Documento de Escuela Nacional de Policía sobre Unidad Didáctica 7. El Pdf, de Derecho para Oposiciones, explora los delitos contra la integridad física y la salud personal, con un enfoque en las lesiones dolosas e imprudentes, incluyendo referencias al Código Penal y ejemplos prácticos.
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UNIDAD DIDÁCTICA 7 DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA Y LA SALUD PERSONAL
Revisado por: Profesorado del Departamento de Ciencias Jurídicas. Fecha: 08/07/2024.
Práctica Penal y Procesal I 1 de 21 Unidad didáctica 7ESCALA BÁSICA (POLICÍA) ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA
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El Código Penal bajo la denominación de lesiones recoge todos aquellos delitos que afectan a la integridad personal y a la salud de las personas, los cuales se encuentran regulados en los Títulos III (De las lesiones) y IV (De las lesiones al feto) del Libro II del CP (arts. 147 a 158). Tienen por objeto proteger la integridad y la salud de las personas, nacidas o no.
El estudio se centrará en las siguientes conductas recogidas en el Título III.
I. Tipo básico. Artículo 147.1º. II. Tipo atenuado. Artículo 147.2º y 3º. III. Tipos agravados. Artículos 148, 149 y 150. a) Por la acción. Artículo 148. 1º y 2º. b) Por las circunstancias personales de la víctima. Art 148.3º,4º y 5°. c) Por el resultado. Artículos 149 y 150. IV. Manifestaciones de intención criminal o actos preparatorios punibles. Artículo 151. V. Tipo imprudente. Artículo 152.
Los tipos especiales (violencia en el ámbito doméstico y participación en riña tumultuaria), las lesiones consentidas y el tráfico ilícito de órganos ajenos, no serán objeto de estudio en este tema.
. Conceptos generales. El bien jurídico protegido es la salud (física y/o psíquica) y la integridad corporal. Así, lo contrario a la salud es la enfermedad física o mental y lo opuesto a la integridad corporal es la falta de algún miembro, órgano o de sustancia corporal. Se considera lesión todo daño o menoscabo en el cuerpo, la integridad física o la salud de una persona o feto (nasciturus) siempre que exista ánimo de lesionar (animus laedendi) y no de matar (animus necandi). La diferencia entre el dolo de lesionar y el dolo de matar sirve para distinguir el delito de lesiones del de homicidio, en los casos de tentativa de este último. Así pues, cuando existe dolo de matar y el homicidio no se llega a producir (tentativa), las lesiones producidas son absorbidas por el delito de homicidio en grado de tentativa. Ejemplo: lo más lógico es que haya dolo de lesionar si una persona le clava un cuchillo a otra en la pierna a la altura de la rodilla; por el contrario, habría dolo de matar si se lo clava en el hemitórax izquierdo dirigido al corazón. Por salud hay que entender el normal desenvolvimiento de los órganos y miembros del cuerpo humano para que el sujeto pueda participar en la vida social.
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El sujeto activo y pasivo de este delito puede ser cualquier persona: "el que". Existe una excepción que es la del delito de malos tratos ocasionales en el ámbito de la violencia de género y en el ámbito doméstico (artículo 153), donde tanto el sujeto activo como el pasivo deben estar unidos por los vínculos familiares, afectivos o legales especificados en el tipo (artículo 173.2º). Señalar también que las autolesiones son atípicas. El delito de lesiones constituye un delito de resultado puesto que exige la causación de una lesión. La conducta prohibida consiste en el menoscabo, daño o deterioro en la integridad corporal o en la salud física o mental, causada por cualquier medio o procedimiento. Se pueden causar lesiones tanto por acción (resultado de un hacer), como en comisión por omisión (Se castiga la omisión de una acción exigible al sujeto activo que se encuentra en la posición de garante; ejemplo: lesión producida en presencia de la madre que no interviene para salvaguardar la integridad física de la hija). Dentro del concepto de primera asistencia facultativa quedan englobados todos aquellos actos realizados para verificar y comprobar el alcance de las lesiones y su sanidad (pruebas radiológicas, análisis clínicos, etc.). Es el primer contacto que el lesionado tiene con un profesional de la medicina. Tratamiento médico es toda actividad realizada por un profesional de la medicina encaminada a curar a una persona o a evitar que se deteriore su salud. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará como tal (art. 147.1º). No sería tratamiento la retirada de vendajes, ni los cambios de los mismos. Sí requieren tratamiento médico, por regla general, las fracturas óseas. Tratamiento quirúrgico es aquel que comprende toda actividad en la que interviene la cirugía, ya sea menor o mayor, y que tiene por finalidad curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de esta. En reiteradas sentencias, el Tribunal Supremo ha venido considerando que existe tratamiento quirúrgico cuando se aplican puntos de sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión, constituyendo por tanto, delito básico de lesiones. La combinación de estos tres conceptos es lo que va a determinar que nos encontremos en presencia de un delito básico de lesiones, de un delito leve o de una situación atípica.
