Documento de Universidad sobre El Matrimonio, los Aspectos Patrimoniales del Matrimonio el Regimen Económico Matrimonial Primario (rem) las Capitulaciones Matrimoniales. El Pdf, de la materia Derecho, explora los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, analizando los regímenes económicos y las capitulaciones matrimoniales según el Código Civil español.
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El matrimonio, cualquiera que sea la forma de su celebración, produce una serie de efectos que la doctrina suele clasificar en personales y patrimoniales, siguiendo la distinción que hacía Savigny entre el Derecho de Familia puro y el aplicado a los bienes.
La regulación del Código Civil en materia de efectos se contiene en:
El Código Civil, en su versión originaria, regulaba esta materia inspirándose en los principios de autoridad marital y limitación de la capacidad de la mujer, lo cual suponía un trato discriminatorio para ésta.
Estos principios son superados por la LEY 2 MAYO 1975, que introduce -en las relaciones personales entre los cónyuges- el principio de igualdad; principio que luego consagraría la CE. 1978 en preceptos como:
Art. 14, que prohibe toda discriminación por razón de sexo. Art. 32 " El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos."
Además de estos preceptos constitucionales, hay que tener en cuenta la reforma operada por la Ley 1 Julio 2005 que permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo con igualdad y plenitud de derechos y obligaciones, cualquiera que sea su composición.
Así, los efectos del matrimonio (que se mantienen en su integridad, respetando la configuración objetiva de esta institución) serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes.
Por ello, y tras esta reforma, los arts. 66 - 68 CC establecen:
1Art. 66 " Los cónyuges son iguales en derechos y deberes. Art. 67 " Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia." Art. 68 " Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo."
Habla el Código de DEBERES DE COHABITACIÓN, FIDELIDAD, RESPETO, MUTUO
Sin embargo, su infracción conlleva diversas sanciones, tanto en el orden penal como en el civil.
No obstante y en cuanto al deber de CONVIVENCIA, hay que tener presente que, según el art. 105 CC, " no incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de 30 días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores", que tratan de las demandas de nulidad, separación o divorcio.
El matrimonio también genera OTROS EFECTOS PERSONALES. Así:
Como dice LACRUZ, todo matrimonio genera una serie de cargas, siendo necesario determinar la persona o personas que deben satisfacerlas.
3Nacen así los REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES como el conjunto de Tales regímenes suelen clasificarse en atención a su origen y a sus efectos.
A) POR SU ORIGEN:
B) POR SUS EFECTOS:
La comunidad puede ser universal o relativa.
1.1 .- Hay comunidad universal cuando se forma una masa común con todos los bienes de los cónyuges, de forma que no hay más patrimonio que el común. Este es el caso del RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN FORAL, que rige como legal supletorio en Vizcaya; régimen que nace con el matrimonio pero que se consolida en un único supuesto: disolución del régimen por muerte de uno de los cónyuges dejando hijos o descendientes del difunto.
1.2 .- Hay comunidad relativa cuando la masa común está constituida sólo por algunos de los bienes de los esposos. Por tanto, existen en el matrimonio TRES masas de bienes: el patrimonio común y los patrimonios privativos de cada cónyuge.
A su vez, la comunidad relativa presenta múltiples variedades por razón de sus características y, sobretodo, por los criterios utilizados para la formación de la masa común. Así podemos distinguir entre:
Por ello, algún autor ha llegado a decir que más que un régimen económico, supone la inexistencia del mismo ya que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y frente a terceros permanecen inalteradas, como si no hubiera habido matrimonio.
Sin embargo y como apunta Lacruz, en ningún caso puede hablarse de inexistencia de régimen económico ya que, aunque sólo sea para atender a los gastos derivados de la convivencia, del consumo en común y de las obligaciones que cada cónyuge tiene frente al otro y frente a la prole, el régimen económico matrimonial es siempre necesario.
La separación de bienes también puede ser absoluta o relativa.
2.1 .- Hay separación absoluta cuando cada cónyuge conserva la propiedad, administración y gestión de sus bienes de manera que NO hay más patrimonios que los personales de cada uno de los cónyuges, distintos e independientes entre sí y entre los cuales no se produce, en principio, ningún tipo de confusión. Éste es el caso del régimen legal supletorio vigente en Cataluña y Baleares.
2.2 .- Hay separación relativa cuando la administración y disposición, o una de dichas facultades, se atribuyen al cónyuge no titular de los bienes; tradicionalmente, el marido. Éste es el caso del régimen de COMUNIDAD DE ADMINISTRACION, o RÉGIMEN DOTAL, que era el régimen legal supletorio en el ámbito del Derecho Común hasta la reforma de 13 Mayo 1981, que introdujo el principio de igualdad en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
Se califica también de régimen mixto porque supone una ruptura entre las reglas de funcionamiento y las de disolución.
5Tras la reforma de 13 Mayo 1981 está regulado como régimen convencional en los arts. 1411 y ss. CC.
Alega Lacruz este régimen porque, según él, recoge lo mejor del régimen de separación (como es la independencia de cada cónyuge) y lo mejor del régimen de comunidad (como es la participación en las ganancias, ofreciendo además una concepción más realista de lo que son ganancias).
Sin embargo, no debe ser un régimen tan ventajoso cuando:
Originariamente el CC admitió que los cónyuges pactasen libremente en capitulaciones el régimen económico de su matrimonio.
En defecto de pacto, el régimen legal supletorio de primer grado era la sociedad de gananciales, y el de segundo grado era el régimen dotal.
Por último, se establecía un régimen legal forzoso, que era el de separación de bienes, cuando el matrimonio se contraía contra las prohibiciones que establecía el art. 45.
Tras la reforma de 13 mayo 1981 el punto de partida en esta materia se encuentra en el fundamental art. 1315 CC, a cuyo tenor:
"El régimen económico del matrimonio
Influenciado en este punto por los Derechos Forales, el Código deja gran libertad a los que están casados o van a casarse para organizar el régimen económico de su matrimonio, disponiendo sólo reglas de carácter subsidiario:
Art. 1316. " A falta de capitulaciones, o cuando éstas sea ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales."
Art. 1435.2 " Existirá entre los cónyuges separación de bienes: ... 2 .- Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre 6