Las partes en el proceso penal: pluralidad de sujetos y roles

Documento de Universidad sobre As Partes No Proceso Penal. El Pdf explora la pluralidad de partes en el proceso penal, incluyendo las partes acusadoras como el Ministerio Fiscal y la participación en el proceso civil acumulado. Este material de Derecho es útil para estudiantes universitarios.

Ver más

10 páginas

Lección 3ª
AS PARTES NO PROCESO PENAL
I. PLURALIDAD DE PARTES EN EL PROCESO PENAL
En el proceso penal pueden intervenir distintos sujetos como partes procesales tanto en
la posición activa como en la pasiva.
Al no conferirse al Ministerio Fiscal el monopolio de la acción penal, cualquier persona,
sea o no ofendida por el delito, puede constituirse como parte actora en el proceso en idéntica
posición que el órgano público.
De esta regla general, se exceptúan únicamente los procesos por delitos perseguibles
sólo instancia de parte, en que únicamente podrá intervenir como acusador el ofendido, aunque
nada impide que sean varios.
Existe pluralidad de sujetos en la posición pasiva del proceso, como acusados, -bien
cuando hay distintos autores y partícipes en un solo hecho delictivo, o bien porque existen
distintos hechos y distintos autores- que por razón de conexidad deben enjuiciarse en un solo
proceso.
Además, puede haber pluralidad de sujetos, distintos de los acusadores-acusados, que
aparecen como actores civiles contra los responsables, incluso diferentes del acusado.
No cabe hablar de partes materiales, en la medida en que no hay titulares de un derecho
subjetivo a que el autor del delito se le imponga una pena (los acusadores tienen únicamente el
derecho de promover el ejercicio por el tribunal de ese derecho a castigar).
En cambio, un concepto de parte procesal, o formal, sí que existe en el sentido de que
es quien actúa en el proceso pidiendo del órgano jurisdiccional una resolución judicial, esto es,
quien promueve la actuación del órgano jurisdiccional.
II. PARTES ACUSADORAS
Ocupan la posición activa en el proceso penal, por un lado, instando durante la fase de
instrucción, la práctica de las diligencias que sean necesarias para preparar el juicio y la adopción
de las medidas necesarias para ese fin y, por otro, formulando la acusación contra una persona
determinada (una vez abierto el juicio oral). Asimismo, si no se reserva el ejercicio de la
pretensión de restitución, también la interpondrá.
A) MINISTERIO FISCAL
Puede definirse al Ministerio Fiscal como el órgano del Estado que tiene asignadas
constitucionalmente las funciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad,
de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley; de oficio o a petición
de los interesados.
Actúa conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y con
sujeción en todo caso a los principios de legalidad e imparcialidad (art. 124 CE).
Asimismo, asume el ejercicio de la acción penal ante los tribunales (pues, con el sistema
acusatorio formal, se sustrajo al tribunal la función de acusar) aunque no con carácter exclusivo.
Descargado por Hyun Iparraguirre (hysk1262@gmail.com)
lOMoARcPSD|3404976
Le corresponde según su Estatuto orgánico ejercitar las acciones penales y civiles
dimana antes de delitos y faltas, u ponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda” (art. 3.4
L 50/1981de 30 diciembre).
Es un órgano público colaborador de la jurisdicción, pero no forma parte del Poder
Judicial y no podrá llevar a cabo actuaciones jurisdiccionales.
Tratándose de un órgano del estado no tiene sentido cuestionarse ni la capacidad, ni la
postulación. La legitimación le proviene por expresa atribución legal, que puede calificarse de
extraordinaria. Sería legitimación ordinaria en el caso de ser titular de un derecho subjetivo
material, extremo que no ocurre.
Esta legitimación no viene referida a todo tipo de procesos, solamente aquellos en que se
persiguen delitos públicos y semiprivados (siempre que exista respecto de estos últimos
denuncia del ofendido, a no ser que se trate de supuestos de menores, incapaces o personas
desvalidas) quedando excluida su intervención cuando se trate de delitos privados.
a) Delitos privados: Calumnia e injuria contra particulares. Se exige querella del
ofendido. El ministerio fiscal no será parte en ellos.
b) Delitos semiprivados: Se trata de todos aquellos hechos delictivos para cuya
persecución se exige denuncia del ofendido. Una vez presentada el Fiscal se convierte en parte.
a’) Delitos:
1) Agresiones, acoso y abusos sexuales (art. 191.1 CP).
2) Descubrimiento de revelación de secretos (art. 201.1 CP).
3) Abandono de familia (art. 228 CP).
4) Daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 € (art.
267 CP).
5) Relativos al mercado y a los consumidores (art. 287.1 CP).
6) Delitos societarios.
7) Reproducción asistida.
8) En venta plazas de bienes inmuebles.
b’) Delitos leves.
1) Amenazas, coacción, injuria y vejación injusta de carácter leve.
2) Imprudencia grave con resultado de lesiones e imprudencia leve con resultado de
muerte o lesiones.
3) Alteración de linderos o mojones con utilidad no superior a 50.000 €.
c) Delitos públicos: todos los demás.
Los delitos de acusación o denuncia falsa son perseguibles bien por orden del órgano
jurisdiccional o bien, previa denuncia del ofendido.
Descargado por Hyun Iparraguirre (hysk1262@gmail.com)
lOMoARcPSD|3404976

