Ley 14/1986, General de Sanidad: derecho a la salud y sistema público

Documento sobre la Ley 14/1986, General de Sanidad, que analiza el derecho a la protección de la salud y la organización del sistema sanitario público. El Pdf detalla los artículos clave de esta ley, examinando los derechos ciudadanos y la estructura del Sistema Nacional de Salud, útil para oposiciones de Derecho.

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TEMA 2: Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Sistema Nacional de Salud: El
derecho a la protección de la salud (Título Preliminar). Estructura del sistema sanitario
público (Título III).
1.- Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Sistema Nacional de Salud: El derecho
a la protección de la salud (Título Preliminar).
TÍTULO PRELIMINAR
Del derecho a la protección de la salud
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo uno
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan
hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes
de la Constitución.
2. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los
españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio
nacional.
3. Los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del territorio nacional,
tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales
establezcan.
4. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley establece están legitimadas, tanto en la vía
administrativa como jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Artículo dos
1. Esta Ley tendrá la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de
la Constitución y será de aplicación a todo el territorio del Estado, excepto los artículos 31,
apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que constituirán derecho supletorio en aquellas
Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos
preceptos se regula.
2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la
presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes
Estatutos de Autonomía.
2.- Estructura del sistema sanitario público (Título III).
TÍTULO III
De la estructura del sistema sanitario público
CAPÍTULO I
De la organización general del sistema sanitario público
Artículo cuarenta y cuatro
1. Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el Sistema Nacional
de Salud.
2. El Sistema Nacional de Salud es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del
Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos
en la presente Ley.
Artículo cuarenta y cinco
El Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el
debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.
Artículo cuarenta y seis
Son características fundamentales del Sistema Nacional de Salud:
a) La extensión de sus servicios a toda la población.
b) La organización adecuada para prestar una atención integral a la salud, comprensiva tanto de
la promoción de la salud y prevención de la enfermedad como de la curación y rehabilitación.
c) La coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos sanitarios públicos en un
dispositivo único.
d) La financiación de las obligaciones derivadas de esta Ley se realizará mediante recursos de las
Administraciones Públicas, cotizaciones y tasas por la prestación de determinados servicios.
e) La prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles de calidad
debidamente evaluados y controlados.
Artículo cuarenta y siete
(Derogado)
Artículo cuarenta y ocho
El Estado y las Comunidades Autónomas podrán constituir comisiones y comités técnicos,
celebrar convenios y elaborar los programas en común que se requieran para la mayor eficacia y
rentabilidad de los Servicios Sanitarios.
CAPÍTULO II
De los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas
Artículo cuarenta y nueve

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Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

Sistema Nacional de Salud: El derecho a la protección de la salud (Título Preliminar)

TÍTULO PRELIMINAR Del derecho a la protección de la salud CAPÍTULO ÚNICO Artículo uno

  1. La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución.
  2. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.
  3. Los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.
  4. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley establece están legitimadas, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

Artículo dos

  1. Esta Ley tendrá la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y será de aplicación a todo el territorio del Estado, excepto los artículos 31, apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que constituirán derecho supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptos se regula.
  2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía.

Estructura del sistema sanitario público (Título III)

Organización general del sistema sanitario público

TÍTULO III De la estructura del sistema sanitario público CAPÍTULO IDe la organización general del sistema sanitario público Artículo cuarenta y cuatro

  1. Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integraran el Sistema Nacional de Salud.
  2. El Sistema Nacional de Salud es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo cuarenta y cinco El Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.

Artículo cuarenta y seis Son características fundamentales del Sistema Nacional de Salud:

  • La extensión de sus servicios a toda la población.
  • La organización adecuada para prestar una atención integral a la salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad como de la curación y rehabilitación.
  • La coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos sanitarios públicos en un dispositivo único.
  • La financiación de las obligaciones derivadas de esta Ley se realizará mediante recursos de las Administraciones Públicas, cotizaciones y tasas por la prestación de determinados servicios.
  • La prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados.

Artículo cuarenta y siete (Derogado)

Artículo cuarenta y ocho El Estado y las Comunidades Autónomas podrán constituir comisiones y comités técnicos, celebrar convenios y elaborar los programas en común que se requieran para la mayor eficacia y rentabilidad de los Servicios Sanitarios.

Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas

CAPÍTULO II De los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas Artículo cuarenta y nueveLas Comunidades Autónomas deberán organizar sus Servicios de Salud de acuerdo con los principios básicos de la presente Ley.

Artículo cincuenta

  1. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionado, como se establece en los artículos siguientes, bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma.
  2. No obstante el carácter integrado del Servicio, cada Administración Territorial podrá mantener la titularidad de los centros y establecimientos dependientes de la misma, a la entrada en vigor de la presente Ley, aunque, en todo caso, con adscripción funcional al Servicio de Salud de cada Comunidad Autónoma.

