Documento de Universidad Miguel Hernández de Elche sobre Derecho Civil II: Contratos Traslativos de Dominio. El Pdf, un conjunto de apuntes universitarios de Derecho, explora el concepto y las características de la compraventa, incluyendo la entrega y el saneamiento, ideal para estudiantes de Universidad.
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Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas
Apuntes - Tema 4
MH UNIVERSITAS Miguel Hernández
IMPORTANTE EXAMEN
La compraventa hay que encuadrarla entre los contratos traslativos del dominio que, como su nombre indica, son aquellos que tienen por objeto la transmisión del dominio de las cosas, ya sea a título gratuito u oneroso.
La importancia del contrato de compraventa se debe fundamentalmente a dos razones: en primer lugar, porque es la base del funcionamiento de la economía de mercado, por lo que responde al intercambio de bienes; en segundo lugar, su extensa regulación revela que constituye el contrato tipo de los traslativos de dominio y algunos de sus preceptos se aplican a los contratos en los que existen prestaciones recíprocas.
Para diferenciar entre la compraventa mercantil y la civil simplemente tendremos que acudir a los arts 325 y 326 del Código de Comercio, donde se establece en el primero que "será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.", mientras que en el art. 326 se dice que: "No se reputarán mercantiles: 1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren. 2.º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas. 3.º Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres. 4.º La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.'
Ya dichas las diferencias entre la compraventa mercantil y la civil, podemos ahora pasar a decir que el Código Civil establece en su art. 1445 que "por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente".
De esta forma, y con todo lo anterior podemos definir el contrato de compraventa como: un contrato mediante el cual, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. De la definición de dicho precepto se pueden deducir las siguientes características:
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NO TAN IMPORTANTE
Hacen referencia a las personas que intervienen en el contrato: comprador y vendedor. Respecto a la capacidad que necesitan estos sujetos para celebrar el contrato, habrá que diferenciar entre la regla general y las prohibiciones:
El objeto de contrato de compraventa es doble: la cosa determinada y el precio cierto.
1 "La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado." Daniel Royo 34DERECHO CIVIL II Universidad Miguel Hernández de Elche Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Apuntes - Tema 4 MH UNIVERSITAS Miguel Hernandez
En cuanto a la cosa, puede ser objeto de contrato cualquier bien, pero debe recordarse que, conforme a lo expuesto en su momento, el objeto ha de ser posible, lícito y determinado. Además, se pueden vender también en el contrato de compraventa las cosas futuras, de forma que si la cosa no tiene existencia real en el momento de perfección del contrato, por ejemplo, una cosecha, pero es posible que la tenga, caben dos modalidades de contrato:
Por último, y en relación a la cosa, hay que decir que podrá tratarse tanto de una cosa genérica (mil kilos de naranjas), como específica (como una vivienda), así como de varias cosas.
Respecto del precio, es la contraprestación consistente en dinero o signo que lo represente, que se entrega a cambio de la cosa. Los requisitos del precio son:
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El contrato de compraventa, al ser típicamente consensual, se perfecciona por el mero consentimiento, sin exigirse ningún requisito formal. La STC 11 de diciembre del 2009 señala así, que el contrato de compraventa no requiere de la solemnidad del documento público.
La perfección del contrato, de acuerdo con el art. 1450 CC, se realiza por el consentimiento de las partes y "será obligatoria para ambos, si hubieren convenido la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado".
Ahora bien, cabe, y es bastante frecuente, entregar una "señal" o "arras" en el momento en que se perfecciona el contrato. Esta cantidad suele ser un anticipo del precio total que se entrega como prueba de la perfección del contrato, denominándose arras confirmatorias. También cabe que se establezcan con carácter penitencial o penal. En el primer caso cumplen la función de constituir un medio lícito de desligarse del contrato; y en el segundo garantizan el cumplimiento del mismo.
Convendría señalar en el contrato el carácter que tienen las arras (confirmatorias, penitenciales o penales) y su contenido, porque de otra forma se aplicará el art. 1454 del CC, que da a las arras un carácter penitencial al establecer que "podrá rescindirse del contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas".
La STC 25 febrero 2013 refleja la distinción entre las distintas clases de arras: "en torno al carácter de las arras, es doctrina constante que, ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 CC". Sin embargo, la sentencia expresa la orientación jurisprudencial, plenamente asentada, tendente a una interpretación correctora del precepto. Dice, así, que "Las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 CC, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado". Por lo tanto, las arras se presumen confirmatorias, no penitenciales.
Es evidente que, normalmente, cuando se celebra un contrato de compraventa de una cosa, la finalidad del mismo es transmitir al comprador la propiedad de la misma. Sin embargo, el Código civil no establece a cargo del vendedor la obligación de transmitir la propiedad de la cosa, sino la de entregar su posesión al comprador, para que, a través de dicha entrega, se convierta en propietario de la misma.
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