Documento de Universidad sobre Limitaciones a la Propiedad Privada en Interés Público. El Pdf, un conjunto de apuntes universitarios de Derecho, explora las restricciones administrativas, sus límites y los órganos competentes para su imposición, ofreciendo un contenido didáctico y útil para el estudio.
Ver más11 páginas


Visualiza gratis el PDF completo
Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.
El 2611 del CC establecía: Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el DA .
Vélez Sarsfield utilizó la voz restricciones en lugar del vocablo limitaciones . Técnicamente, esto no es aceptable. Desde el punto de vista idiomático, ambas palabras tienen la misma acepción: toda restricción a la propiedad privada es una limitación al ejercicio del derecho. Pero jurídicamente la diferencia tiene importancia conceptual.
Un poco extraño que el CC regule esto, porque las limitaciones a la propiedad corresponde al DA.
ARTICULO 1970 CCyC .- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el DA. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción .
El DA tiene una característica propia: es, esencialmente, un derecho local , es decir un derecho provincial . Consecuencia de nuestro régimen político jurídico de gobierno, de nuestro sistema federal, en cuyo mérito las provincias que componen la Nación conservan todo el poder no delegado a ella al constituir la unión nacional.
Todo esto repercute en la facultad para legislar sobre materias administrativas, verbigracia sobre limitaciones a la propiedad privada en interés público.
Las limitaciones a la prop privada comprenden dos grandes categorías: las que tienen por objeto el interés privado y las que tienen por objeto el interés público. ¿ Cuándo existen unas y otras? Qué circunstancias las caracterizan?
Se ha dicho que se van a regir por el D público o privado en los supuestos en donde predomina el factor respectivo, simple pero dificultoso porque es imposible de apreciar ese grado.
Dados estos inconvenientes, aparte de que pueda prevalecer el factor social o el privado en el propósito perseguido, cabe tener presente, en cada caso, el beneficiario del precepto y la autoridad de quien emana, en la inteligencia de que ésta hubiera procedido dentro de sus atribuciones.
La norma de derecho privado tutela principalmente y de un modo directo el interés privado, en cambio, la norma de DA tutela inmediatamente el interés público, si bien mediatamente el interés privado.
El derecho civil regula relaciones de vecindad, esto es, de interés privado, mientras que el DA regula relaciones de comunidad, vale decir, de interés público. Pero a veces las leyes y ordenanzas locales contienen disposiciones aplicables también a las relaciones de vecindad; aun entonces ellas tienen en vista la necesidad o utilidad pública, lo cual ocurre cuando el hecho trasciende de la esfera del interés privado a la del interés público, y esto sucede a veces simultáneamente cuando el hecho dañino que motiva la restricción, además de afectar al vecino repercute en el interés del público.
En definitiva, la distinción entre limitaciones a la propiedad en interés privado y en interés público entraña una cuestión de hecho.
Sobre las bases que anteceden, pueden sentarse las siguientes conclusiones:ILGNER ANTONELA
En el primer caso el destinatario de la norma es singular en número, o son personas determinables , por tratarse, precisamente, de vecinos . En el segundo caso el destinatario de la norma no es singular en número, ni determinable , pues tal destinatario es la comunidad, el público.
Para que la limitación se considere de interés público , no es requisito que el perjuicio lo reciba toda una entidad administrativa: los vecinos de un barrio o sólo de una zona de la ciudad constituyen el público, y la limitación impuesta en beneficio de ellos es restricción de interés público, pues se trata de una parte de la comunidad, pero comunidad al fin .
La distinción de las limitaciones en privadas y públicas , según el tipo de interés que ellas protejan, tiene trascendencia en diversos aspectos:
La regulación de las limitaciones a la propiedad en interés público es materia administrativa : considera relaciones de la Administración Pública con los administrados. Ello, por principio, corresponde a la competencia de las provincias; excepcionalmente constituye una potestad de la Nación.
Las limitaciones a la propiedad privada en interés público son varias y de distinto tipo. Algunas de ellas, según los supuestos, pueden entrar en una u otra categoría. Esto dio lugar a que fuesen objeto de una clasificación. ¿ En base a qué se realiza ésta y en qué consiste?
Dichas limitaciones han sido clasificadas de acuerdo a cómo inciden ellas en los diferentes caracteres del dominio: absoluto , exclusivo y perpetuo .
Las restricciones, que inciden en lo absoluto del dominio; las servidumbres que lo hacen en lo exclusivo; la expropiación que repercute en lo perpetuo. Estas constituyen las figuras tipos .ILGNER ANTONELA
Aparte de las mencionadas, existe la ocupación temporánea que incide en el carácter exclusivo; las requisiciones que en unos casos afectan lo exclusivo del dominio y en otros lo perpetuo, según que ellas consistan en una temporaria, y no total, requisición del uso , o se refieran a la propiedad de la cosa; el decomiso , que afecta lo perpetuo del dominio, pues implica pérdida de la propiedad del bien.
