Derecho de Familia y Sucesiones: la indignidad, una Presentación

Diapositivas de Universidad Tecnológica Del Perú sobre Derecho de Familia y Sucesiones: la indignidad. El Pdf detalla los efectos jurídicos de la declaración de indignidad, incluyendo la restitución de bienes y la sucesión por representación. Este material de Derecho, apto para Universidad, analiza las implicaciones para terceros adquirentes de bienes hereditarios.

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DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES
INDIGNIDAD
S16s1
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Al final de la sesión el estudiante reconoce y comprende la
Indignidad, institución jurídica del derec ho de familia.

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DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

INDIGNIDAD

S16s1

Desaprende lo que te limitaUTP Universidad Tecnológica del Perú

LOGRO

Al final de la sesión el estudiante reconoce y comprende la Indignidad, institución jurídica del derecho de familia.

Desaprende lo que te limita¿ES JUSTO QUE LA PERSONA QUE OBRA MAL, NO DEBERIA TENER AL DERECHO DE LA HERENCIA?

LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER

T Necesidad de sentencia para excluir al indigno

LA INDIGNIDAD

Exclusión de la sucesión por indignidad

Diferencias con la desheredación

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1. DEFINICIÓN

v. La indignidad es un caso de incompatibilidad moral que impide que el sucesor llamado pueda llegar a heredar al causante por haber cometido actos de conducta reprobable que agravian al causante o a un familiar muy próximo. Estas causales son de mucha gravedad y están taxativamente establecidas en el artículo 667 del CC; no operan de oficio sino que por su naturaleza eminentemente familiar se realiza a solicitud de determinadas personas calificadas y previa acción judicial; y encierran carácter delictuoso. Y Es una caducidad accidental motivada por la conducta injustificable del heredero hacia el causante. No constituye incapacidad para suceder ni produce automáticamente la exclusión retroactiva de la herencia, pues sus normas legales reguladoras de este instituto no operan ipso jure sino a petición de parte. Sus normas legales no son de orden público sino facultativas. Depende de la voluntad de quienes quieren demandarlo y tengan legitimidad para la correspondiente acción civil. v La capacidad es el presupuesto subjetivo de la vocación. Es un derecho inherente a toda persona, independientemente de la vocación hereditaria. Es la aptitud legal para heredar. Y Sus normas legales tienen doble función: preventivas y represivas.

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PRECISIONES Y EFECTOS

La declaración judicial de indignidad implica la pérdida del título de sucesor y de la correspondiente herencia con efectos retroactivos a partir de la muerte del causante de la sucesión hereditaria. La sanción impuesta al indigno es personalísima y no afecta a los descendientes del declarado indigno, pues podrían representarlo en la sucesión del causante (arts. 681 y 683 del CC). No constituye una incapacidad sino una causal de exclusión de herencia, porque el sancionado pierde, por sus actos reprobables, el título de heredero.

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2. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA HERENCIA

De acuerdo al artículo 667 del Código Civil, son pasibles de sanción civil por indignidad tanto herederos como legatarios. Debe recalcarse que tanto los herederos voluntarios como los legatarios pueden ser excluidos sin necesidad de que hayan incurrido en algunas causales legales de exclusión, pues el testador goza de plena libertad tanto para instituirlos como para revocarlos, dado que su única fuente de producción descansa en su libérrima voluntad. Llegado el caso, no necesita justificar tales disposiciones.

Las causales que señala el artículo 667 son cinco:

a) Son pasibles de esta sanción civil los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa cometida contra la vida del causante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. También comprende al cómplice del homicidio doloso o de su tentativa, o sea aquel que dolosamente hubiera determinado directamente a otro a cometerlo o prestó auxilio para la realización del delito, y sin el cual no se hubiera podido perpetrar el delito. Incluye, además, a quienes de cualquier otro modo y de manera dolosa hubieren prestado asistencia para la realización del crimen (arts. 24 y 25 del Código Penal).

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b) La segunda causal se refiere a los condenados por cualquier otro delito doloso cometido en agravio de alguna de las personas señaladas en la primera causal. En este caso, también debería haberse expresado que la causal no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. Es una omisión lamentable pero consideramos que llegado el caso podría aplicarse mediante la ratio legis.

c) La tercera causal se refiere a quienes hubieren calumniado a las personas referidas en los incisos anteriores, si merecen por ley sanción con pena privativa de la libertad por ser un delito contra el honor.

d) La cuarta causal se refiere a aquellos sucesores que hubieran empleado dolo o violencia para impedir que el causante otorgue testamento, para obligarlo a hacerlo o para que revoque total o parcialmente el otorgado. Como vemos, también tiene naturaleza penal, pues se atenta contra la libertad del testador para obtener ventajas en la revocación de un testamento o en su otorgamiento por la fuerza.

e) La última causal se refiere a la acción dolosa que incide no sobre la voluntad misma del testador sino sobre el testamento otorgado a través de diferentes modalidades, como su destrucción, ocultamiento o falsificación. Son pasibles de sanción por esta causal no solo los sucesores que hayan intervenido en alguna de sus formas sino también aquellos que a sabiendas hayan hecho uso de un testamento falsificado en todo o en parte.

