El matrimonio: aspectos patrimoniales y régimen económico matrimonial

Documento de Universidad sobre El Matrimonio, los Aspectos Patrimoniales del Matrimonio el Regimen Económico Matrimonial Primario (rem) las Capitulaciones Matrimoniales. El Pdf, de la materia Derecho, explora los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, analizando los regímenes económicos y las capitulaciones matrimoniales según el Código Civil español.

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EL MATRIMONIO. LOS ASPECTOS PATRIMONIALES DEL
MATRIMONIO EL REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
PRIMARIO (REM) LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
EFECTOS GENERALES DEL MATRIMONIO
El matrimonio, cualquiera que sea la forma de su celebración, produce una serie de
efectos que la doctrina suele clasificar en personales y patrimoniales, siguiendo la
distinción que hacía Savigny entre el Derecho de Familia puro y el aplicado a los
bienes.
La regulación del Código Civil en materia de efectos se contiene en:
- el Libro I (artículos 66 y ss.), en cuanto a los efectos personales
- y el Libro IV (arts. 1315 y ss.) en cuanto a los patrimoniales.
EFECTOS PERSONALES.
El Código Civil, en su versión originaria, regulaba esta materia inspirándose en los
principios de autoridad marital y limitación de la capacidad de la mujer, lo cual
suponía un trato discriminatorio para ésta.
Estos principios son superados por la LEY 2 MAYO 1975, que introduce -en las
relaciones personales entre los cónyuges- el principio de igualdad; principio que
luego consagraría la CE. 1978 en preceptos como:
Art. 14, que prohibe toda discriminación por razón de sexo.
Art. 32 " El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena
igualdad jurídica.
La ley regulará las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Además de estos preceptos constitucionales, hay que tener en cuenta la reforma
operada por la Ley 1 Julio 2005 que permite que el matrimonio sea celebrado
entre personas del mismo o distinto sexo con igualdad y plenitud de derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su composición.
Así, los efectos del matrimonio (que se mantienen en su integridad, respetando la
configuración objetiva de esta institución) serán únicos en todos los ámbitos con
independencia del sexo de los contrayentes.
Por ello, y tras esta reforma, los arts. 66 68 CC establecen:
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Habla el Código de DEBERES DE
COHABITACIÓN, FIDELIDAD, RESPETO,
MUTUO
Art. 66 " Los cónyuges son iguales en derechos y deberes."
Art. 67 " Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar
en interés de la familia."
Art. 68 " Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente
Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el
cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas
dependientes a su cargo."
Sin embargo, su infracción conlleva diversas sanciones, tanto en el orden penal
como en el civil.
En el
orden
penal
es
delito
el
abandono
de
familia,
aunque
se
ha
despenalizado el adulterio.
Y en relación con el deber de respeto, es delito el maltrato o las injurias o
amenazas.
* En el orden civil podemos citar los siguientes efectos:
1) Tras la Ley 8 Julio 2005 y a tenor de lo dispuesto en los ARTS. 81 y 86 CC , uno
solo de los cónyuges podrá pedir la SEPARACIÓN JUDICIAL o el DIVORCIO, sin
necesidad de que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del
matrimonio, “cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad
física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge
demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio”.
No obstante y en cuanto al deber de CONVIVENCIA, hay que tener presente que,
según el art. 105 CC, " no incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del
domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de 30 días presenta la
demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores", que tratan de las
demandas de nulidad, separación o divorcio.

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Efectos Generales del Matrimonio

El matrimonio, cualquiera que sea la forma de su celebración, produce una serie de efectos que la doctrina suele clasificar en personales y patrimoniales, siguiendo la distinción que hacía Savigny entre el Derecho de Familia puro y el aplicado a los bienes.

La regulación del Código Civil en materia de efectos se contiene en:

  • el Libro I (artículos 66 y ss.), en cuanto a los efectos personales
  • y el Libro IV (arts. 1315 y ss.) en cuanto a los patrimoniales.

Efectos Personales del Matrimonio

El Código Civil, en su versión originaria, regulaba esta materia inspirándose en los principios de autoridad marital y limitación de la capacidad de la mujer, lo cual suponía un trato discriminatorio para ésta.

Estos principios son superados por la LEY 2 MAYO 1975, que introduce -en las relaciones personales entre los cónyuges- el principio de igualdad; principio que luego consagraría la CE. 1978 en preceptos como:

Art. 14, que prohibe toda discriminación por razón de sexo. Art. 32 " El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos."

