Documento de Universidad sobre Las Legítimas. El Pdf explora el concepto de "legítima" en el derecho sucesorio, definiendo su terminología e identificando a los herederos forzosos. Este documento de Derecho, apto para el grado universitario, analiza la preterición y la reducción de disposiciones testamentarias, así como la desheredación, sus causas y efectos.
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El art. 806 CC establece que la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Se denomina legítima porque es la ley la que establece su existencia y cuantía; y representa la idea básica de la "sucesión forzosa" o "sucesión legítima". La esencia de la legítima radica en sustraer a la voluntad del testador la disponibilidad de la porción de bienes en que consista, de tal modo que el testador debe disponer de la cuantía en favor de los herederos forzosos y no en favor de otra persona. Los herederos beneficiarios o con derecho a la legítima se llaman herederos forzosos o legitimarios. Se trata de un sistema mixto por el cual el legitimario se considera heredero por obra de la ley. Por lo que la legítima sería una vía de cumplimiento voluntario o forzado de un deber legal.
=> Art. 816 CC - renuncia a la legítima en vida del causante: Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción. Producida la renuncia, cuando es válida, no adquieren por este hecho derecho a la legítima los parientes del causante del mismo orden y grado ulterior, sino que se extingue. Principio de la libertad de testar: el causante queda excepcionado por la legítima como institución de derecho necesario que quita libertad al testador para privar de ella a los herederos forzosos o para imponer sobre el mismo gravamen, condición, ni sustitución. La expresión legítima se refiere a un derecho y a un quantum que es proporcional; que tiene que pasar a sus herederos forzosos si no ha pasado en vida. La legítima es la porción o cuota a la que tienen derecho los parientes en línea recta y el cónyuge de cualquier persona, en el patrimonio de esta, a percibirla a la muerte si no se hizo en vida. Podemos decir que la legítima representa una limitación en la libertad de disponer de los propios bienes: el que tiene legitimarios, no puede regalar toda su fortuna ni dejarla en testamento a otras personas. Dentro de esa porción de bienes, y para la legítima de los descendientes, se distingue entre legítima estricta o corta y legítima larga. Si hay parientes del testador que, por su proximidad, tienen la consideración de herederos forzosos, la legítima le restringe. La legítima sustrae a la voluntad del testador la disposición de todos sus bienes. La ley le ordena que un porcentaje vaya destinado a las personas con la consideración de herederos forzosos. El testador no tiene que ordenar esos determinados bienes, lo que ordena es la cuota. Los herederos forzosos son descendientes, en defecto de estos, ascendientes, y, concurriendo con unos u otros, o solo, el cónyuge supérstite. Se les denomina herederos forzosos porque, forzosamente, les han sido impuestos al testador, pero no en el sentido de que tengan que aceptar (es forzoso para el testador, no para los llamados).
El art. 807 CC señala que son herederos forzosos:
HEREDEROS FORZOSOS HIJOS Y DESCENDIENTES PADRES Y ASCENDIENTES PADRES Y ASCENDIENTES HIJOS Y DESCENDIENTES CÓNYUGE SUPÉRSITE La cuota legitimaria de todos estos varía; una, corresponde a hijos y descendientes; otra distinta, a los padres y ascendientes; otra, al cónyuge supérstite (varía, en función de si es el único forzoso, si concurre con hijos y descendientes o con padres y ascendientes).
Legítima Mejora Libre disposición La cuantía aparece consignada en el art. 808 CC.
La legítima de los descendientes se divide en dos: La legítima estricta consiste en la distribución igualitaria entre todos los descendientes. El testador no dispone del tercio de mejora en favor de algún hijo o descendiente. Debe repartirse cuantitativamente igual entre los hijos, pero el causante tiene la libertad cualitativa para asignar bienes concretos. No es necesariamente 1/3 del caudal, sino todo aquello de los referidos 2/3 de este que no se haya empleado efectivamente en mejorar. La mejora puede atribuirse a descendientes de grado ulterior (por ejemplo, nietos), aunque, por vivir su padre o madre, no sean legitimarios de primer grado. Esta no puede exceder en su cuantía de la mitad de 2/3 de la legítima de descendientes, y sirve para desigualar a los hijos entre sí o para favorecer a uno o varios nietos. Aquella parte de la misma que no se destine a mejorar, engrosará la parte de legítima que se debe repartir con estricta igualdad cuantitativa. En ningún caso puede rebasar el límite legal del tercio. El tercio de mejora supone una pequeña libertad para el testador. El art. 808.2 CC y, a partir del art. 823 CC, se regula el tercio de mejora. Podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
=> Si el testador tiene hijos y nietos, la porción de legítima tiene que llamar a sus hijos por partes iguales, y, en la de mejora puede llamar a alguno de sus hijos o nietos que no ha sido llamado al tercio de mejora. El art. 823 CC establece que, el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. 73Cuando el testador llama a la mejora a algún descendiente de grado ulterior, este, que no es legitimario de 1er grado, el testador está utilizando la potestad de desigualar a alguno de los descendientes de primer grado o de grado ulterior. Los mejorados solo pueden ser los descendientes
El tercio de legítima es todo lo que no se haya empleado en la mejora. La legítima es todo lo que no se haya utilizado como mejora. El tercio de legítima no tiene que ser siempre 1/3. La facultad de mejorar es exclusiva del testador (art. 830 CC). El art. 825 CC establece que ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar. Destinatarios de la mejora (art. 823 cc) Se puede llamar a los parientes degrado ulterior, viviendo los parientes de primer grado (se puede llamar a nieto, aunque viva el hijo). El tercio de mejora no puede gravarse (art. 824 CC).
a) Mejora en cosa determinada (art. 829 CC): La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.
b) Mejora en cuota (art. 823 CC): El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. El testador puede disponer de la mejora aludiendo a una cuota (al tercio), o, a menos del tercio. El testador también puede disponer de la mejora ordenando que se le entregue una cosa determinada al mejorado.
De acuerdo con el art. 830 CC, la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.
=> Excepción - art. 831 CC se refiere al poder patrimonial del cónyuge sobreviviente. Se trata de una facultad limitada a la distribución de bienes de los que no dispuso el causante. El supérstite debe compartir con el causante la generación de descendencia común, matrimonial o no matrimonial. Respecto de ciertos bienes, de los cuales no ha dispuesto el causante, el causante pueda ordenador que sea el cónyuge supérstite quien, respecto de esos bienes, mejore a descendientes comunes. Se da en una mejora en cosa determinada, no en cuota. Se trata de que el testador ha dispuesto de determinados bienes, pero no de todos.
El art. 834 CC dispone que el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o, de hecho (no divorcio + convivencia), si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Además, de acuerdo con el art. 837, si no existieren descendientes, pero sí ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. De acuerdo con el art. 838 CC, el cónyuge supérstite puede ser el único heredero forzoso, y le corresponderá el usufructo de 2/3 de la herencia. En este supuesto puede ser heredero universal. Cuando concurre con descendientes = usufructo del tercio de mejora. Cuando concurre con ascendientes = usufructo de la mitad de la herencia. Concurre solo = usufructo de 2/3 de la herencia. Para paliar los problemas jurídicos y económicos se puede conmutar. Es decir, al pago de su usufructo, se le pueden entregar bienes, una renta vitalicia o capital. Así liberan de gravamen a determinados bienes, como consecuencia, los problemas derivados de ese gravamen desaparecen; los posibles problemas de convivencia también desaparecen. 75