Visualiza gratis el PDF completo

Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.

Vista previa

PLURALIDAD DE PARTES EN EL PROCESO PENAL

En el proceso penal pueden intervenir distintos sujetos como partes procesales tanto en la posición activa como en la pasiva.

Al no conferirse al Ministerio Fiscal el monopolio de la acción penal, cualquier persona, sea o no ofendida por el delito, puede constituirse como parte actora en el proceso en idéntica posición que el órgano público.

De esta regla general, se exceptúan únicamente los procesos por delitos perseguibles sólo instancia de parte, en que únicamente podrá intervenir como acusador el ofendido, aunque nada impide que sean varios.

Existe pluralidad de sujetos en la posición pasiva del proceso, como acusados, -bien cuando hay distintos autores y partícipes en un solo hecho delictivo, o bien porque existen distintos hechos y distintos autores- que por razón de conexidad deben enjuiciarse en un solo proceso.

Además, puede haber pluralidad de sujetos, distintos de los acusadores-acusados, que aparecen como actores civiles contra los responsables, incluso diferentes del acusado.

No cabe hablar de partes materiales, en la medida en que no hay titulares de un derecho subjetivo a que el autor del delito se le imponga una pena (los acusadores tienen únicamente el derecho de promover el ejercicio por el tribunal de ese derecho a castigar).

En cambio, un concepto de parte procesal, o formal, sí que existe en el sentido de que es quien actúa en el proceso pidiendo del órgano jurisdiccional una resolución judicial, esto es, quien promueve la actuación del órgano jurisdiccional.

PARTES ACUSADORAS

Ocupan la posición activa en el proceso penal, por un lado, instando durante la fase de instrucción, la práctica de las diligencias que sean necesarias para preparar el juicio y la adopción de las medidas necesarias para ese fin y, por otro, formulando la acusación contra una persona determinada (una vez abierto el juicio oral). Asimismo, si no se reserva el ejercicio de la pretensión de restitución, también la interpondrá.

MINISTERIO FISCAL

Puede definirse al Ministerio Fiscal como el órgano del Estado que tiene asignadas constitucionalmente las funciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley; de oficio o a petición de los interesados.

Actúa conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y con sujeción en todo caso a los principios de legalidad e imparcialidad (art. 124 CE).

Asimismo, asume el ejercicio de la acción penal ante los tribunales (pues, con el sistema acusatorio formal, se sustrajo al tribunal la función de acusar) aunque no con carácter exclusivo.

