Documento de Universidad sobre Derecho Procesal Civil II. Módulo 5. El Pdf detalla la ejecución procesal civil, sus características y el procedimiento de ejecución dineraria, incluyendo el embargo de bienes. Este Pdf de Derecho es útil para estudiantes universitarios.
Ver más12 páginas


Visualiza gratis el PDF completo
Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.
Sumario: 1. La ejecución procesal civil: sujetos, objeto, características y tipos. 2. El procedimiento de ejecución dineraria: averiguaciones patrimoniales, embargo de bienes. Apremio. 3. La ejecución no dineraria. 4. La ejecución provisional.
El objeto de la función jurisdiccional, aspecto dinámico de la jurisdicción, consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De nada nos serviría la obtención de una resolución de condena para el demandado si el ordenamiento jurídico no pusiera a nuestra disposición los mecanismos necesarios para hacer que se cumpla.
En este sentido, la ejecución, viene a configurarse como parte del contenido del derecho de acción, derecho reconocido constitucionalmente en el artículo 24 CE dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.
Son presupuestos básicos del proceso de ejecución los siguientes:
En cuanto a las características de este proceso de ejecución serían las siguientes:
La ejecución solo puede exigirse, aunque con alguna excepción, de aquellas resoluciones judiciales que derivan del ejercicio de una pretensión de condena. Así, podemos distinguir entre la ejecución singular, en la que centraremos nuestro estudio, y la ejecución general, que es la que conforma el denominado proceso concursal.
Entre las diferentes ejecuciones singulares encontramos la ejecución dineraria (la que obliga al demandado al pago de una determinada cantidad de dinero), la ejecución de obligaciones de hacer y la ejecución de obligaciones de no hacer, junto con algunas ejecuciones singulares de carácter especial, como la denominada ejecución hipotecaria.
También, como veremos luego, podemos encontrarnos con la denominada ejecución provisional, aquella que se pretende antes de que la resolución haya adquirido firmeza, y la ejecución impropia, que es la que deriva de las denominadas sentencias constitutivas y que se materializa mediante la correspondiente inscripción en un Registro.
Como todo procedimiento civil, y de conformidad con el artículo 399 LEC, el de ejecución dineraria principiará con demanda que deberá expresar el contenido del artículo 549 LEC:
Junto con la demanda deberá presentarse el título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en resolución que conste en los autos, pudiendo instarse la ejecución tanto de títulos ejecutivos judiciales (art. 517.1 LEC) como extrajudiciales (art. 517.2 a 9 LEC).
Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, deberá comprobar:
Comprobado todo lo anterior dictara auto conteniendo la ORDEN GENERAL DE EJECUCIÓN y despachando la misma, haciendo constar que la misma será acompañada de un Decreto del Secretario Judicial que contendrá las medidas ejecutivas concretas de ese procedimiento.
El auto de despacho de ejecución, contra el que no cabe ningún tipo de recurso (tan solo la oposición a la ejecución) determinará:
Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:
El demandado podrá, en este momento, plantear su oposición a la ejecución basándose en motivos procesales (de forma) o motivos materiales (de fondo).
Los motivos de oposición a la ejecución por defectos procesales (art. 559 LEC) son los primeros que deben resolverse, pues impiden entrara en las concretas acciones ejecutivas, y serían:
Los motivos de fondo de oposición a la ejecución (art. 556 LEC) no suspenden la misma y serían:
No aceptada esta oposición a la ejecución, y no atendido el requerimiento de pago realizado al deudor, se procedería al embargo.
Es la actividad de ejecución que tiende a extraer del patrimonio del ejecutado los bienes necesarios para pagar al ejecutante concediendo a éste el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga del bien embargado para satisfacer el importe del crédito, intereses y costas.
Es el primero de los actos verdaderamente ejecutivos y presupuesto de los posteriores y comprendería :
En cuanto al primero de los aspectos, debemos señalar la obligación que tiene el ejecutado de manifestar sus bienes y derechos susceptibles de embargo en cantidad suficiente para hacer efectiva la ejecución haciendo constar las cargas y gravámenes así como la situación posesoria de los mismos.
Será requerido de oficio por el Secretario Judicial cuando el ejecutante no haya señalado en la demanda bienes del deudor o estos fueran insuficientes, procediéndose a la investigación judicial del patrimonio del deudor, a instancia del ejecutante, cuando este no señalare dichos bienes.
Sobre los bienes que pueden ser objeto de embargo, la ley señala que:
Junto a esta previsión tambien se señalan una serie de bienes como inembargables en los artículos 605 y ss. LEC entre los que se encuentran, por ejemplo los sueldos o pensiones en la cuantía que la ley determine.
El ejecutado debe manifestar los bienes y derechos susceptibles de embargo en cantidad suficiente para hacer efectiva la ejecución haciendo constar las cargas y gravámenes así como la situación posesoria de los mismos, permitiendose incluso la investigación judicial de su patrimonio.
En este sentido, el ejecutado será requerido de oficio por el Secretario Judicial cuando el ejecutante no haya señalado en la demanda bienes del deudor o estos fueran insuficientes siendo el incumplimiento de este deber considerado, tras la reforma de 2015 del Código Penal, como delito tipificado del artículo 258 CP en lo que nos parece una exagerada protección del derecho de crédito del acreedor.
Aunque existe una amplia libertad entre el ejecutante y el ejecutado para acordar cuales van a ser los bienes que van a quedar afectos al embargo, si no existiera acuerdo (art. 592.1 LEC) esa prelación la determinaría el Secretario Judicial atendiendo a mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad para el ejecutado guiándose conforme al orden legal del 592.2 LEC.
En cuanto al aseguramiento del embargo, y pese a que el embargo es efectivo desde que se decreta no obstante la ley establece una serie de garantías a fin de mantener en el patrimonio del deudor los bienes (art. 587.1 LEC).