Tema 7: El Derecho de Usufructo, apuntes de Universidad

Documento de Universidad sobre Tema 7: El Derecho de Usufructo. El Pdf explora el concepto, la naturaleza jurídica, las características y la estructura del derecho de usufructo, con referencias a artículos de ley. Es un material de Derecho para estudiantes universitarios.

Ver más

18 páginas

Tema 7: El Derecho de Usufructo
A) El dcho de usufructo
I. Concepto: art. 467
Es una institución que ya se conocía en el dcho romano y la definición que nos
da Paulo sigue teniendo validez: el dcho de usufructo es ius alienis rebus, utendi,
fruendi, salva rerum substantia: El dcho a disfrutar una cosa ajena, de disfrutar y
de usar, salvando la sustancia de la cosa (sin alterar su sustancia). Nuestro art.
467 CC dice que: el dcho de usufructo da dcho a disfrutar, los bienes ajenos, con
la obligación de conservar su forma y su sustancia salvo que el título de
constitución o la ley autoricen otra cosa. En consecuencia, hay múltiples
definiciones doctrinales, vamos a seguir la de De Buen pero todos participan en
las mismas características considera que es un dcho real sobre cosa ajena que
tiene un carácter temporal que implica el disfrute con arreglo al destino y
aprovechamiento normal de la cosa, y que implica una obligación de
conservación y restitución de la misma.
Podemos definir el usufructo de manera distinta y ello nos va a justificar las
diferencias como: el usufructo es un DR y el arrendamiento es un Dcho Personal.
También se puede distinguir respecto de las Servidumbres, porque tienen un
objeto limitado y muy concreto, el usufructo tiene un contenido más amplio, por
otro lado, las servidumbres no están llamadas o avocadas al carácter temporal
que se predica del usufructo. También se distinguen de los supuestos de
comunidad porque en el usufructo existe un derecho real sobre cosa ajena y la
comunidad implica cotitularidades iguales, dominicales. También existen las
propiedades separadas, aquellas en las que existía la comunidad, pero cada
dueño tenía aprovechamientos separados, aquí no se trata de una comunidad
separada hay un nudo propietario y un usufructuario. Tampoco se trata de un
fideicomiso porque el fideicomisario sería un propietario como tal que es
heredero que no podría ser titular de un dcho real sobre cosa ajena, sino que es
un titular o propietario.
El artículo 467 establece que da dcho a disfrutar los bienes ajenos con obligación
de preservar su sustancia y forma, salvo que el título de su constitución o la ley
autoricen otra cosa. La Ley puede autorizar otra cosa respecto de esta obligación
de conservación y es claro en: usufructo sobre bienes deteriorables (art. 481)
que dice que en el caso de que se constituya un usufructo sobre cosas que se
deterioran poco a poco: ejemplo coche, que lo devuelvo con un deterioro, en este
caso el usufructuario cumplirá con devolverlo en el estado en que se halle al
concluir el usufructo y solamente responderá de los deterioros que se hayan
producido por su culpa o negligencia la ley permite una excepción a este deber
de conservación: en el usufructo de cosas consumibles: ejemplo columnas de
hielo, en ese caso lo que se tiene que entregar por el principio de subrogación
real, no se puede entregar esa cosa, sino lo que le sustituye, por lo tanto el precio
que tuviera la misma si se hubiera dado tasado, el tasado, y si no, el precio
corriente que tuviera. Cosas que se consumen porque si no, no se pueden usar.
Existe una obligación de conservar la cosa (art. 467), título que da lugar a ello,
puede ser la ley o un contrato. Excepciones: 481, usufructo de las cosas que se
