cumplimiento. Este retraso técnicamente se denomina mora. La mora es el simple retraso que no impide el cumplimiento de la obligación, ya que, si como consecuencia del retraso no se puede cumplir la obligación, no hay moras incumplimiento total.

¿Non has encontrado lo que buscabas?

Explora otros temas en la Algor library o crea directamente tus materiales con la IA.