Lección 1: El Derecho Internacional Privado de la UNED

Documento de la UNED sobre Lección 1: El Derecho Internacional Privado. El Pdf explora el fraccionamiento del derecho y la internacionalidad de la vida jurídica, así como el estatuto internacional de las personas y la determinación del derecho aplicable en Derecho para Universidad.

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Grupo Rev. DIPRiv2019 (base Ponder)
Derecho Internacional Privado
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LECCIÓN 1: EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
I. INTRODUCCIÓN.
1. Noción general y presupuestos del Derecho internacional privado.
A) NOCIÓN GENERAL:
El D.I.Privado , parte de otro aspecto de la realidad , la que nos muestra que el nuestro no es el único
ordenamiento jurídico existente en la sociedad internacional , y que junto a él coexisten los ordenamientos
jurídicos propios de los cerca de doscientos Estados que hoy la integran. Igualmente , esa misma realidad
nos enseña que la actividad de los particulares no se restringe a la esfera de nuestro ordenamiento , sino que
con frecuencia esa actividad les vincula con uno o varios ordenamientos extranjeros.
Ambos datos constituyen los presupuestos generales que justifican la existencia del DIPr, como con más
detenimiento examinaremos a continuación.
B) EL FRACCIONAMIENTO DEL DERECHO COMO PRIMER PRESUPUESTO JURÍDICO DE ESTA DISCIPLINA (primer
presupuesto):
En primer lugar, puede decirse que la principal causa de que existan diversos ordenamientos se encuentra en la
pluralidad de Estados que integran la sociedad internacional, pues cada uno de ellos posee un sistema jurídico y
un sistema judicial propio.
Ahora bien, sería erróneo, por simplificador, identificar ordenamiento jurídico con ordenamiento estatal. Y
es que la existencia de ordenamientos plurilegislativos prueba que en un Estado pueden existir varios sistemas
jurídicos . Tal es, por ejemplo , el caso de España en el que el Derecho civil general coexiste con el de algunas
Comunidades autónomas.
Por otra parte, el desarrollo de procesos de integración regional, como el que representa en
Europa la Unión
Europea , en el que España participa , puede ir acompañado del establecimiento de normas más o menos
necesarias para el logro de sus fines , que pueden llegar a integrar un ordenamiento jurídico que, en unas
ocasiones , desplazará las regulaciones de los Estados miembros en una determinada materia y, en otras ,
convivirá con ellas (tema 2).
Puede concluirse , pues, en la existencia de un fraccionamiento del Derecho entre diferentes ordenamientos
jurídicos. Diversidad formal a la que se une otra aún más relevante, de carácter sustancial, ya que las soluciones
jurídicas de los distintos ordenamientos a un mismo problema son, con frecuencia, diferentes.
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De hecho, incluso la comparación más superficial pondrá de relieve que:
A veces, los presupuestos para establecer o extinguir una relación son distintos (p. ej., los
requisitos relativos a la edad o a los impedimentos para celebrar el matrimonio);
la misma institución difiere en sus principios rectores (así, en el ámbito del
derecho de
familia, igualdad de los cónyuges o primacía del varón);
e incluso que unos ordenamientos admiten una determinada institución jurídica y otros la
desconocen (pensemos en la adopción en los países árabes o en el trust del Derecho
anglosajón , desconocido en los ordenamientos de muchos países del continente
europeo) o incluso la rechazan (así, el divorcio, en ciertos ordenamientos).
Como consecuencia de lo anterior, los particulares cuya vida jurídica está vinculada con dos o más
ordenamientos, pueden verse afectados negativamente:
Porque los criterios por los que los tribunales de un Estado se declararán competentes para
conocer de un determinado litigio, varían de un Estado a otro.
Respecto al Derecho que debe aplicar un Tribunal, las divergencias pueden conducir, tanto a
respuestas que son contradictorias de un ordenamiento a otro (la validez o la nulidad de
un contrato) como a posibles lagunas en la regulación de los supuestos.
C) LA INTERNACIONALIDAD DE LA VIDA JURÍDICA COMO SEGUNDO PRESUPUESTO (segundo presupuesto):
El segundo presupuesto para la existencia del D.I.Privado lo constituye la actividad jurídica de los particulares,
más allá del ámbito de aplicación de su propio ordenamiento. Así, es la existencia de relaciones y situaciones
vinculadas con más de un ordenamiento jurídico las que plantean todos los problemas que intenta resolver
nuestra disciplina, determinando:
1.
El tribunal que puede tutelar los derechos en cuestión,
2.
el ordenamiento jurídico conforme al cual se resolverá el tema litigioso y, en su caso,
3.
el modo de ejecución en un Estado de la resolución adoptada en otro.
Ejemplo. En el caso del divorcio de un matrimonio entre español y brasileña existe el riesgo
de que uno de los dos ordenamientos, el español o el brasileño, atribuya competencia a sus
órganos jurisdiccionales para conocer del mismo ; que la guarda y custodia de los hijos
comunes o la liquidación de los bienes sea distinta según se aplique el Derecho español o el
Derecho brasileño ; y que la sentencia que se dicte en un Estado no tenga eficacia jurídica
en el otro,
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LECCIÓN 1: EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

I. INTRODUCCIÓN.

1. Noción general y presupuestos del Derecho internacional privado.

A) NOCIÓN GENERAL:

El D.I.Privado , parte de otro aspecto de la realidad , la que nos muestra que el nuestro no es el único ordenamiento jurídico existente en la sociedad internacional, y que junto a el coexisten los ordenamientos jurídicos propios de los cerca de doscientos Estados que hoy la integran. Igualmente, esa misma realidad nos enseña que la actividad de los particulares no se restringe a la esfera de nuestro ordenamiento, sino que con frecuencia esa actividad les vincula con uno o varios ordenamientos extranjeros.

