Diapositivas de la Universidad de Murcia sobre Derecho Mercantil II: Derecho de la Competencia. El Pdf detalla la regulación de la defensa de la competencia en el derecho comunitario y español, abordando conductas prohibidas como actos colusorios y abuso de posición dominante, útil para estudiantes universitarios de Derecho.
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La regulación de defensa de la competencia que se puede llegar a aplicar en España se compone de dos estratos: normas comunitarias y normas nacionales.
Derecho comunitario está contenido, básicamente, en los arts. 101 a 113 TFUE y en diversos Reglamentos. Para que se aplique el Do Comunitario es necesario que resulte afectado el mercado común, los intercambios comerciales entre los Estados miembros
Artículo 101 (antes art. 81 TCE) 1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior, y, en particular, los que consistan en:
a .- fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b .- limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c .- repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d .- aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e .- subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas, cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Artículo 102 (antes artículo 82 TCE) Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
REGLAMENTO 1/2003: RELACIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82 DEL TRATADO Y LAS NORMAS NACIONALES SOBRE COMPETENCIA
1. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo 81 del Tratado. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a una práctica abusiva prohibida por el artículo 82 del Tratado, aplicarán también a la misma el artículo 82 del Tratado.
2. La aplicación del Derecho nacional de la competencia no podrá resultar en la prohibición de acuerdos, decisiones o asociaciones de empresas o prácticas concertadas y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, pero no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado. El presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros adoptar y aplicar en sus respectivos territorios legislaciones nacionales más estrictas.
3. Sin perjuicio de los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario, los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros apliquen disposiciones nacionales relativas al control de las concentraciones, y tampoco impedirán que se apliquen las disposiciones de Derecho nacional, que persigan principalmente un objetivo diferente del de los artículos 81 y 82 del Tratado.
La Ley de Defensa de la Competencia de 2007 regula los siguientes aspectos para prevenir y, en su caso, reprimir y sancionar los abusos y obstáculos voluntariamente creados por los empresarios que son perjudiciales para la competencia en el mercado:
Real Decreto 261/2008, 22 febrero, Reglamento Defensa de la Competencia
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: estructura en https://www.cnmc.es/sobre-la-cnmc/que-es-la-cnmc#origen; Vid el catálogo completo de normas de defensa de la competencia en www.cnmc.es
Cuando De junta varias empresas para decidir sobre algo, pero Carteles no son dominante
Artículo 1. Conductas colusorias https://blog.cnmc.es/2016/02/19/que-es-un-cartel/
Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional. / territorio nacional
A) Origen de la conducta:
a) Acuerdo en sentido amplio: puede revestir cualquier forma, incluso tácitos. Pero también se consideran ilícitas prácticas no concertadas pero "conscientemente paralela".
b) Prohibición de carácter objetivo: para que exista infracción bastará con la adopción del acuerdo o la emisión de la recomendación, pero NO será necesario valorar la intención de las empresas para sancionar, en su caso, la conducta; la culpabilidad sólo se considera a los efectos de graduar la sanción. Tampoco será necesario para considerar la existencia de un ilícito que la conducta se haya puesto en practica.
-¿ No es necesario que se haya puesto en practica
c) Entre empresas competidoras, es decir, que actúan en el mismo escalón de la cadena de producción o comercialización (acuerdos "horizontales") o no competidoras, por ejemplo entre fabricante y distribuidor (Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (suministro y distribución) https://eur- lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2010:102:0001:0007:ES:PDF
d) Empresa en sentido amplio: incluye a profesionales liberales. Excluye a las sociedades pertenecientes a un mismo grupo (porque no hay autonomía en la toma de decisiones) y a los agentes comerciales (que actuan por instrucción del empresario principal)
& Territorio nacional
B) Cuyo efecto sea impedir restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, con independencia de cual haya sido la voluntad real de las partes al realizar el acuerdo
Empresas que no sa compatibles.