La relación obligatoria en el derecho civil

Documento de Universidad sobre la relación obligatoria. El Pdf, de Derecho, explora los conceptos y fuentes de la relación obligatoria, analizando sujetos como acreedores y deudores, y criterios organizativos como mancomunidad y solidaridad.

Ver más

14 páginas

TEMA 3 LA RELACIÓN OBLIGATORIA.
1.La relación obligatoria: concepto y fuentes.
En la relación jurídica tenemos tres elementos: sujetos (activo y pasivo), objeto y
contenido.
La relación obligatoria es un tipo de relación jurídica, que establece un vínculo entre
dos partes: acreedor y deudor, en virtud del cual el acreedor tiene un derecho de
crédito, que exige una prestación al deudor el cumplimiento de una obligación o la
responsabilidad con todos sus bienes presentes y futuros, en caso de incumplimiento
salvo que existan causas de exoneración. Por ejemplo: un contrato de compraventa de
una vivienda por 1 millón de euros, nacen obligaciones de pago y entrega, el acreedor es
el vendedor que tiene derecho de crédito frente al deudor que es el comprador que
adquiere la obligación de pago.
Tenemos un objeto que es el precio y un contenido que son el conjunto de derechos y
obligaciones.
Relación sinalagmática son aquellas en las que ambos sujetos van a ser a su vez
acreedores y deudores de tal forma que hay una interrelación entre los derechos y
obligaciones.
Las fuentes son: (Art. 1089 del CC.) de dónde nacen las obligaciones.
- Ley: obligaciones impuestas directamente en una Ley que así lo señala.
(Obligación de alimentos)
- Contratos: tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse.
- Cuasi contratos: hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta
obligado su autor para con un tercero. (Cobro de lo indebido) impone la
obligación de restituir lo que ha cobrado que no se le debía.
- Actos y omisiones ilícitos: obligaciones civiles que nacen de los delitos, si hay
daños hay derecho a indemnización a parte de la condena ya impuesta. Se rigen
por el Código Penal.
- Actos y omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia: se
ha ocasionado un daño pero no hay delito, está obligado a reparar ese daño. Art
1902 y ss del Código Civil.
- Testamento.
2.Sujetos de la relación jurídica.
Hay dos sujetos, acreedores (activo) y deudores (pasivo). Pueden ser personas físicas o
jurídicas.
Puede haber una pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos.
2.1. Criterios organizadores: mancomunidad, solidaridad y parciariedad.
Hay tres criterios organizadores para determinar la pluralidad:
- Mancomunidad: (Art. 1139 CC) se caracteriza porque el crédito, la deuda, están en
mano común, todos los acreedores deben reclamar conjuntamente y los
deudores deben cumplir de forma conjunta.
- Solidaridad: (art 1137 CC) supone que cualquier acreedor puede reclamar a
cualquier deudor la prestación por entero, el deudor está obligado a cumplir esa
prestación. Si hay pluralidad de acreedores, uno de ellos puede reclamar la
totalidad de la prestación al deudor.
- Parciariedad: (Art. 1138 CC) el crédito o la deuda se presume dividido en tantas
partes como deudores o acreedores haya. Son créditos o deudas independientes
unas de otras. Cada uno responde de su parte.
2.2. Determinación del criterio aplicable.
Cómo se determina el criterio aplicado, por regla general, se aplica la parciariedad. Ésta
no se va a aplicar cuando se haya pactado otro criterio o cuando se trate de
obligaciones indivisibles.
En la mayoría de los contratos se pacta la solidaridad porque hay mayores garantías de
obtener el crédito. Pero este criterio sólo se aplica si se pacta.
Por último lugar la mancomunidad se aplica cuando se trata de obligaciones indivisibles
y no se pacte la solidaridad. En las obligaciones divisibles en las que se haya pactado el
criterio de la mancomunidad. Se va a aplicar en los casos en los que el crédito o la deuda
pertenece a un patrimonio.
2.3. Obligaciones parciarias.
El crédito o deuda se presume dividido en tantas partes como acreedores o deudores
haya siendo independientes unos de otros. Si se pacta entre ellos se puede dividir en
partes diferentes, si no se entiende que es a partes iguales. Supone que cada acreedor
va a poder exigir sólo su parte del crédito. Si hay varios deudores, si un deudor paga al
acreedor no libera a los demás de tener que pagar su parte. La insolvencia de uno no va
a ser suplida por los demás.
2.4. Obligaciones mancomunadas.
La actuación de acreedores y deudores es de forma conjunta. Es posible el
apoderamiento pero sigue siendo conjunta la actuación.
2.5. Obligaciones solidarias.
Cualquier acreedor va a poder exigir de cualquier deudor la prestación por entero.
Solidaridad activa: el crédito va ser solidario cuando cada uno de los acreedores
actuando individualmente se encuentra facultado para exigir y recibir del deudor la
totalidad de la prestación y el deudor se libra pagando al acreedor. Hay que distinguir
dos tipos de relaciones:
- Relación externa (acreedor-deudor)
- Relación interna (acreedores entre sí). El código civil reconoce un derecho de
reembolso a los acreedores.
Solidaridad pasiva: el acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores el
cumplimiento íntegro de la obligación de tal forma que los deudores no pueden pagar
solo una parte, ni exigir que se reclame a los demás deudores.