deterioran, el 482, usufructo de las cosas que se consumen, o en el usufructo de
minas, si yo tengo un usufructo sobre una mina hago modificaciones y no
devuelvo la misma mina luego la devuelvo transformada y tengo obligación de
devolverla, pero la ley entiende que para el disfrute es necesario que se produzca
esta transformación. El art. 467 salvo que la ley o el título de su constitución
establezcan otra cosa: el título es la forma de constituirse el usufructo: la regla
general es el contrato (mortis causa y testamento se puede), la ley, y en el título
de su constitución se puede establecer respecto de la obligación de conservación
de su forma y sustancia excepciones: la fundamental que vemos en sede de
usufructo que ha llegado a tener una discusión compleja doctrinal es el usufructo
con facultad de disponer.
En nuestro OJ cabe que se configure en el título el usufructo con facultad de que
el usufructuario disponga de la cosa dada en el título. La facultad de disposición
parece que es inherente al dcho de propiedad (nudo propietario) y llegaría a
desnaturalizar este dcho de usufructo, pero se admite. La doctrina restrictiva a
su admisión entiende que puede darse una transformación de la cosa en
usufructo y el usufructuario cumplirá con entregar la cosa transformada, cabe
que constituya un usufructo con facultad de disponer En virtud del principio de
subrogación real tengo que devolver al nudo propietario lo que me hayan dado
a cambio. En ningún caso podría establecerse libremente la facultad de
disposición sin restitución, esto es, que el usufructuario dispusiera del bien y al
final del usufructo dijera que no hay nada que restituir.
Los autores dicen que no se está en un usufructo si se aplica esta facultad, sino
en un fideicomiso de residuo: esto es, el testador le dice al heredero que es
heredero fiduciario que lo que le sobre de los bienes no los transmite a quien
quieras, sino a quien diga, por tanto, mientras se produce la transmisión
hereditaria este señor es un heredero y un propietario y puede hacer lo que
quiera pero cuando este señor reparte de lo que quede pasarán a quien haya
designado este señor, por lo que tiene limitada la disposición mortis causa.
Respecto de esta teoría restrictiva dice que, si el usufructuario tuviera una
facultad de disposición sin necesidad de restitución, estaría desnaturalizada la
institución del usufructo y que de lo que estaríamos hablando es de otra figura,
por ejemplo, a la sustitución fideicomisaria taxible.
Hay otros autores que dicen que cabe el usufructo con facultad de disponer y,
por tanto, con facultad de restitución, y ello no desnaturaliza la figura del
usufructo, por ejemplo, Jordano Barea dice que el elemento esencial del dcho de
usufructo es el disfrute, el uso y aprovechamiento ese es el elemento esencial y
que naturaliza y define el usufructo, el de la conservación sin alterar su forma y
sustancia no es un elemento esencial, sino natural (por regla general se da pero
pueden excluirse del mismo). El hecho de que se excluya esta obligación no
implica desnaturalización del dcho de usufructo, sino que al mismo como
elemento esencial se le da un plus, la posibilidad de disposición por el principio
de autonomía de la voluntad. En este caso, el nudo propietario libremente lo ha
constituido así y como también en el dcho de propiedad va más allá de un
conjunto de facultades (es un dcho autónomo independiente de las facultades
que lo integran de suerte que el nudo propietario puede desprenderse de una de
esas facultades) y no por eso dejará de ser propietario. Por lo tanto, admiten
estos autores (Diez-Picazo) esa diferencia entre la desnaturalización del

