Documento de Universidad sobre El Desenvolvimiento del Derecho Real. El Pdf explora el concepto de derecho real y sus modos de adquisición, incluyendo distinciones entre adquisiciones onerosas y gratuitas, inter vivos y mortis causa, y singulares y universales, con un enfoque en la ocupación y la accesión natural y artificial.
Ver más14 páginas


Visualiza gratis el PDF completo
Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.
Castán define el dcho real como el hecho (natural o acto jurídico) que tiene la virtud de hacer nacer en una persona la titularidad del dominio (titularidad dominical) o de un DR.
a. Concepto
b. Clases:
i. Onerosos y gratuitos Los onerosos son aquellos en los que existe una contraprestación y los gratuitos son los que se hacen con gratuidad y carácter meramente lucrativo y que solo tienen el objetivo de causar un beneficio a otra persona. Gratuitos son lo que resulten de una donación, secesión (testada o intestada).
ii. Inter vivos y mortis causa Inter vivos son los que se producen en vida de las partes. Mortis causa se producen como causa del fallecimiento de una persona.
iii. Singulares y universales Puede ser sobre un bien o sobre la totalidad patrimonial (relacionado con la mortis causa), el art. 660 CC se dice que la sucesión puede darse en dos conceptos: heredero es el que sucede a título universal y legatario a título singular/particular. Ni toda sucesión a título particular es un legado (parte alícuota). Fuera de los casos de sociedades (mercantil) es muy difícil que se de una trasmisión íntegra de las titularidades patrimoniales en vida.
iv. Originarios (c) y derivativos (d): art. 609 CC. Clasificación más importante. Los modos originarios son aquellos que no traen causa de un titular anterior, relación que nace ex novo, nace nuevo por primera vez. Los modos originarios, según Ruggiero, los distingue entre simpliciter y secundum quid. Los simpliciter son aquellos en donde el bien carecía de titular anterior (res nullius), en este caso no ha habido nunca el titular o no se conoce y como consecuencia de ello se llaman simpliciter (ejemplo, la ocupación). Los secundum quid es cuando el dcho hubo un titular, pero se ha generado ex novo el derecho para un titular sin causa de un titular (ejemplo, accesión). La característica es que no hay titularidad anterior pero sí conocida. Los modos derivativos derivan de un titular conocido anterior. Pueden ser traslativos y constitutivos (constituyo un DR nuevo): que son aquellos en los que lo que se adquiere es el mismo dcho que tenía el titular. Nuestro CC en el art. 609 hace referencia a este modo de adquirir la propiedad. En 1889 había conflicto sobre si la prescripción era originario o derivativo.
c. Originarios: ocupación, usucapión y accesión
i. La Ocupación:
1. Concepto, fundamento y naturaleza jurídicaHay muchas definiciones, pero según De Diego, la ocupación es la aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño (res nullius) con el ánimo de adquirir la propiedad. Requisitos: solo las cosas corporales, en cuanto la capacidad, como es un acto de aprehensión corporal, la tiene hasta un niño. El CC en el art. 610 dice que se adquiere por ocupación los bienes que carecen de dueño. Los que no se pueden adquirir por apropiación son los bienes inmuebles, que tienen tan trascendencia que o tienen un dueño conocido o son del estado. Los bienes mostrencos son del estado. Tampoco pueden ser ocupados, los bienes, valores que estén depositados en entidades financieras cuando no se ejercita sobre ellos ninguna acción en un plazo de 20 años. Forman parte del patrimonio del estado. Tampoco los buques, las aeronaves, que no se conozca su dueño porque así lo establece la ley de navegación aérea y marítima. Sí se puede adquirir por ocupación: los animales, los bienes muebles abandonados, el tesoro y los objetos arrojados al mar.
2. Requisitos
3. Clases:
a. Animales (arts. 611-613): fieros, amansados, domésticos. Distinguimos entre los animales: fieros, amansados y domésticos. Los fieros son aquellos que están en libertad, que nunca han estado sometidos a la voluntad del humano y nunca han tenido dueño (no que esté dentro del coto), y que se pueden ocupar, pero con sujeción a las leyes especiales (ley de caza y pesca), complementadas con la legislación autonómica. Los animales amansados son aquellos que en su origen eran fieros pero que después han sido sometidos a la voluntad del hombre. Estos animales seguirán el régimen de domésticos una vez amansados (bienes muebles), se considerarán amansados siempre conserven la costumbre de volver a casa. Art. 611 CC en cuando a si nos encontramos a un animal abandonado: intentar devolverlo a dueño si lo conocemos, si no a la autoridad, si ha sido maltratado, lo ponemos en disposición de la autoridad competente, aunque conozcamos al dueño. Domésticos son los que siempre han estado en poder de la persona. Art. 612 y 613, el 612 dice que el propietario del enjambre de abejas podrá ser perseguido durante dos días, si no lo consiga o cese, lo pierde. Si bien los dos días parece que sean días en los que se cese, hay que establecer una limitación. El art. 613 dice que las palomas, conejos y peces que pasen del criadero al vecino, pasan a ser del vecino, siempre que no hayan sido atraídos por fraude o artificio.