Visualiza gratis el PDF completo

Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.

Vista previa

La relación obligatoria: concepto y fuentes

En la relación jurídica tenemos tres elementos: sujetos (activo y pasivo), objeto y contenido.

La relación obligatoria es un tipo de relación jurídica, que establece un vínculo entre dos partes: acreedor y deudor, en virtud del cual el acreedor tiene un derecho de crédito, que exige una prestación al deudor el cumplimiento de una obligación o la responsabilidad con todos sus bienes presentes y futuros, en caso de incumplimiento salvo que existan causas de exoneración. Por ejemplo: un contrato de compraventa de una vivienda por 1 millón de euros, nacen obligaciones de pago y entrega, el acreedor es el vendedor que tiene derecho de crédito frente al deudor que es el comprador que adquiere la obligación de pago.

Tenemos un objeto que es el precio y un contenido que son el conjunto de derechos y obligaciones.

Relación sinalagmática son aquellas en las que ambos sujetos van a ser a su vez acreedores y deudores de tal forma que hay una interrelación entre los derechos y obligaciones.

Las fuentes son: (Art. 1089 del CC.) de dónde nacen las obligaciones.

  • Ley: obligaciones impuestas directamente en una Ley que así lo señala. (Obligación de alimentos)
  • Contratos: tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse.
  • Cuasi contratos: hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero. (Cobro de lo indebido) impone la obligación de restituir lo que ha cobrado que no se le debía.
  • Actos y omisiones ilícitos: obligaciones civiles que nacen de los delitos, si hay daños hay derecho a indemnización a parte de la condena ya impuesta. Se rigen por el Código Penal.
  • Actos y omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia: se ha ocasionado un daño pero no hay delito, está obligado a reparar ese daño. Art 1902 y ss del Código Civil.
  • Testamento.

Sujetos de la relación jurídica

Hay dos sujetos, acreedores (activo) y deudores (pasivo). Pueden ser personas físicas o jurídicas.

Puede haber una pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos.

Criterios organizadores: mancomunidad, solidaridad y parciariedad

Hay tres criterios organizadores para determinar la pluralidad:

  • Mancomunidad: (Art. 1139 CC) se caracteriza porque el crédito, la deuda, están en mano común, todos los acreedores deben reclamar conjuntamente y los deudores deben cumplir de forma conjunta.
  • Solidaridad: (art 1137 CC) supone que cualquier acreedor puede reclamar a cualquier deudor la prestación por entero, el deudor está obligado a cumplir esa prestación. Si hay pluralidad de acreedores, uno de ellos puede reclamar la totalidad de la prestación al deudor.
  • Parciariedad: (Art. 1138 CC) el crédito o la deuda se presume dividido en tantas partes como deudores o acreedores haya. Son créditos o deudas independientes unas de otras. Cada uno responde de su parte.