This document is available on studocu Descargado por Hyun Iparraguirre (hysk1262@gmail.com)Le corresponde según su Estatuto orgánico "ejercitar las acciones penales y civiles dimana antes de delitos y faltas, u ponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda" (art. 3.4 L 50/1981de 30 diciembre).

Es un órgano público colaborador de la jurisdicción, pero no forma parte del Poder Judicial y no podrá llevar a cabo actuaciones jurisdiccionales.

Tratándose de un órgano del estado no tiene sentido cuestionarse ni la capacidad, ni la postulación. La legitimación le proviene por expresa atribución legal, que puede calificarse de extraordinaria. Sería legitimación ordinaria en el caso de ser titular de un derecho subjetivo material, extremo que no ocurre.

Esta legitimación no viene referida a todo tipo de procesos, solamente aquellos en que se persiguen delitos públicos y semiprivados (siempre que exista respecto de estos últimos denuncia del ofendido, a no ser que se trate de supuestos de menores, incapaces o personas desvalidas) quedando excluida su intervención cuando se trate de delitos privados.

Delitos privados

Calumnia e injuria contra particulares. Se exige querella del ofendido. El ministerio fiscal no será parte en ellos.

Delitos semiprivados

Se trata de todos aquellos hechos delictivos para cuya persecución se exige denuncia del ofendido. Una vez presentada el Fiscal se convierte en parte.

Tipos de Delitos

  1. Agresiones, acoso y abusos sexuales (art. 191.1 CP).
  2. Descubrimiento de revelación de secretos (art. 201.1 CP).
  3. Abandono de familia (art. 228 CP).
  4. Daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 € (art. 267 CP).
  5. Relativos al mercado y a los consumidores (art. 287.1 CP).
  6. Delitos societarios.
  7. Reproducción asistida.
  8. En venta plazas de bienes inmuebles.

Delitos leves

  1. Amenazas, coacción, injuria y vejación injusta de carácter leve.
  2. Imprudencia grave con resultado de lesiones e imprudencia leve con resultado de muerte o lesiones.
  3. Alteración de linderos o mojones con utilidad no superior a 50.000 €.

Delitos públicos

todos los demás.

Los delitos de acusación o denuncia falsa son perseguibles bien por orden del órgano jurisdiccional o bien, previa denuncia del ofendido.

Descargado por Hyun Iparraguirre (hysk1262@gmail.com)El Fiscal no siempre ha de sostener la acusación, sino puede pedir también la absolución del acusado. Posibilidad que no puede implicar que se apliquen criterios de oportunidad sino que deberá regirse por un criterio estricto de sujeción a la ley. De modo que, ante un hecho delictivo, viene obligado a ejercitar la acusación con independencia de cualquier consideración de política criminal o de las circunstancias personales del imputado.

Funciones del Ministerio Fiscal

En la Ley de enjuiciamiento criminal como funciones del Ministerio Fiscal se establecen las siguientes:

  1. El ejercicio de la acción penal en los delitos públicos y en los semiprivados. Tiene la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que considere procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.

En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención (art. 105 LECrim).

  1. La inspección directa en la formación del sumario por los Jueces de instrucción (art. 306).
  2. La formación de un procedimiento preliminar en el proceso abreviado. En el proceso ordinario, en cambio, el Ministerio Fiscal sólo puede realizar una investigación previa al sumario para poder fundamentar la querella o, en su caso, simultánea al sumario.

A partir de la idea de que el Ministerio Fiscal no ostenta el monopolio de la acción penal y, por tanto, que no se excluye a los ciudadanos de su participación activa en el proceso penal, pueden intervenir como acusadores no públicos, los siguientes: el actor popular, el acusador particular y el acusador privado. Los dos primeros son contingentes y el tercero es necesario.

