Diapositivas de Unitec sobre la etapa conciliatoria. El Pdf, un recurso de Derecho para Universidad, explora la conciliación como mecanismo de resolución de conflictos, incluyendo la audiencia previa y las excepciones procesales, con un enfoque en la cosa juzgada y los puntos controvertidos.
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La conciliación es un mecanismo autocompositivo de resolución de conflictos de naturaleza híbrida1 , alternativo al proceso jurisdiccional, que permite que dos o más personas, sin necesidad de la intervención de un juez, pero sí con la de un tercero denominado conciliador, gestionen y resuelvan de manera autónoma y satisfactoria conflictos conciliables, transigibles o desistibles: .
Es el acto procesal donde ambas partes (actor y demandado) comparecen ante el juez, con la finalidad de terminar con la litis y depurar el procedimiento esto con ayuda de un conciliador.
La legitimación procesal es una facultad o autorización que posee un sujeto de derecho para realizar conductas procesales si se cumplen algunas circunstancias y existen dos tipos de legitimación:
5) Posteriormente el secretario conciliador intervendrá y apoyará a las partes para que lleguen a un acuerdo y no se continúe con el procedimiento.
Las partes tomarán una decisión:
En caso de que exista una conciliación el juez procede a resolver las excepciones establecidas en la demanda o reconvención, dichas excepciones en la Ciudad de México se encuentran establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Y es importante considerar que la incompetencia del órgano jurisdiccional no será resuelta en la audiencia de conciliación, a menos que en disposición expresa se señale tramite diferente, ya que esta excepción cuenta con tramitación especial tanto para la inhibitoria como para la declinatoria (art. 36 CPCDF).
Art. 35 CPCDF .- Son excepciones procesales las siguientes:
II .- Litispendencia.
"Artículo 38 CPCDF .- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter."
III .- Conexidad de la causa .
Se presenta cuando dos o más litigios distintos, sometidos a procesos diversos, se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva o por que en ellos intervienen las mismas partes.
Para evitar que los litigios conexos se dicten por separado las respectivas sentencias y estas lleguen a ser contrarias o contradictorias, procede la acumulación de los procesos en los que se tramitan dichos litigios, con la finalidad de que, aun cuando se sigan substanciando "por cuenta separada" se resuelvan en una sola sentencia.
En caso de triunfar un proceso la conexidad, implica que dos juicios se acumulen y procede de conformidad al Código Civil de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (CPCDF):
"Artículo 39 .- Existe conexidad de causas cuando haya:
VII .- La improcedencia de la vía.
Se da cuando el actor tramita su escrito inicial ante la vía incorrecta, por lo tanto, no es la establecida por las leyes para llevar a cabo determinado asunto.
«Art. 35 CPCDF .- .... Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación del juez para regularizar el procedimiento.
VIII .- La cosa juzgada
También conocida en latín como res iudicata, es cuando una decisión judicial no puede volver a someterse a juicio, pues determinado asunto ya fue resuelto por un órgano con facultad jurisdiccional.
La cosa juzgada se da cuando:
Articulo 272-A CPCDF
Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.
Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia.
En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan.
ARTICULO 272-F CPCDF .- La resolución que dicte el juez en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
Si las partes no acuerdan una conciliación el juez procederá a abrir un juicio de pruebas.
Artículo 277 CPCDF .- El Juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él la estime necesaria. Contra el auto que manda abrir a prueba un juicio no procede recurso alguno; aquél en que se niegue, será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.