Ambos datos constituyen los presupuestos generales que justifican la existencia del DIPr, como con más detenimiento examinaremos a continuación.

B) EL FRACCIONAMIENTO DEL DERECHO COMO PRIMER PRESUPUESTO JURÍDICO DE ESTA DISCIPLINA (primer presupuesto):

En primer lugar, puede decirse que la principal causa de que existan diversos ordenamientos se encuentra en la pluralidad de Estados que integran la sociedad internacional, pues cada uno de ellos posee un sistema jurídico y un sistema judicial propio.

Ahora bien, sería erróneo, por simplificador, identificar ordenamiento jurídico con ordenamiento estatal. Y es que la existencia de ordenamientos plurilegislativos prueba que en un Estado pueden existir varios sistemas jurídicos . Tal es, por ejemplo, el caso de España en el que el Derecho civil general coexiste con el de algunas Comunidades autónomas.

Por otra parte, el desarrollo de procesos de integración regional, como el que representa en Europa la Unión Europea , en el que España participa , puede ir acompañado del establecimiento de normas más o menos necesarias para el logro de sus fines, que pueden llegar a integrar un ordenamiento jurídico que, en unas ocasiones , desplazará las regulaciones de los Estados miembros en una determinada materia y, en otras, convivirá con ellas (tema 2).

Puede concluirse, pues, en la existencia de un fraccionamiento del Derecho entre diferentes ordenamientos jurídicos. Diversidad formal a la que se une otra aún más relevante, de carácter sustancial, ya que las soluciones jurídicas de los distintos ordenamientos a un mismo problema son, con frecuencia, diferentes.

De hecho, incluso la comparación más superficial pondrá de relieve que:

  • A veces, los presupuestos para establecer o extinguir una relación son distintos (p. ej., los requisitos relativos a la edad o a los impedimentos para celebrar el matrimonio);
  • la misma institución difiere en sus principios rectores (así, en el ámbito del derecho de familia, igualdad de los cónyuges o primacía del varón);
  • e incluso que unos ordenamientos admiten una determinada institución jurídica y otros la desconocen (pensemos en la adopción en los países árabes o en el trust del Derecho anglosajón , desconocido en los ordenamientos de muchos países del continente europeo) o incluso la rechazan (así, el divorcio, en ciertos ordenamientos).

Como consecuencia de lo anterior, los particulares cuya vida jurídica está vinculada con dos o más ordenamientos, pueden verse afectados negativamente:

  • Porque los criterios por los que los tribunales de un Estado se declararán competentes para conocer de un determinado litigio, varían de un Estado a otro.
  • Respecto al Derecho que debe aplicar un Tribunal, las divergencias pueden conducir, tanto a respuestas que son contradictorias de un ordenamiento a otro (la validez o la nulidad de un contrato) como a posibles lagunas en la regulación de los supuestos.

C) LA INTERNACIONALIDAD DE LA VIDA JURÍDICA COMO SEGUNDO PRESUPUESTO (segundo presupuesto):

El segundo presupuesto para la existencia del D.I.Privado lo constituye la actividad jurídica de los particulares, más allá del ámbito de aplicación de su propio ordenamiento. Así, es la existencia de relaciones y situaciones vinculadas con más de un ordenamiento jurídico las que plantean todos los problemas que intenta resolver nuestra disciplina, determinando:

  1. El tribunal que puede tutelar los derechos en cuestión,
  2. el ordenamiento jurídico conforme al cual se resolverá el tema litigioso y, en su caso,
  3. el modo de ejecución en un Estado de la resolución adoptada en otro.

Ejemplo. En el caso del divorcio de un matrimonio entre español y brasileña existe el riesgo de que uno de los dos ordenamientos, el español o el brasileño, atribuya competencia a sus órganos jurisdiccionales para conocer del mismo ; que la guarda y custodia de los hijos comunes o la liquidación de los bienes sea distinta según se aplique el Derecho español o el Derecho brasileño; y que la sentencia que se dicte en un Estado no tenga eficacia jurídica en el otro,

con la consiguiente inseguridad en las relaciones personales y patrimoniales de la expareja.

En este punto hay que destacar que, si bien es cierto que la existencia de relaciones privadas por encima de las fronteras jurídicas, hunde sus raíces en la propia naturaleza humana, también lo es que el desarrollo actual de los medios de comunicación, el turismo, los movimientos migratorios (por razones económicas u otras), o los procesos de integración, son otros tantos fenómenos que han contribuido a multiplicar las relaciones privadas internacionales (o, relaciones de tráfico jurídico externo).