Visualiza gratis el PDF completo

Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.

Vista previa

El Derecho de Usufructo

Concepto de Usufructo

Es una institución que ya se conocía en el dcho romano y la definición que nos da Paulo sigue teniendo validez: el dcho de usufructo es ius alienis rebus, utendi, fruendi, salva rerum substantia: El dcho a disfrutar una cosa ajena, de disfrutar y de usar, salvando la sustancia de la cosa (sin alterar su sustancia). Nuestro art. 467 CC dice que: el dcho de usufructo da dcho a disfrutar, los bienes ajenos, con la obligación de conservar su forma y su sustancia salvo que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa. En consecuencia, hay múltiples definiciones doctrinales, vamos a seguir la de De Buen pero todos participan en las mismas características considera que es un dcho real sobre cosa ajena que tiene un carácter temporal que implica el disfrute con arreglo al destino y aprovechamiento normal de la cosa, y que implica una obligación de conservación y restitución de la misma.

Podemos definir el usufructo de manera distinta y ello nos va a justificar las diferencias como: el usufructo es un DR y el arrendamiento es un Dcho Personal. También se puede distinguir respecto de las Servidumbres, porque tienen un objeto limitado y muy concreto, el usufructo tiene un contenido más amplio, por otro lado, las servidumbres no están llamadas o avocadas al carácter temporal que sí se predica del usufructo. También se distinguen de los supuestos de comunidad porque en el usufructo existe un derecho real sobre cosa ajena y la comunidad implica cotitularidades iguales, dominicales. También existen las propiedades separadas, aquellas en las que existía la comunidad, pero cada dueño tenía aprovechamientos separados, aquí no se trata de una comunidad separada hay un nudo propietario y un usufructuario. Tampoco se trata de un fideicomiso porque el fideicomisario sería un propietario como tal que es heredero que no podría ser titular de un dcho real sobre cosa ajena, sino que es un titular o propietario.

El artículo 467 establece que da dcho a disfrutar los bienes ajenos con obligación de preservar su sustancia y forma, salvo que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. La Ley puede autorizar otra cosa respecto de esta obligación de conservación y es claro en: usufructo sobre bienes deteriorables (art. 481) que dice que en el caso de que se constituya un usufructo sobre cosas que se deterioran poco a poco: ejemplo coche, que lo devuelvo con un deterioro, en este caso el usufructuario cumplirá con devolverlo en el estado en que se halle al concluir el usufructo y solamente responderá de los deterioros que se hayan producido por su culpa o negligencia la ley permite una excepción a este deber de conservación: en el usufructo de cosas consumibles: ejemplo columnas de hielo, en ese caso lo que se tiene que entregar por el principio de subrogación real, no se puede entregar esa cosa, sino lo que le sustituye, por lo tanto el precio que tuviera la misma si se hubiera dado tasado, el tasado, y si no, el precio corriente que tuviera. Cosas que se consumen porque si no, no se pueden usar.

Existe una obligación de conservar la cosa (art. 467), título que da lugar a ello, puede ser la ley o un contrato. Excepciones: 481, usufructo de las cosas que se deterioran, el 482, usufructo de las cosas que se consumen, o en el usufructo deminas, si yo tengo un usufructo sobre una mina hago modificaciones y no devuelvo la misma mina luego la devuelvo transformada y tengo obligación de devolverla, pero la ley entiende que para el disfrute es necesario que se produzca esta transformación. El art. 467 salvo que la ley o el título de su constitución establezcan otra cosa: el título es la forma de constituirse el usufructo: la regla general es el contrato (mortis causa y testamento se puede), la ley, y en el título de su constitución se puede establecer respecto de la obligación de conservación de su forma y sustancia excepciones: la fundamental que vemos en sede de usufructo que ha llegado a tener una discusión compleja doctrinal es el usufructo con facultad de disponer.

En nuestro OJ cabe que se configure en el título el usufructo con facultad de que el usufructuario disponga de la cosa dada en el título. La facultad de disposición parece que es inherente al dcho de propiedad (nudo propietario) y llegaría a desnaturalizar este dcho de usufructo, pero se admite. La doctrina restrictiva a su admisión entiende que puede darse una transformación de la cosa en usufructo y el usufructuario cumplirá con entregar la cosa transformada, cabe que constituya un usufructo con facultad de disponer En virtud del principio de subrogación real tengo que devolver al nudo propietario lo que me hayan dado a cambio. En ningún caso podría establecerse libremente la facultad de disposición sin restitución, esto es, que el usufructuario dispusiera del bien y al final del usufructo dijera que no hay nada que restituir.

Los autores dicen que no se está en un usufructo si se aplica esta facultad, sino en un fideicomiso de residuo: esto es, el testador le dice al heredero que es heredero fiduciario que lo que le sobre de los bienes no los transmite a quien quieras, sino a quien diga, por tanto, mientras se produce la transmisión hereditaria este señor es un heredero y un propietario y puede hacer lo que quiera pero cuando este señor reparte de lo que quede pasarán a quien haya designado este señor, por lo que tiene limitada la disposición mortis causa.

Respecto de esta teoría restrictiva dice que, si el usufructuario tuviera una facultad de disposición sin necesidad de restitución, estaría desnaturalizada la institución del usufructo y que de lo que estaríamos hablando es de otra figura, por ejemplo, a la sustitución fideicomisaria taxible.