Además de estos preceptos constitucionales, hay que tener en cuenta la reforma operada por la Ley 1 Julio 2005 que permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo con igualdad y plenitud de derechos y obligaciones, cualquiera que sea su composición.

Así, los efectos del matrimonio (que se mantienen en su integridad, respetando la configuración objetiva de esta institución) serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes.

Por ello, y tras esta reforma, los arts. 66 - 68 CC establecen:

1Art. 66 " Los cónyuges son iguales en derechos y deberes. Art. 67 " Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia." Art. 68 " Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo."

Habla el Código de DEBERES DE COHABITACIÓN, FIDELIDAD, RESPETO, MUTUO

Sin embargo, su infracción conlleva diversas sanciones, tanto en el orden penal como en el civil.

  • En el orden penal es delito el abandono de familia, aunque se ha despenalizado el adulterio.
  • Y en relación con el deber de respeto, es delito el maltrato o las injurias o amenazas.
  • En el orden civil podemos citar los siguientes efectos:
  1. Tras la Ley 8 Julio 2005 y a tenor de lo dispuesto en los ARTS. 81 y 86 CC , uno solo de los cónyuges podrá pedir la SEPARACIÓN JUDICIAL o el DIVORCIO, sin necesidad de que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio, "cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio".

No obstante y en cuanto al deber de CONVIVENCIA, hay que tener presente que, según el art. 105 CC, " no incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de 30 días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores", que tratan de las demandas de nulidad, separación o divorcio.

  1. Además, es CAUSA JUSTA PARA DESHEREDAR AL CÓNYUGE, según el ART. 855 CC: " el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales".
  2. El DEBER DE MUTUO AUXILIO abarca una asistencia completa y perfecta en todos los órdenes de la vida, pero el Derecho Civil sólo impone sanción legal a la infracción del auxilio físico representado por el DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS a que se refieren los ARTS. 142 - 153 CC.

Otros Efectos Personales del Matrimonio

El matrimonio también genera OTROS EFECTOS PERSONALES. Así:

  1. NACIONALIDAD: Art. 22 CC, " El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española, y no estuviere separado legalmente o de hecho", puede adquirir la nacionalidad española derivativa por residencia de 1 año. Al igual que el viudo o viuda de español o española si, a la muerte del cónyuge, no existiera separación legal o de hecho.
  2. VECINDAD CIVIL: Art. 14.4 CC, tras la reforma operada por Ley 15 Octubre 1990: " El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro."
  3. DOMICILIO: Art. 69. " Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos." Art. 70. " Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal, y en caso de discrepancia, resolverá el Juez teniendo en cuenta el interés de la familia."
  4. REPRESENTACIÓN: Art. 71. " Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida."

Efectos Patrimoniales del Matrimonio

Como dice LACRUZ, todo matrimonio genera una serie de cargas, siendo necesario determinar la persona o personas que deben satisfacerlas.

3Nacen así los REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES como el conjunto de Tales regímenes suelen clasificarse en atención a su origen y a sus efectos.

Clasificación de Regímenes Patrimoniales por Origen

A) POR SU ORIGEN:

  • Regímenes voluntarios o convencionales: son los que se constituyen en virtud de contrato o negocio jurídico celebrado por los cónyuges, dentro de los límites más o menos amplios que les ofrece el legislador.
  • Regímenes legales: son los que derivan directamente de la Ley y se imponen de forma forzosa si concurren determinadas circunstancias, o bien de forma subsidiaria o supletoria, en defecto de pacto o estipulación entre los cónyuges.

Clasificación de Regímenes Patrimoniales por Efectos

B) POR SUS EFECTOS:

  1. Regímenes de comunidad: Se caracterizan porque se constituye una masa común con todos o parte de los bienes de los cónyuges, cuyas rentas y productos se afectan directamente a los gastos y cargas familiares y que, llegado el momento de la disolución del régimen, se reparten entre los cónyuges o sus herederos.

La comunidad puede ser universal o relativa.

1.1 .- Hay comunidad universal cuando se forma una masa común con todos los bienes de los cónyuges, de forma que no hay más patrimonio que el común. Este es el caso del RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN FORAL, que rige como legal supletorio en Vizcaya; régimen que nace con el matrimonio pero que se consolida en un único supuesto: disolución del régimen por muerte de uno de los cónyuges dejando hijos o descendientes del difunto.

