Derecho Procesal Civil II, Módulo 5: Ejecución Procesal Civil y Dineraria

Documento de Universidad sobre Derecho Procesal Civil II. Módulo 5. El Pdf detalla la ejecución procesal civil, sus características y el procedimiento de ejecución dineraria, incluyendo el embargo de bienes. Este Pdf de Derecho es útil para estudiantes universitarios.

Ver más

12 páginas

Diploma de Extensión en Detective Privado
Derecho Procesal Civil II. Módulo 5
Sumario: 1. La ejecución procesal civil: sujetos, objeto, características y tipos.
2. El procedimiento de ejecución dineraria: averiguaciones patrimoniales,
embargo de bienes. Apremio. 3. La ejecución no dineraria. 4. La ejecución
provisional.
1. LA EJECUCIÓN PROCESAL CIVIL
A) OBJETO Y CARACTERÍSTICAS
El objeto de la función jurisdiccional, aspecto dinámico de la jurisdicción,
consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De nada nos serviría la
obtención de una resolución de condena para el demandado si el
ordenamiento jurídico no pusiera a nuestra disposición los mecanismos
necesarios para hacer que se cumpla.
En este sentido, la ejecución, viene a configurarse como parte del
contenido del derecho de acción, derecho reconocido constitucionalmente
en el artículo 24 CE dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.
Son presupuestos básicos del proceso de ejecución los siguientes:
El título de ejecución (art. 517 LEC) es decir: el documento donde
resulte determinada una obligación o un deber cuyo cumplimiento
pueda exigirse de una persona (deudor o ejecutado) a favor de otra
(acreedor o ejecutante).
Pretensión de ejecución: se correspondería con el objeto del
proceso de ejecución, no se pide la declaración de un derecho (que
ya ha sido reconocido en el correspondiente proceso declarativo)
sino su efectivo cumplimiento. El título sería la causa petendi y lo
que se pide que se haga el petitum.
Patrimonio del ejecutado: es imprescindible la existencia de un
patrimonio, propiedad del ejecutado (nombre que en este proceso
recibe la parte demandada) sobre el que actuar, sobre el que
repercutir de forma directa o sustitutiva la obligación incumplida.
En cuanto a las características de este proceso de ejecución serían las
siguientes:
1. Es forzosa: la finalidad perseguida es la actuación de sanciones
sobre el patrimonio del ejecutado derivado del incumplimiento de
su obligación. La ley otorga un periodo de tiempo (veinte días) para
el cumplimiento de lo fallado en la sentencia y, transcurrido este
plazo, podría presentarse la correspondiente demanda de ejecución.
2. Es jurisdiccional: juzgar, y hacer ejecutar lo juzgado, forma parte
de la función jurisdiccional y, por tanto, en el caso de la ejecución
de títulos judiciales, corresponderá a los juzgados y tribunales,
velar por su cumplimiento.
3. Es sustitutiva: el tribunal sustituye la voluntad del deudor ejecutado
llevando a cabo actos que éste debería realizar y que, sin embargo,
no ha llevado a cabo.
4. Es rogada, es decir, nunca se inicia de oficio: el acreedor debe
solicitar la puesta en marcha de la ejecución.
B) TIPOS DE EJECUCIÓN
La ejecución solo puede exigirse, aunque con alguna excepción, de
aquellas resoluciones judiciales que derivan del ejercicio de una
pretensión de condena. Así, podemos distinguir entre la ejecución
singular, en la que centraremos nuestro estudio, y la ejecución general,
que es la que conforma el denominado proceso concursal.
Entre las diferentes ejecuciones singulares encontramos la ejecución
dineraria (la que obliga al demandado al pago de una determinada
cantidad de dinero), la ejecución de obligaciones de hacer y la ejecución
de obligaciones de no hacer, junto con algunas ejecuciones singulares de
carácter especial, como la denominada ejecución hipotecaria.
También, como veremos luego, podemos encontrarnos con la
denominada ejecución provisional, aquella que se pretende antes de que
la resolución haya adquirido firmeza, y la ejecución impropia, que es la
que deriva de las denominadas sentencias constitutivas y que se
materializa mediante la correspondiente inscripción en un Registro.
2. EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DINERARIA
Como todo procedimiento civil, y de conformidad con el artículo 399 LEC,
el de ejecución dineraria principiará con demanda que deberá expresar el
contenido del artículo 549 LEC:
- Datos identificativos del demandante y firma de abogado y
procurador si tienen que intervenir (art. 539 LEC).
- Personas contra las que se pretende la ejecución, con indicación de
sus circunstancias identificativas: sería la persona que aparezca
como deudor en el título o quien sin figurar deba responder de
dicha deuda por disposición legal o fianza)
- El título en que se funda el ejecutante que podría ser cualquiera de
los del artículo 517 LEC.
- La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título
ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se
reclame: es decir la pretensión de ejecución, el objeto de ese
proceso.

Visualiza gratis el PDF completo

Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.