b. Objetos muebles perdidos o abandonados (arts. 615-616). Se habla de que el que se encuentra una cosa, y no se conoce al dueño: hay multitud de normas, sobre todo en legislación local, habrá que ponerse a disposición del alcalde, que ahora se iría a las oficinas competentes (autoridad que corresponda). En determinadas poblaciones pequeñas se publica en el tablón de anuncios durante dos domingos consecutivos. Si el bien no puede ponerse a disposición sin que se deteriore o que signifique gastos, se pondrá en subasta y se consignará el valor de lo obtenido como una subrogación real, se le da el dinero de la subasta al que lo encontró. Si pasan 2 años y nadie lo relamase lo queda el que lo ha encontrado. Si en el interin aparece el dueño, se lo queda el dueño y el que lo encontró se lleva un premio.
c. Tesoro oculto (art. 614, 351 y 352) El CC dice en el art. 351 lo que es el tesoro: depósito oculto o ignorado cuya legítima pertenencia no conste, el que encuentra el tesoro en un fundo ajeno por casualidad, lo tendrá que poner en conocimiento del dueño del fundo con un premio del 50% de su valor. Si lo que se encuentra es interesante para el patrimonio artístico, pasa a formar parte del patrimonio del Estado. El valor de tasación que tuviera ese bien, el 50% se repartirá entre el dueño del fundo y el que lo hubiera encontrado, y si son muchos, en proporción.
d. Objetos arrojados al mar o por las olas a las playas (art. 617). Nuestro CC dice que los objetos arrojados al mar se regirán por las leyes especiales (ley de hallazgos), si encuentro algo en la playa, y conozco el dueño, lo debo devolver, si no, a la autoridad competente, y tengo derecho al tercio de su valor. Puedo adquirir por ocupación los frutos del mar (algos del mar, conchas, etc ... ).
ii. La Usucapión (arts. 1930 y ss. CC)
1. Concepto, fundamento y naturaleza jurídica Prescripción adquisitiva, durante el tiempo de los mismos por el tiempo determinado por la ley. Fundamento: falta de diligencia del anterior titular que no le importa cuidar su propiedad, y la seguridad del tráfico (jurídica) quién ha aparecido ante la comunidad y que lo está disfrutando a título de usufructuario, propietario, genera una situación que debe protegerse. Debo tener la capacidad para usucapir la misma necesaria para adquirir ese dcho.
2. Clases:
a. Ordinaria y extraordinaria La ordinaria exige posesión, buena fe y justo título, la extraordinaria solo exige posesión. Bienes muebles, ordinaria (3 años), inmobiliaria (6 años), extraordinaria.
b. Mobiliaria e inmobiliaria
3. Requisitos:
a. Capacidad
b. Buena fe Desde el punto de vista positivo, la BF estriba en la creencia de que quien le transmitió su dcho tenía la capacidad para ello. Y negativa, es aquel que ignora que ene l título existen vicios. La BF se presume siempre, pero en materia de usucapión, la persona que usucape la BF puede desvirtuarse por presunción iuris et de iure.
c. Aptitud de las cosas Las cosas deben ser aptas, las que se pueden poseer, solo se pueden usucapir los bienes dentro del comercio, bienes y dchos.
d. Justo título Es aquel que resulta hábil o suficiente para transmitir la propiedad. El título tiene que ser verdadero y válido. Además de hábil, apto, que no sea simulado, si es simulado es un fraude y la ley no puede proteger que se produzca ese fraude, o que el título se transmita por error. Válido es el que no esté afecto a una causa de nulidad.
e. Posesión En concepto de dueño o titular del dcho real que se está usucapiendo: pública (se haga a vista de toda la comunidad), pacífica (no haya actos en contra), e ininterrumpida (posesión continuada en el tiempo), cualquier acto que interrumpa vuelve a contar el plazo. Se puede interrumpir natural (ceso en la posesión por más de un año), civilmente (se recibe citación judicial, aunque sea por mandato del juez incompetente, ya que el fundamento es la falta de diligencia del titular del dcho, que está por encima de la formalidad que facilita al usucapiente entrar en el dcho).
f. Tiempo Muebles ordinaria, 3 años, muebles extraordinaria 6 años. Entre presentes, 10 años, entre ausentes, 20 años. Extraordinaria de inmuebles, 30 años. La Prescripción produce sus efectos a favor y en contra de la herencia.
4. Efectos El día en que se comienza a usucapir, se considera completo, el último, se tiene que cumplir en su totalidad. Los efectos de la usucapión se producen ipso iure, desde el mismo momento que se ha cumplido, la otra persona deja de tener el dcho. Se declara desde el mismo momento en que se ha producido. Se discute si, cuando ha de considerarse que esta titularidad existe, si solo desde que se ha cumplido o se retrotrae desde el momento que se ha adquirido (por protección y seguridad jurídica de los que confiaron en que el poseedor era el dueño). La prescripción puede renunciarse, pero el 1235 CC no puede renunciarse a prescribir en el futuro.
iii. La accesión (art. 353-383)
1. Concepto, fundamento y naturaleza jurídica Es un modo de adquisición originario, pero secundum quid. La transmisión no siempre se opera como consecuencia de que un titular quiera transmitir. Toda titularidad de los bienes da dcho por accesión a todo a los que estos se les incorpora de manera natural como civil (Artificial) y los que ellos producen. Dos clases.
2. Clases:
a. Enumeración:
i. Accesión discreta