1.2 .- Hay comunidad relativa cuando la masa común está constituida sólo por algunos de los bienes de los esposos. Por tanto, existen en el matrimonio TRES masas de bienes: el patrimonio común y los patrimonios privativos de cada cónyuge.

A su vez, la comunidad relativa presenta múltiples variedades por razón de sus características y, sobretodo, por los criterios utilizados para la formación de la masa común. Así podemos distinguir entre:

  • Comunidad de ganancias: por ejemplo, el RÉGIMEN DE GANANCIALES de Derecho Común o el RÉGIMEN DE CONQUISTAS en Navarra.
  • 4Comunidad de muebles y adquisiciones: que es el régimen legal supletorio en Aragón
  1. Regímenes de separación: Se caracterizan por un dato negativo; la inexistencia de una masa común de bienes, e incluso de toda participación de un cónyuge en la actividad lucrativa del otro.

Por ello, algún autor ha llegado a decir que más que un régimen económico, supone la inexistencia del mismo ya que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y frente a terceros permanecen inalteradas, como si no hubiera habido matrimonio.

Sin embargo y como apunta Lacruz, en ningún caso puede hablarse de inexistencia de régimen económico ya que, aunque sólo sea para atender a los gastos derivados de la convivencia, del consumo en común y de las obligaciones que cada cónyuge tiene frente al otro y frente a la prole, el régimen económico matrimonial es siempre necesario.

La separación de bienes también puede ser absoluta o relativa.

2.1 .- Hay separación absoluta cuando cada cónyuge conserva la propiedad, administración y gestión de sus bienes de manera que NO hay más patrimonios que los personales de cada uno de los cónyuges, distintos e independientes entre sí y entre los cuales no se produce, en principio, ningún tipo de confusión. Éste es el caso del régimen legal supletorio vigente en Cataluña y Baleares.

2.2 .- Hay separación relativa cuando la administración y disposición, o una de dichas facultades, se atribuyen al cónyuge no titular de los bienes; tradicionalmente, el marido. Éste es el caso del régimen de COMUNIDAD DE ADMINISTRACION, o RÉGIMEN DOTAL, que era el régimen legal supletorio en el ámbito del Derecho Común hasta la reforma de 13 Mayo 1981, que introdujo el principio de igualdad en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

  1. Régimen de participación: Se configura como un régimen intermedio entre los de comunidad y separación, y se caracteriza porque durante el matrimonio funciona como un régimen de separación, con libre administración y disfrute de los bienes propios; pero a su disolución, ostentan los esposos un derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que el régimen haya estado vigente.

Se califica también de régimen mixto porque supone una ruptura entre las reglas de funcionamiento y las de disolución.

5Tras la reforma de 13 Mayo 1981 está regulado como régimen convencional en los arts. 1411 y ss. CC.

Alega Lacruz este régimen porque, según él, recoge lo mejor del régimen de separación (como es la independencia de cada cónyuge) y lo mejor del régimen de comunidad (como es la participación en las ganancias, ofreciendo además una concepción más realista de lo que son ganancias).

Sin embargo, no debe ser un régimen tan ventajoso cuando:

  • El legislador español no lo recoge como supletorio, ni siquiera de segundo grado.
  • Lo impone como sanción en los casos de nulidad con mala fe, a tenor de los arts. 95 y 1395 CC.
  • Y sobre todo, cuando desde su implantación en 1981, no ha tenido prácticamente ninguna aplicación práctica.

Sistema Adoptado por el Código Civil

Originariamente el CC admitió que los cónyuges pactasen libremente en capitulaciones el régimen económico de su matrimonio.

En defecto de pacto, el régimen legal supletorio de primer grado era la sociedad de gananciales, y el de segundo grado era el régimen dotal.

Por último, se establecía un régimen legal forzoso, que era el de separación de bienes, cuando el matrimonio se contraía contra las prohibiciones que establecía el art. 45.

Tras la reforma de 13 mayo 1981 el punto de partida en esta materia se encuentra en el fundamental art. 1315 CC, a cuyo tenor:

"El régimen económico del matrimonio

Influenciado en este punto por los Derechos Forales, el Código deja gran libertad a los que están casados o van a casarse para organizar el régimen económico de su matrimonio, disponiendo sólo reglas de carácter subsidiario:

Art. 1316. " A falta de capitulaciones, o cuando éstas sea ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales."

Art. 1435.2 " Existirá entre los cónyuges separación de bienes: ... 2 .- Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre 6

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