A su vez, el aumento de la inmigración en los países de la UE (como España) de trabajadores con distintas culturas ha supuesto la aparición en Europa de una «sociedad multicultural», cuyos miembros al relacionarse pueden plantear conflictos en los que, no sólo entran en contacto ordenamientos con soluciones sustantivas propias, sino que además responden a concepciones culturales diferentes.

2. El objeto del Derecho internacional privado: los supuestos de tráfico jurídico externo.

A) LA EXTRANJERÍA DE LOS SUPUESTOS:

Así pues, la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos diversos en el seno de la sociedad internacional, unida a una actividad de las personas que trasciende el ámbito de aplicación de uno sólo de tales ordenamientos, son los elementos que configuran una particular categoría jurídica de supuestos: los del tráfico jurídico externo que constituyen el objeto o la materia regulada por las normas del .D.I.Privado Los supuestos de los que esta disciplina se ocupa están, pues, conectados con uno o varios ordenamientos extranjeros, a través de uno o más elementos de extranjería.

> Ha de señalarse el carácter eminentemente relativo de la noción de extranjería. Así para un Juez español, son extranjeros, por ejemplo, las personas y los hechos o relaciones comprendidas en la esfera del ordenamiento francés; mientras que para el Juez francés serán extranjeras las personas y los hechos o relaciones que pertenecen a la esfera del ordenamiento español.

B) LAS RELACIONES DE TRÁFICO JURÍDICO EXTERNO:

Pese a la aparente claridad de la noción de tráfico jurídico externo, la precisión de los supuestos que engloba debe tomar en consideración diversos extremos:

1º. Hay que tener en cuenta que la conexión del supuesto con un ordenamiento extranjero puede producirse por la presencia en el mismo de elementos o circunstancias tanto:

PERSONALES (distinta nacionalidad, domicilio o residencia habitual en diferentes Estados), como,

- TERRITORIALES , bien por el objeto de la relación (un inmueble situado en otro Estado , el contrato de trabajo a desempeñar en otro país), bien por el lugar donde se produce el hecho ( accidente de circulación) o se establece la relación (contrato celebrado en el extranjero).

2º. El FACTOR TIEMPO puede incidir sobre la naturaleza de una relación.

Así, el régimen matrimonial de dos españoles que se casan y fijan su residencia en España constituye, en principio, un ejemplo típico de tráfico jurídico interno en contraste con la situación planteada por el matrimonio de un español y una francesa, cualquiera que fuese su lugar de residencia (supuesto de tráfico jurídico externo).

Pero pensemos ahora en una posible evolución de ambos supuestos, en la que la primera pareja de españoles traslada su residencia a Argentina en donde fallece dejando una cuantiosa herencia en bienes inmuebles sitos en aquel país ; por su parte, el matrimonio mixto hispanofrancés termina estableciéndose en España, en donde la mujer adquiere la nacionalidad española . ¿ Cuál de ambas sería, desde la óptica del ordenamiento español, la relación de tráfico externo?

Llegados a este extremo hay que señalar que el examen de la extranjería del supuesto ha de ser actual, de tal modo que han de tomarse en consideración las transformaciones sufridas por la relación o situación considerada en el transcurso del tiempo, aunque deban respetarse las situaciones jurídicas consolidadas de conformidad con el ordenamiento que les resultara aplicable con anterioridad . Por hipótesis , en los ejemplos manejados , el regimen económico matrimonial determinado por el Derecho español (al que correspondía la relación interna inicial ) en el primer supuesto ; o, por el Derecho francés, si Francia hubiera sido el lugar del domicilio o de la primera residencia habitual del matrimonio.

3º. Otro aspecto que considerar , en relación con el tráfico jurídico externo , es EL GRADO DE « INTERNACIONALIDAD >> del supuesto considerado que aumentará a medida que se multipliquen los elementos de conexión con ordenamientos extranjeros, y que, asimismo, puede verse matizado por su carácter ocasional o duradero . Con un sector de la doctrina he mantenido que para que un único elemento de extranjería «tiña » de internacionalidad un supuesto del tráfico jurídico es necesario que resulte relevante.

Para ilustrar esta idea tomaba un ejemplo, utilizado por el profesor CARRILLO SALCEDO , cuando señalaba que la compra en España por un turista francés de una botella de vino no configura, por sí sola , un supuesto de compraventa internacional ; supuesto que se daría indudablemente si estuviéramos ante un contrato de suministro del mismo vino concluido entre una empresa española y otra francesa . Ahora bien, el que la nacionalidad francesa del comprador no baste para configurar una compraventa internacional no implica que el supuesto resulte en todo caso ajeno al , D.I.Privado ya que, de tal venta en establecimiento mercantil español, en principio interna, podría derivarse una responsabilidad extracontractual que, si el hecho dañoso se produjo en Francia , suscitaría un problema de tráfico jurídico externo.

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