Determinación del criterio aplicable

Cómo se determina el criterio aplicado, por regla general, se aplica la parciariedad. Ésta no se va a aplicar cuando se haya pactado otro criterio o cuando se trate de obligaciones indivisibles.

En la mayoría de los contratos se pacta la solidaridad porque hay mayores garantías de obtener el crédito. Pero este criterio sólo se aplica si se pacta.

Por último lugar la mancomunidad se aplica cuando se trata de obligaciones indivisibles y no se pacte la solidaridad. En las obligaciones divisibles en las que se haya pactado el criterio de la mancomunidad. Se va a aplicar en los casos en los que el crédito o la deuda pertenece a un patrimonio.

Obligaciones parciarias

El crédito o deuda se presume dividido en tantas partes como acreedores o deudores haya siendo independientes unos de otros. Si se pacta entre ellos se puede dividir en partes diferentes, si no se entiende que es a partes iguales. Supone que cada acreedor va a poder exigir sólo su parte del crédito. Si hay varios deudores, si un deudor paga al acreedor no libera a los demás de tener que pagar su parte. La insolvencia de uno no va a ser suplida por los demás.

Obligaciones mancomunadas

La actuación de acreedores y deudores es de forma conjunta. Es posible el apoderamiento pero sigue siendo conjunta la actuación.

Obligaciones solidarias

Cualquier acreedor va a poder exigir de cualquier deudor la prestación por entero. Solidaridad activa: el crédito va ser solidario cuando cada uno de los acreedores actuando individualmente se encuentra facultado para exigir y recibir del deudor la totalidad de la prestación y el deudor se libra pagando al acreedor. Hay que distinguir dos tipos de relaciones:

  • Relación externa (acreedor-deudor)
  • Relación interna (acreedores entre sí). El código civil reconoce un derecho de reembolso a los acreedores.

Solidaridad pasiva: el acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores el cumplimiento íntegro de la obligación de tal forma que los deudores no pueden pagar solo una parte, ni exigir que se reclame a los demás deudores.

  • Relación externa.
  • Relación interna. Acción de regreso, pueden ejercitarlo los deudores o el deudor que se haga cargo de pagar la deuda, reclamando a los demás la parte correspondiente.

Si un deudor es insolvente sí deben hacerse cargo de la deuda los demás deudores porque son deudas conjuntas no independientes.

Constitución en mora: hay una obligación y me retraso en el cumplimiento hay mora, y da lugar a unos intereses.

Objeto de las relaciones obligatorias

La prestación es el objeto de la relación obligatoria, es el comportamiento que se exige o se puede exigir al deudor para el cumplimiento de la obligación. En el contrato de compraventa la prestación sería pagar y recibir la vivienda.

Tiene que ser:

  1. Posible: que no sea irrealizable. Hay que distinguir entre la imposibilidad originaria (compraventa de la luna, no es posible desde un principio) y la imposibilidad sobrevenida o derivativa (en principio es posible pero luego no)
  2. Lícito: tiene que ser legal, conforme a la Ley.
  3. Determinado o determinable: el deudor tiene que saber la determinación, supone que el deudor tiene que saber exactamente a qué está obligado y el acreedor debe saber qué derecho tiene. Una prestación no puede ser indeterminada. Determinable: aunque no se sepa exactamente desde un principio en qué consiste la prestación, si se va a poder determinar con posterioridad en base a criterios establecidos en el contrato.

Clasificación de las obligaciones

Se pueden dar un entrecruzamiento porque una obligación puede estar dentro de más de una de estas clasificaciones:

  1. Conducta del deudor:

Obligaciones de dar: el comportamiento del deudor está dirigido a entregar una cosa. El acreedor tiene derecho sobre la obligación desde la entrega. Son características dispositivas. (Si compro un olivar, dispongo del beneficio de los frutos desde el día 1, el derecho nace en el momento de la compra).