Artículo cincuenta y uno

  1. Los Servicios de Salud que se creen en las Comunidades Autónomas se planificarán con criterios de racionalización de los recursos, de acuerdo con las necesidades sanitarias de cada territorio. La base de la planificación será la división de todo el territorio en demarcaciones geográficas, al objeto de poner en práctica los principios generales y las atenciones básicas a la salud que se enuncian en esta Ley.
  2. La ordenación territorial de los Servicios será competencia de las Comunidades Autónomas y se basará en la aplicación de un concepto integrado de atención a la salud.
  3. Las Administraciones territoriales intracomunitarias no podrán crear o establecer nuevos centros o servicios sanitarios, sino de acuerdo con los planes de salud de cada Comunidad Autónoma y previa autorización de la misma.

Artículo cincuenta y dos Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de las competencias asumidas en sus Estatutos, dispondrán acerca de los órganos de gestión y control de sus respectivos Servicios de Salud, sin perjuicio de lo que en esta Ley se establece.

Artículo cincuenta y tres

  1. Las Comunidades Autónomas ajustarán el ejercicio de sus competencias en materia sanitaria a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los representantes sindicales y de las organizaciones empresariales.
  2. Con el fin de articular la participación en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se creará el Consejo de Salud de la Comunidad Autónoma. En cada Área, la Comunidad Autónoma deberá constituir, asimismo, órganos de participación en los servicios sanitarios.
  3. En ámbitos territoriales diferentes de los referidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma deberá garantizar una efectiva participación.

Artículo cincuenta y cuatro Cada Comunidad Autónoma elaborará un Plan de Salud que comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias para cumplir los objetivos de sus Servicios de Salud. El Plan de Salud de cada Comunidad Autónoma, que se ajustará a los criterios generales de coordinación aprobados por el Gobierno, deberá englobar el conjunto de planes de las diferentes Áreas de Salud.

Artículo cincuenta y cinco

  1. Dentro de su ámbito de competencias, las correspondientes Comunidades Autónomas regularán la organización, funciones, asignación de medios personales y materiales de cada uno de los Servicios de Salud, en el marco de lo establecido en el capítulo VI de este título.
  2. Las Corporaciones Locales que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran desarrollando servicios hospitalarios, participarán en la gestión de los mismos, elevando propuesta de definición de objetivos y fines, así como de presupuestos anuales. Asimismo elevarán a la Comunidad Autónoma propuesta en tema para el nombramiento del Director del Centro Hospitalario.

Áreas de Salud

CAPÍTULO III De las Áreas de Salud Artículo cincuenta y seis

  1. Las Comunidades Autónomas delimitarán y constituirán en su territorio demarcaciones denominadas Áreas de Salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos que en esta Ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.
  2. Las Áreas de Salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos. En todo caso, las Áreas de Salud deberán desarrollar las siguientes actividades:
    1. En el ámbito de la atención primaria de salud, mediante fórmulas de trabajo en equipo, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad; desarrollándose, mediante programas, funciones de promoción de la salud, prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria.
    2. En el nivel de atención especializada, a realizar en los hospitales y centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquéllos, se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollaran las demás funciones propias de los hospitales.
  3. Las Áreas de Salud serán dirigidas por un órgano propio, donde deberán participar las Corporaciones Locales en ellas situadas con una representación no inferior al 40 por 100, dentro de las directrices y programas generales sanitarios establecidos por la Comunidad Autónoma.
  4. Las Áreas de Salud se delimitarán teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación, así como las instalaciones sanitarias del Área. Aunque puedan variar la extensión territorial y el contingente de población comprendida en las mismas, deberán quedar delimitadas de manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos que en esta Ley se señalan.
  5. Como regla general, y sin perjuicio de las excepciones a que hubiera lugar, atendidos los factores expresados en el apartado anterior, el Área de Salud extenderá su acción a una población no inferior a 200.000 habitantes ni superior a 250.000. Se exceptúan de la regla anterior las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, que podrán acomodarse a sus específicas peculiaridades. En todo caso, cada provincia tendrá, como mínimo, un Área.

Artículo cincuenta y siete Las Áreas de Salud contarán, como mínimo, con los siguientes órganos:

  1. º De participación: El Consejo de Salud de Área.
  2. º De dirección: El Consejo de Dirección de Área.
  3. º De gestión: El Gerente de Área.

Artículo cincuenta y ocho

  1. Los Consejos de Salud de Área son órganos colegiados de participación comunitaria para la consulta y el seguimiento de la gestión, de acuerdo con lo enunciado en el artículo 5.2 de la presente Ley.
  2. Los Consejos de Salud de Área estarán constituidos por:
    1. La representación de los ciudadanos a través de las Corporaciones Locales comprendidas en su demarcación, que supondrá el 50 por 100 de sus miembros.
    2. Las organizaciones sindicales más representativas, en una proporción no inferior al 25 por 100, a través de los profesionales sanitarios titulados.
    3. La Administración Sanitaria del Área de Salud.
  3. Serán funciones del Consejo de Salud:
    1. Verificar la adecuación de las actuaciones en el Área de Salud a las normas y directrices de la política sanitaria y económica.
    2. Orientar las directrices sanitarias del Área, a cuyo efecto podrán elevar mociones e informes a los órganos de dirección.
    3. Proponer medidas a desarrollar en el Área de Salud para estudiar los problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades.

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