Vista previa

Derecho Procesal Civil II. Módulo 5

Sumario: 1. La ejecución procesal civil: sujetos, objeto, características y tipos. 2. El procedimiento de ejecución dineraria: averiguaciones patrimoniales, embargo de bienes. Apremio. 3. La ejecución no dineraria. 4. La ejecución provisional.

La Ejecución Procesal Civil

Objeto y Características de la Ejecución Procesal Civil

El objeto de la función jurisdiccional, aspecto dinámico de la jurisdicción, consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De nada nos serviría la obtención de una resolución de condena para el demandado si el ordenamiento jurídico no pusiera a nuestra disposición los mecanismos necesarios para hacer que se cumpla.

En este sentido, la ejecución, viene a configurarse como parte del contenido del derecho de acción, derecho reconocido constitucionalmente en el artículo 24 CE dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

Son presupuestos básicos del proceso de ejecución los siguientes:

  • El título de ejecución (art. 517 LEC) es decir: el documento donde resulte determinada una obligación o un deber cuyo cumplimiento pueda exigirse de una persona (deudor o ejecutado) a favor de otra (acreedor o ejecutante).
  • Pretensión de ejecución: se correspondería con el objeto del proceso de ejecución, no se pide la declaración de un derecho (que ya ha sido reconocido en el correspondiente proceso declarativo) sino su efectivo cumplimiento. El título sería la causa petendi y lo que se pide que se haga el petitum.
  • Patrimonio del ejecutado: es imprescindible la existencia de un patrimonio, propiedad del ejecutado (nombre que en este proceso recibe la parte demandada) sobre el que actuar, sobre el que repercutir de forma directa o sustitutiva la obligación incumplida.

En cuanto a las características de este proceso de ejecución serían las siguientes:

  1. Es forzosa: la finalidad perseguida es la actuación de sanciones sobre el patrimonio del ejecutado derivado del incumplimiento de su obligación. La ley otorga un periodo de tiempo (veinte días) para el cumplimiento de lo fallado en la sentencia y, transcurrido este plazo, podría presentarse la correspondiente demanda de ejecución.
  2. Es jurisdiccional: juzgar, y hacer ejecutar lo juzgado, forma parte de la función jurisdiccional y, por tanto, en el caso de la ejecución de títulos judiciales, corresponderá a los juzgados y tribunales, velar por su cumplimiento.
  3. Es sustitutiva: el tribunal sustituye la voluntad del deudor ejecutado llevando a cabo actos que éste debería realizar y que, sin embargo, no ha llevado a cabo.
  4. Es rogada, es decir, nunca se inicia de oficio: el acreedor debe solicitar la puesta en marcha de la ejecución.

Tipos de Ejecución

La ejecución solo puede exigirse, aunque con alguna excepción, de aquellas resoluciones judiciales que derivan del ejercicio de una pretensión de condena. Así, podemos distinguir entre la ejecución singular, en la que centraremos nuestro estudio, y la ejecución general, que es la que conforma el denominado proceso concursal.

Entre las diferentes ejecuciones singulares encontramos la ejecución dineraria (la que obliga al demandado al pago de una determinada cantidad de dinero), la ejecución de obligaciones de hacer y la ejecución de obligaciones de no hacer, junto con algunas ejecuciones singulares de carácter especial, como la denominada ejecución hipotecaria.

También, como veremos luego, podemos encontrarnos con la denominada ejecución provisional, aquella que se pretende antes de que la resolución haya adquirido firmeza, y la ejecución impropia, que es la que deriva de las denominadas sentencias constitutivas y que se materializa mediante la correspondiente inscripción en un Registro.

El Procedimiento de Ejecución Dineraria

Como todo procedimiento civil, y de conformidad con el artículo 399 LEC, el de ejecución dineraria principiará con demanda que deberá expresar el contenido del artículo 549 LEC:

  • Datos identificativos del demandante y firma de abogado y procurador si tienen que intervenir (art. 539 LEC).
  • Personas contra las que se pretende la ejecución, con indicación de sus circunstancias identificativas: sería la persona que aparezca como deudor en el título o quien sin figurar deba responder de dicha deuda por disposición legal o fianza)
  • El título en que se funda el ejecutante que podría ser cualquiera de los del artículo 517 LEC.
  • La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame: es decir la pretensión de ejecución, el objeto de ese proceso.
  • Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes.
  • En el caso de no tener constancia de los bienes del ejecutado, también se harán constar en la demanda las medidas de localización e investigación que interese.

Junto con la demanda deberá presentarse el título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en resolución que conste en los autos, pudiendo instarse la ejecución tanto de títulos ejecutivos judiciales (art. 517.1 LEC) como extrajudiciales (art. 517.2 a 9 LEC).

Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, deberá comprobar:

  • Que concurren los presupuestos y requisitos procesales,
  • Que el título ejecutivo no adolece de ninguna irregularidad formal y
  • Que los actos de ejecución que se solicitan son conformes con la naturaleza y contenido del título.