Las restricciones administrativas -que constituyen una especie dentro del género limitaciones - tienen por objeto impedir que la actividad de la Administración Pública resulte obstaculizada por respeto al absolutismo de los derechos de propiedad privada.
Las restricciones constituyen disposiciones de la Administración Pública que tienden a lograr una concordancia o armonía entre los derechos de propiedad de los administrados y los intereses públicos que aquélla debe satisfacer.
Esto se obtiene limitando la amplitud del derecho de propiedad de los particulares, que sufre entonces una reducción en su carácter absoluto . Quien detenta la propiedad de una cosa, debe soportar la intromisión del Estado por razones de utilidad pública.
A raíz de las restricciones el derecho del administrado se constriñe o reduce en su amplitud: el administrado sólo podrá ejercer su derecho de propiedad en forma compatible con la restricción establecida por la Administración Pública. La restricción señala, así, el marco o esfera dentro del cual el particular podrá ejercer su derecho.
¿En qué pueden consistir las restricciones administrativas? ¿ A qué tipo de obligación corresponden? Pueden consistir en no hacer o en dejar de hacer y de hacer .
Esto sin duda, aplica para los inmuebles pero también para los muebles. Ejemplos: los restos fósiles no pueden exportarse sin el consentimiento de la Sección de Yacimientos de los museos de Historia Natural de Bs.As, La Plata.
Los motivos o causas determinantes de restricciones a la propiedad en interés público, son muy variados: las fundadas en razones de seguridad , de higiene y salubridad , de moralidad, urbanismo (ornato, estética, etc.), cultura , tranquilidad , etc.
Las restricciones pueden ser:
Pero a veces las leyes y ordenanzas locales contienen disposiciones aplicables también a las relaciones de vecindad (es decir, entre vecinos ); aun entonces ellas tienen en vista la necesidad o utilidad pública, lo cual ocurre cuando el hecho trasciende de la esfera del interés privado a la del interés público, y esto sucede a veces simultáneamente cuando el hecho dañino que motiva la restricción, además de afectar al vecino repercute en el interés del público.
El interés público que contemplan las restricciones administrativas puede hallar satisfacción evitándole daños , perjuicios o molestias a la colectividad o proporcionándole beneficios .
La distinción entre limitaciones en interés privado y en interés público, tiene influencia en el régimen jurídico de ellas, en la potestad para legislar a su respecto y en lo atinente a la jurisdicción en caso de contiendas.
¿Qué caracteriza a la mera restricción administrativa, es decir a la impuesta a la propiedad privada en interés público?
La mera restricción administrativa no trasunta ni implica una carga impuesta a la propiedad privada. Técnicamente, no apareja sacrificio alguno para el propietario.
Tampoco implica supresión en modo alguno de la propiedad. Sólo consiste en la fijación de límites al ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad. No implica avance, lesión ni deterioro alguno a este derecho: no hay desmembramiento de éste.
Tales restricciones se hallan ínsitas en la existencia misma del derecho de propiedad, al extremo de que representan condiciones normales de su ejercicio: constituyen una calidad jurídica general de todas las propiedades. Sólo implican la delimitación de los contornos de ese derecho, la demarcación de sus límites, con lo cual se tiende a colocar en su verdadero quicio el aspecto absoluto que teóricamente se le reconoce al derecho de propiedad; pero el contenido de éste no es afectado por la restricción, la cual sólo persigue concretar y llevar la amplitud del derecho de propiedad a sus límites normales y racionales.
La mera restricción administrativa no agravia al derecho de propiedad individual, porque en modo alguno lo cercena: limitar no es cercenar. Al propietario en cuya propiedad se hace efectiva una restricción nada se le quita, pues la restricción actúa en un ámbito o esfera jurídica cuya titularidad no le corresponde a dicho propietario, sino a la comunidad. Tal es la esencia de la restricción administrativa, o sea constituye una condición normal del ejercicio del derecho de propiedad .
Tal es la naturaleza jurídica de las restricciones administrativas: representan condiciones normales del ejercicio del derecho de propiedad; constituyen una calidad jurídica general de todas las propiedades.
Inciden sobre el carácter absoluto del dominio, sólo implican delimitación de sus contornos o límites, pero en modo alguno trasuntan lesión o agravio al derecho de propiedad; técnicamente, no constituyen un sacrificio para el propietario, quien, por tanto, no puede agraviarse por el solo hecho de que la restricción sea impuesta.