EL ACTOR POPULAR

En los procesos por delitos perseguibles de oficio (delitos públicos) cualquier ciudadano español puede mostrarse parte activa junto al Ministerio Fiscal hasta el momento de la calificación (art.101 LECrim) ejercitando la acción penal, interviniendo durante todo procedimiento -desde la fase de investigación hasta el juicio pudiendo, además, impugnar las resoluciones desfavorables a lo postulado por el.

Este derecho de acción lo ostenta con independencia de ser la persona agraviada u ofendido por los hechos que se persiguen, se trata de un derecho constitucionalmente reconocido (art. 125 CE).

Es un derecho reservado a los ciudadanos españoles.

La condición de actor popular y parte procesal se adquiere con la interposición de la querella.

Como regla general, ostentan la legitimación, todos los ciudadanos españoles, la cuestión se suscita con las personas jurídicas una solución teniendo encuentra la utilidad práctica de la acción popular y los artículos 125 y 22 CE consiste en permitir que puedan ejercitarla también las personas jurídicas, que es precisamente lo que está admitiendo la jurisprudencia.

This document is available on studocu Descargado por Hyun Iparraguirre (hysk1262@gmail.com)En cuanto a las personas físicas no podrán ejercitarla las que no gocen de la plenitud de los derechos civiles (así, por ejemplo, no tiene sentido que la ejercite el representante legal por el menor, si aquél puede ejercitarla en nombre propio).

Tampoco quien haya sido condenado dos veces por sentencia firme como autor del delito de denuncia o querella calumniosa.

Tampoco los jueces y magistrados, si bien se contemplan excepciones a esta regla en el artículo 102 LECrim (si los delitos son cometidos contra la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines).

Tampoco los cónyuges entre sí, salvo por los delitos cometidos contra los hijos.

Tampoco entre sí ascendientes descendientes, hermanos consanguíneos, uterinos o afines (pero sí por los cometidos entre sí).

Excepto en el juicio de delitos leves, es preceptiva la asistencia del abogado y la representación del procurador.

La ley exige además, prestación de fianza para ejercitar la acción popular.

EL ACUSADOR PARTICULAR

Es la persona física o jurídica que por haber sido ofendida o perjudicada por los hechos delictivos se constituye en parte activa en el proceso penal (pudiéndose hablar de legitimación ordinaria por tratarse del ofendido por el delito).

Se produce una restricción de legitimación en comparación al supuesto del actor popular, pues en este caso debe ostentarse la condición de víctima del delito, y con una consecuencia: la exención de prestar fianza (art. 281 LECrim).

En el caso del acusador particular no quedan excluidos los extranjeros.

Se adquiere la condición de acusador particular con la interposición de querella con la excepción del procedimiento abreviado -en el que puede mostrarse parte en la causa sin necesidad de formalizar este escrito- (aunque también se mantiene para cualquier tipo de proceso) simplemente con un escrito en que se manifieste la voluntad de que se tenga por parte.

Cuando el Estado sea perjudicado por los hechos delictivos, se mostrará parte en el proceso el Abogado del Estado, ejercitando al mismo tiempo que la acción penal, la civil que proceda.

Asimismo, cabe distinguir entre ofendido y perjudicado: condiciones que normalmente coinciden en la misma persona. Perjudicado es el que sufre alguna consecuencia daños del hecho delictivo.

A los entes intermedios entre personas físicas y jurídicas como son las uniones sin personalidad, las sociedades irregulares y los patrimonios autónomos, en la medida que pueden ser ofendidos, deben admitirseles como acusadores particulares (no en cambio, como populares).

Se puede formular la acusación particular por delitos públicos y semiprivados, no por los privados

EL ACUSADOR PRIVADO

Descargado por Hyun Iparraguirre (hysk1262@gmail.com)

¿Non has encontrado lo que buscabas?

Explora otros temas en la Algor library o crea directamente tus materiales con la IA.