Obligación de hacer: el deudor se compromete a realizar una determinada actividad. Hay que distinguir dos tipos: obligaciones de medios: lo comprometido por el deudor es una pura actividad diligente sin garantizar el resultado, pj: defender a un acusado pero no garantizamos que no vaya a entrar en la cárcel; y las obligaciones de resultados: el deudor tiene que realizar una actividad dirigida a la obtención de un resultado de tal forma que sólo cumple si se obtiene el resultado, pj: un albañil, su obligación es de resultado.

Dentro de la obligaciones de hacer, hay otra distinción, las obligaciones personalísimas: obligaciones que deben ser realizadas sólo por el deudor sin que pueda ser sustituido por otra persona porque al acreedor no le es indiferente, pj: voy al concierto de Manuel Carrasco y tiene que cantar él; y obligaciones no personalísimas: el cumplimiento puede ser realizado por otra persona diferente al deudor, pj: un albañil.

Obligaciones de no hacer: el deudor debe abstenerse de realizar una determinada conducta. Pj: la prohibición de subarrendar una vivienda. Por regla general son indivisibles, porque en el momento que cumpla en parte algo que no se puede cumplir, se incumple la obligación.

  1. Obligaciones transitorias o de tracto único: aquellas en las que la prestación se realiza en un único acto. U obligaciones duraderas y de tracto sucesivo: aquellas en las que hay un periodo de tiempo en las que se llevan a cabo actos sucesivos de cumplimiento.
  2. Obligación principal: son aquellas que tienen autonomía y que no va a depender de ninguna otra obligación. Obligaciones accesorias: aquellas que nacen como meros añadido de una obligación principal respecto de la cual se colocan en una situación de subordinación funcional. Si la obligación principal desaparece, también lo hacen las accesorias.
  3. Obligación de cantidad líquida: el contante de la prestación de dar se encuentra determinado numéricamente. Obligaciones de cantidad ilíquida: no se reconoce la cantidad exacta, sucede en las deudas indemnizatorias. Debe pasar de ilíquida a líquida porque no se sabe la cuantía.
  4. Obligaciones divisibles: aquellas que son susceptibles de ser cumplidas por partes sin que se altere la esencia de la misma, pj: si compro una vivienda, se puede pagar a plazos. Si las obligaciones son divisibles no se puede pactar la indivisibilidad. Obligaciones indivisibles: Art. 1151 Código Civil, obligaciones de dar cuerpo cierto que no puedan fraccionarse o dividirse, pj: un caballo. También todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial, pj: si una editorial le encarga una obra completa, debe entregarse completa. Según el Código Civil es divisible cuando la prestación porque se establecen unidades métricas. Es posible pactar la indivisibilidad, puede ser convencional, pactada por las partes.

Determinabilidad de la prestación: obligaciones genéricas, facultativas y alternativas

Determinabilidad de la prestación, que será pactada posteriormente. Con arreglo a criterios que se derivan del contrato:

  1. Obligaciones genéricas: hay que contraponerlas a las obligaciones específicas. Son obligaciones de dar, aquellas en las que la prestación, cosa o objeto se encuentra determinada por su pertenencia a un género, entendiendo por género un conjunto de cosas que tienen más o menos características comunes, pj: compro agua mineral. Las obligaciones específicas: son obligaciones de dar una cosa concreta y determinada. El deudor solo cumple entregando esa cosa concreta y determinada: pj: compro un mercedes de color gris, con unos extras. Hay una regla, el género nunca perece, si la cosa se rompe o destruye sin culpa del deudor y antes de constituirlo en mora, no hay una imposibilidad de cumplir.

¿Non has encontrado lo que buscabas?

Explora otros temas en la Algor library o crea directamente tus materiales con la IA.