Hay otros autores que dicen que cabe el usufructo con facultad de disponer y, por tanto, con facultad de restitución, y ello no desnaturaliza la figura del usufructo, por ejemplo, Jordano Barea dice que el elemento esencial del dcho de usufructo es el disfrute, el uso y aprovechamiento ese es el elemento esencial y que naturaliza y define el usufructo, el de la conservación sin alterar su forma y sustancia no es un elemento esencial, sino natural (por regla general se da pero pueden excluirse del mismo). El hecho de que se excluya esta obligación no implica desnaturalización del dcho de usufructo, sino que al mismo como elemento esencial se le da un plus, la posibilidad de disposición por el principio de autonomía de la voluntad. En este caso, el nudo propietario libremente lo ha constituido así y como también en el dcho de propiedad va más allá de un conjunto de facultades (es un dcho autónomo independiente de las facultades que lo integran de suerte que el nudo propietario puede desprenderse de una de esas facultades) y no por eso dejará de ser propietario. Por lo tanto, sí admiten estos autores (Diez-Picazo) esa diferencia entre la desnaturalización delusufructo (autores de la teoría restrictiva) y esta teoría en donde lo que ocurre es que puede darse el usufructo con facultad de disponer y eso sí, como se trata de una extralimitación que va más allá del contenido natural del usufructo, debe pactarse siempre de modo expreso y debe interpretarse restrictivamente, es decir solo para actos a título oneroso, si es a título gratuito debe expresarse expresamente. En caso de que se contemple debe entenderse que sería facultad de disponer a título oneroso, para que sea gratuito debe pactarse clara y taxativamente dado que se produce una extralimitación del contenido natural del usufructo. De facto, en nuestro ordenamiento jurídico se admite el usufructo con facultad de disponer.

Naturaleza Jurídica del Usufructo

Visto anteriormente. Cuando se habla de la naturaleza jurídica se quiere decir cuál es la calificación, la esencia de la institución, bien apoyado en la norma que lo establezca o por construcción doctrinal. En este caso, la naturaleza jurídica correspondería con las teorías de los autores. Cuando se habla de la naturaleza jurídica se quiere decir cuál es la sustancia, categoría de la misma, por qué lo encuadramos en donde lo hacemos: derecho real de disfrute. Hay que ver la distinción con figuras afines porque su naturaleza jurídica es la que le da la propia autonomía e identidad y para ello hay que delimitarlo del resto de instituciones.

Características del Usufructo

En primer lugar, el usufructo es por esencia un dcho real de goce y de disfrute. Cuando veíamos la clasificación de dchos reales, hablabamos de los que eran sobre bienes materiales (protección provisoria, la posesión, y los de protección definitiva: dcho real pleno, la propiedad y dchos reales sobre cosa ajena, que as su vez se dividían en dchos de disfrute o goce, dchos de garantía, dchos reales de adquisición preferente) e inmateriales. Es un dcho real de goce o de disfrute dentro de la clasificación general. Es un dcho que puede recaer sobre bienes muebles, inmuebles y sobre derechos, es decir, puede recaer sobre cosas corporales que sean susceptibles de apropiación y de disfrute. Recae sobre cosas susceptibles de aprovechamiento que tienen que estar dentro del comercio de los hombres, y, cuando recae sobre dchos tienen que, según el art. 469 CC, ser no personalísimos, no puedo establecer un usufructo sobre dchos personalísimos (son dchos personalísimos los dchos de la personalidad, nadie puede usufructuar mi nombre, por ejemplo, y siempre que estos dchos no sean intrasmisibles, si lo son están fuera del alcance de los dchos usufructuables). Sobre todas las cosas dentro del comercio de los hombres, aprehensibles, muebles o inmuebles cabe el usufructo si son cosas que permitan la posibilidad de disfrute y sobre los dchos no personalísimos y transmisibles (art. 469).

Son limitados, esto quiere decir: es limitado temporalmente porque el usufructo se acaba bien con la muerte de la persona, tiene un carácter vitalicio, si se establece a favor de una persona física (regla general) y en el caso de que se establezca a favor de personas jurídicas, se señala un plazo máximo, así el art. 515 CC dice que el plazo es de 30 años, aunque en las legislaciones de las comunidades autónomas, esto puede variar, así en Cataluña en defecto de pacto son 30 años pero puede pactarse hasta 99. Esta limitación viene de que los desgajamientos de la propiedad no son bien vistos por el OJ que intenta instaurar

¿Non has encontrado lo que buscabas?

Explora otros temas en la Algor library o crea directamente tus materiales con la IA.