Estas dos últimas causales tipifican el delito solo por el resultado. Son delitos de resultado y no de peligro.

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2.1. Ejercicio de la acción de exclusión

El artículo 668 del CC establece que la acción de exclusión «debe ser declarada por sentencia en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con el». Los promotores del juicio pueden ser los coherederos, pero en principio no puede ser demandante un legatario porque el legado caduca por indignidad y este derecho no es transmisible a no ser que el testador hubiere instituido expresamente un legatario sustituto para este caso (cfr. art. 740 del CC). También, por excepción, el colegatario podría ejercitar esta acción de exclusión cuando un mismo bien ha sido legado a varios sin determinación de cuotas (cfr. art. 775 del CC).

La indignidad no opera automáticamente porque dado que se trata de relaciones de índole fundamentalmente familiar, la ley ha dejado este derecho librado a la voluntad de los coherederos accionantes, porque nadie mejor que ellos para evaluar la gravedad de las faltas y la conveniencia o inconveniencia de ejercitar las acciones civiles pertinentes y la posibilidad, llegado el caso, de perdonar. El interés es, pues, fundamentalmente de orden familiar.

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2.2. Oportunidad del ejercicio de la acción de exclusión

Los sucesores ejercen la acción de exclusión:

a) A partir de la fecha de la muerte del causante; b) A partir de la fecha en que queda ejecutoriada la resolución judicial que declara la muerte presunta del causante. Hay que añadir que, de conformidad con el artículo 65 del CC, los efectos de la declaración para los fines de la sucesión hereditaria se retrotraen a la fecha probable de la muerte presunta, la cual debe señalarse en la resolución judicial declarativa y, cuando el hecho ha sido realizado con posterioridad a la muerte del causante, en el caso del artículo 667 inciso 5. c) Por el propio causante: respecto de sus herederos forzosos puede desheredarlos por indignidad conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas (art. 669 del CC). Esta aserción es clara y significa que la facultad de desheredar por parte del causante a sus herederos forzosos es extensible a los casos de indignidad. Esta facultad sancionadora no la necesita respecto de los herederos voluntarios o legatarios porque puede excluirlos sin necesidad de justificación alguna, dado que son instituidos «voluntariamente» (arts. 699 y 747 del CC).

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3. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD

a) Es personal, no afecta a los descendientes del declarado judicialmente indigno (arts. 436 inciso 3º y 670 del CC). b) El indigno es considerado como si nunca hubiera sido sucesor del causante porque sus efectos se retrotraen a partir de la muerte del referido causante. c) El indigno queda obligado a restituir a la masa hereditaria los bienes que hubiere recibido y a reintegrar sus frutos (art. 671 del CC). d) Los derechos sucesorios que pierde el indigno pasarán a sus descendientes más próximos, incluye eventualmente a los hijos adoptivos si los tiene; todo ello, por la llamada representación sucesoria (art. 670 del CC). e) El indigno pierde además el derecho al usufructo y a la administración de los bienes hereditarios que por ellos reciban sus descendientes menores de edad (art. 670 del CC).

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f) En los casos de representación sucesoria, los representantes (descendientes del declarado indigno que es el representado) colacionarán lo que hubiera recibido su representado (o sea, el indigno) por concepto de anticipo de herencia (art. 841 del CC). g) El declarado indigno es considerado como poseedor de mala fe, respecto de los bienes hereditarios que antes de la declaración de indignidad hubiera recibido. h) Si el indigno hubiera enajenado los bienes hereditarios en todo o en parte, la validez de los derechos del adquirente se regirá por lo dispuesto en el art. 665 del CC. i) Si el tercero adquirió a título oneroso del indigno bienes hereditarios con buena fe, mantendrá su adquisición una vez inscrito su derecho en los Registros Públicos, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en dichos registros. Se presume la buena fe del tercero adquirente mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro (art. 2014 del CC). j) Si el tercero adquirió bienes hereditarios del declarado indigno a título gratuito o sin título alguno, el heredero verdadero tiene derecho a la restitución de los mismos vía reivindicación (art. 665 del CC).

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