Comprobado todo lo anterior dictara auto conteniendo la ORDEN GENERAL DE EJECUCIÓN y despachando la misma, haciendo constar que la misma será acompañada de un Decreto del Secretario Judicial que contendrá las medidas ejecutivas concretas de ese procedimiento.

El auto de despacho de ejecución, contra el que no cabe ningún tipo de recurso (tan solo la oposición a la ejecución) determinará:

  • La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.
  • Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
  • La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
  • Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución.

Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:

  • Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.
  • Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta Ley.
  • El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la Ley establezca este requerimiento.

El demandado podrá, en este momento, plantear su oposición a la ejecución basándose en motivos procesales (de forma) o motivos materiales (de fondo).

Motivos de Oposición a la Ejecución

Los motivos de oposición a la ejecución por defectos procesales (art. 559 LEC) son los primeros que deben resolverse, pues impiden entrara en las concretas acciones ejecutivas, y serían:

  • Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
  • Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
  • Nulidad radical del despacho de la ejecución.
  • Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.

Los motivos de fondo de oposición a la ejecución (art. 556 LEC) no suspenden la misma y serían:

  • Pago o compensación crediticia justificada documentalmente.
  • Caducidad y prescripción de la acción ejecutiva basada en un título o resolución judicial, arbitral o de mediación en el plazo de cinco años desde que adquirió firmeza (art. 518 LEC)
  • Pactos o transacciones acordadas para evitar la ejecución cuando conste en documento público.
  • Reiteración de una demanda de ejecución ya rechazada.
  • La pluspetición (suspende la ejecución cuando el ejecutado pone a disposición del ejecutante la cantidad que considera debida)

No aceptada esta oposición a la ejecución, y no atendido el requerimiento de pago realizado al deudor, se procedería al embargo.

Embargo de Bienes

Es la actividad de ejecución que tiende a extraer del patrimonio del ejecutado los bienes necesarios para pagar al ejecutante concediendo a éste el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga del bien embargado para satisfacer el importe del crédito, intereses y costas.

Es el primero de los actos verdaderamente ejecutivos y presupuesto de los posteriores y comprendería :

  • Determinación, localización y selección de bienes.
  • Traba o afección de bienes.
  • Garantía de la traba.

En cuanto al primero de los aspectos, debemos señalar la obligación que tiene el ejecutado de manifestar sus bienes y derechos susceptibles de embargo en cantidad suficiente para hacer efectiva la ejecución haciendo constar las cargas y gravámenes así como la situación posesoria de los mismos.

Será requerido de oficio por el Secretario Judicial cuando el ejecutante no haya señalado en la demanda bienes del deudor o estos fueran insuficientes, procediéndose a la investigación judicial del patrimonio del deudor, a instancia del ejecutante, cuando este no señalare dichos bienes.

Sobre los bienes que pueden ser objeto de embargo, la ley señala que:

  1. Solo podrán embargarse determinados bienes del deudor, no el conjunto de su patrimonio (no es posible un "embargo universal" sino que hay que individualizar cada bien.
  2. Los bienes deben pertenecer al deudor (estén o no en su poder)
  3. Los bienes deben ser de contenidos económicos o susceptibles de realización.
  4. No pueden embargarse bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad que debe pagarse, salvo que no exista otra posibilidad.
  5. No pueden embargarse bienes ajenos aunque estén en posesión del deudor.
  6. Pueden afectarse bienes patrimonio del deudor con independencia de donde se encuentren y quien los posea.

Junto a esta previsión tambien se señalan una serie de bienes como inembargables en los artículos 605 y ss. LEC entre los que se encuentran, por ejemplo los sueldos o pensiones en la cuantía que la ley determine.

El ejecutado debe manifestar los bienes y derechos susceptibles de embargo en cantidad suficiente para hacer efectiva la ejecución haciendo constar las cargas y gravámenes así como la situación posesoria de los mismos, permitiendose incluso la investigación judicial de su patrimonio.

En este sentido, el ejecutado será requerido de oficio por el Secretario Judicial cuando el ejecutante no haya señalado en la demanda bienes del deudor o estos fueran insuficientes siendo el incumplimiento de este deber considerado, tras la reforma de 2015 del Código Penal, como delito tipificado del artículo 258 CP en lo que nos parece una exagerada protección del derecho de crédito del acreedor.

Aunque existe una amplia libertad entre el ejecutante y el ejecutado para acordar cuales van a ser los bienes que van a quedar afectos al embargo, si no existiera acuerdo (art. 592.1 LEC) esa prelación la determinaría el Secretario Judicial atendiendo a mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad para el ejecutado guiándose conforme al orden legal del 592.2 LEC.

En cuanto al aseguramiento del embargo, y pese a que el embargo es efectivo desde que se decreta no obstante la ley establece una serie de garantías a fin de mantener en el patrimonio del deudor los bienes (art. 587.1 LEC).

¿Non has encontrado lo que buscabas?

Explora otros temas en la Algor library o crea directamente tus materiales con la IA.