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Agravantes: uso de arma y resultado.
a Tipo básico: delito de lesiones dolosas. UD público. Art. 147.1º. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Los medios de causación de la lesión son abiertos (el que por cualquier medio o procedimiento ... ) siempre y cuando no se integren en medios o procedimientos que agraven el desvalor de la acción (art. 148, armas, instrumentos concretamente peligrosos para la vida, salud física o psíquica del lesionado, ensañamiento ... ). Es decir, el tipo básico de lesiones se aplica siempre y cuando no concurran las circunstancias de agravación del artículo 148 o los específicos resultados previstos en los artículos 149 y 150 que posteriormente serán objeto de estudio. Un ejemplo de "requerir objetivamente para su sanidad", sería cuando "A" le rompe un brazo a "B", y este no acude a ningún profesional de la medicina y se cura el brazo por sí mismo. Aunque no haya habido una primera asistencia facultativa, ni tratamiento médico o quirúrgico esa lesión objetivamente para su correcta curación hubiera requerido, necesitado o precisado ese tratamiento de un profesional de la medicina. En definitiva, el delito básico seguiría existiendo, aunque la lesión se hubiese curado sola porque la víctima, por ejemplo, se automedicó o acudió a una persona que no es profesional de la medicina. La necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico es el criterio diferenciador entre el delito básico y la nueva categoría de delitos leves que establece la reforma de la LO 1/2015, en los apartados 2º y 3º del artículo 147, que son subtipos atenuados aplicables a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad. No puede olvidarse que en ocasiones el tratamiento médico y la primera asistencia no son siempre excluyentes, puesto que en una sola asistencia médica se puede imponer un tratamiento médico o incluso quirúrgico. El tratamiento debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o la propia víctima. El concepto de tratamiento médico requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir las consecuencias de la enfermedad o traumatismo o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. La STS de 28/03/2003, ya recogía los requisitos que debe reunir el concepto de tratamiento médico, así establecía:
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Art 147.2º. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 3º. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. 4º. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Los párrafos segundo y tercero del art. 147 del CP describen dos tipos atenuados por considerase de menor entidad el ataque producido a la integridad física, existiendo resultado lesivo en el art. 147.2 (sin la presencia de tratamiento médico y/o quirúrgico) y no existiendo resultado lesivo en el art. 147.3, pero sí una agresión. No obstante, si cualquiera de estas conductas atenuadas se produce dentro del ámbito familiar doméstico, serán tipificadas como un delito de malos tratos ocasionales recogido en el artículo 153 del CP. Por último, tanto el delito leve de lesiones (art. 147.2), como el delito leve de maltrato de obra (147.3) requieren denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art. 147.4). Con ello se evitan situaciones muy comunes, en las que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad obligaba al juez de instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acudiera obligatoriamente al juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasionaba. Parece más adecuado que solo se actúe cuando el perjudicado interponga denuncia. Ahora bien, en los casos de violencia de género y violencia doméstica recogidos en el art. 153, no se exigirá denuncia previa para perseguir estas conductas.
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