Documento de Academia Irigoyen sobre la Organización Territorial del Estado: las Comunidades Autónomas. El Pdf, un conjunto de apuntes digitales de Derecho para Oposiciones, detalla la constitución de las Comunidades Autónomas, la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades, y los Estatutos de Autonomía.
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TEMARIO OPOSICIONES CUERPO GENERAL ADMINISTRATIVO A.G.E .- ACADEMIA IRIGOYEN Curso 2020 . TEMA 8 .- LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. CONSTITUCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.
1 .- INTRODUCCIÓN La Constitución Española recoge en el título VIII la Organización Territorial del Estado. El primero de sus artículos, el 137, establece que "el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan". Destaca además, que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Todo ello no es óbice para el papel del Estado, que en el art. 138 "El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular", dejando además clara mediante afirmación "las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales".
Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional, y ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español, -párrafos del artículo 139 de la C.E .- que determinarán precisamente la igualdad de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional, nota que también deja clara la C.E.
HOADLIVIA El título VIII dedica tres capítulos a la Organización Territorial del Estado: el primero dedicado a los "principios generales" de dicha organización; el segundo, a la "Administración Local"; y el tercero, que es el más extenso, a las "Comunidades Autónomas", comprendiendo este último los arts. 143 a 158. En todo caso, el modo de Estado unitario centralista anterior a la Constitución ha dado paso al Estado de las Autonomías, donde las distintas nacionalidades y regiones de nuestra nación, con Estatutos de Autonomía, han ido consolidando su régimen autonómico donde las competencias transferidas por el Estado han sido asumidas, y en base a las mismas generado un modo de autogobierno en cada una de esas Comunidades Autónomas.
Bajo la denominación de "ordenamientos de las Comunidades Autónomas", estudian la generalidad de los autores el "sistema de fuentes" de las Comunidades Autónomas, con lo que se quiere destacar la existencia de un sistema normativo propio en cada Comunidad, a través del cual se expresan los diversos poderes públicos autonómicos (Parlamento, Gobierno y Administración).
Aunque de manera indirecta, la CE reconoce la potestad legislativa a las Comunidades en el artículo 152.1, cuando habla de la "Asamblea Legislativa" de la Comunidad Autónoma, y más explícitamente en el artículo 153.a), cuando remite al Tribunal Constitucional el control de la "constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley".
La potestad legislativa de las Comunidades Autónomas se caracteriza por:
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2 .- COMUNIDADES AUTÓNOMAS .- 2.1 .- Constitución de las Comunidades Autónomas Tienen iniciativa para la formación de una Comunidad Autónoma las provincias limítrofes con características históricas, económicas y culturales comunes; las provincias que por sí solas tienen entidad regional histórica y los territorios insulares.
La Constitución de una Comunidad Autónoma se recoge en la Constitución, existiendo tres procedimientos diferentes: artículos 143 -procedimiento general-, 151 -procedimiento rápido-, y 144 -procedimiento excepcional -.
En el procedimiento general, la iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. Estas Comunidades Autónomas, una vez formadas, tendrán unas competencias adquiridas de inicio; para la ampliación de las mismas, habrán de superar un período de rodaje de cinco años.
dquiridas de inicio: para la ampliación de las misma No obstante, y cuando la iniciativa a que hacemos referencia en el apartado anterior sea acordada, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica, no hará falta transcurrir 5 años de período de rodaje para adquirir más competencias. En este caso, la elaboración del estatuto se recoge en el próximo apartado 2.1.a
FORMA CORRESPONDE LA INICIATIVA ELABORACIÓN DEL ESTATUTO
Procedimiento General (Art.143) Diputaciones -u órganos interinsulares corresptes-, y Ayuntamientos (2/3 partes de los mismos, que representen la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla) Asamblea compuesta por todos los miembros de las Diputaciones Provinciales, Diputados y Senadores de las provincias afectadas. Elaboración proyecto estatuto de autonomía y remisión a las Cortes Generales para aprobación del texto como Ley Orgánica
Procedimiento “Rápido" (Art.151) Diputaciones y Ayuntamientos (3/4), con el voto favorable de la población afectada, que lo hará a la iniciativa autonómica. El Gobierno convocará a Diputados y Senadores elegidos en esas provincias, que componen Asamblea, elaboran proyecto de Estatuto, lo remiten a la Comisión Constitucional del Congreso, y una vez revisado por ésta, (en máximo 2 meses), es propuesto a la población de las provincias afectadas para que aprueben su Estatuto. Las Cortes Generales, posteriormente, lo ratifican como Ley Orgánica.
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Procedimiento Excepcional (art.144) Las Cortes Grales, por motivos de interés nacional, podrán sustituir la iniciativa de Corporaciones Locales. La elaboración y aprobación del Estatuto de Autonomía corresponde a las propias Cortes generales.
En el artículo 144 de la Constitución se recogen las excepciones que, dada la idiosincrasia del Estado Español, podrán producirse para el caso de Ceuta o Melilla, e igualmente para cuando una corporación local (provincia) no adoptara la iniciativa de formar comunidad autónoma, en perjuicio para sus limítrofes (Segovia en Castilla y León, o el caso de Almería para la Comunidad Autónoma de Andalucía). Se establece así:
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
La elaboración del Estatuto corresponde a una asamblea compuesta por todos los Diputados de las Diputaciones Provinciales interesadas, y todos los Diputados y Senadores de las provincias afectadas. Dicha asamblea elabora un texto, futuro estatuto de autonomía, que remite a las Cortes Generales para su tramitación y aprobación como Ley Orgánica.
2.1.a. Especial consideración a la elaboración del Estatuto de Autonomía en el procedimiento "rápido" El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
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