Documento de Universidad sobre Los Sindicatos, la Libertad Sindical, Funcionamiento de los Sindicatos, la Acción Sindical en la Empresa, Régimen Jurídico y Tutela de la Libertad Sindical, las Asociaciones de Empresarios. El Pdf, de la materia de Derecho, presenta un índice detallado sobre la historia, el régimen jurídico y la acción sindical, incluyendo representatividad y régimen económico.
Ver más19 páginas


Visualiza gratis el PDF completo
Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.
En el supuesto de movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, expediente de regulación de empleo ... los delegados de personal y delegados sindicales son los últimos trabajadores a los que les afectará la medida (teniendo incluso prioridad de permanencia en la empresa). ¿A qué es ello debido?
Asimismo, en el supuesto de declararse judicialmente improcedente un despido, dentro del plazo de 5 días tras la sentencia, la elección entre reingresar en la empresa o percibir una mayor indemnización (33/24) pertenece al delegado de personal/sindical (y no al empresario, como sucede con el resto de trabajadores).
¿Por qué esta "discriminación positiva"?
Porque se entiende que protegen un bien jurídico ulterior y necesario: la colectividad de los trabajadores, por ello las especiales medidas de protección.
En el presente tema veremos que, con el fin de entender la realidad social, económica y política contemporánea es imprescindible conocer qué es un sindicato y cuál será la función básica del mismo en el derecho del trabajo.
Por otro lado, tendremos que analizar cuál será el alcance de la existencia de los sindicatos, quién/es tendrán derecho a sindicarse, cuál será el funcionamiento de los mismos, cuáles serán los órganos sindicales y cuáles serán los grados de representatividad sindical. Tendremos se analizará que junto a la libertad de creación de entes sindicales, la constitución reconoce la libertad de los sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios en cuanto al ejercicio de su actividad; haremos referencia al régimen jurídico de los sindicatos, así como a la tutela de la libertad sindical.
Por último, veremos hasta qué punto la libertad de sindicación alcanza o no a los empresarios.
¿Sindicato vertical/amarillo?
Dualidad afiliación-representación: no me afilio porque ya me representan.
El sindicato es una institución cuyo conocimiento resulta imprescindible para entender la realidad social, económica y política contemporánea; al propio tiempo, el sindicato es también una entidad jurídicamente relevante, objeto de regulación por el Derecho y objeto de estudio por la ciencia jurídica.
El sindicato persigue la defensa y mejora de las condiciones de trabajo de sus asociados (representación sindical; aunque también la de sus no afiliados por medio de la representación unitaria), o, dicho con una expresión más actual, la promoción colectiva de los trabajadores.
La función básica del sindicato en el Derecho del trabajo es la de compensar el poder empresarial, produciendo, de acuerdo con él, unas específicas normas jurídico-laborales, los convenios colectivos, de condiciones de trabajo; es, pues, una función normativa.
El sindicato parece tener sus más remotos antecedentes en la antigüedad preclásica (Egipto, China, India) y clásica (collegia opifficium romanos, que alcanzan gran desarrollo en el siglo IV de nuestra era).
Con todo, los precedentes más significativos de los modernos movimientos sindicales se encuentran en los compagnonnages (órdenes masónicas medievales) constituidos por oficiales agrupados frente al monopolio de los maestros corporados y, con la revolución industrial, con el movimiento luddita (Ned Ludd: ludismo).
El sindicalismo surge como expresión de la voluntad de compensar una situación de poder monopolizado por los empresarios, creando un poder colectivo con el que hacer frente y neutralizar esa situación de monopolio. El marco histórico en el que hace su aparición el sindicato es, pues, el marco de las sociedades capitalistas, en las que el poder social y económico de los empresarios ha tenido, tradicionalmente, un reconocimiento legal amplio y sin reservas.
El sindicalismo ha acentuado su distanciamiento o aproximación respecto del poder político según las épocas, y, desde luego, según los Gobiernos que encarnaran dicho poder; pasando, desde su prohibición absoluta, a un movimiento de tolerancia. Es a finales del siglo XIX cuando empiezan a dictarse leyes en las que el sindicato es reconocido sin restricciones.
La plenitud del reconocimiento del sindicato por parte del Estado se alcanza cuando los derechos sindicales básicos son recogidos en la parte dogmática de las Constituciones.
Los antecedentes del régimen jurídico de los sindicatos en España se remontan al artículo 13 de la Constitución de 1876, en la que se consagró la 4libertad de asociación, y, más concretamente, a la Ley de asociaciones de 30 de junio de 1887, dentro de cuyo régimen quedaban comprendidas las asociaciones profesionales.
Hay que esperar a que lleguen los años 1931 y 1932 para encontrar la primera regulación jurídica específica de los sindicatos españoles. Es en esta época cuando se producen dos acontecimientos normativos de decisiva importancia en nuestro derecho sindical; por una parte, el derecho de libre sindicación se eleva a rango constitucional (Constitución de la II República, 1931), por otra, se promulga la primera Ley Sindical española, la Ley de Asociaciones Profesionales de 1932, inspirada en dos principios básicos: la libertad de sindicación y el establecimiento de asociaciones unilaterales o puras, que habrían de afiliar, netamente separados, a trabajadores o empresarios.
El establecimiento del nuevo estado tras la Guerra Civil, determina la sustitución del sistema del sindicalismo libre y plural por un régimen de encuadramiento sindical único, forzoso y mixto, se configura el sindicato como instrumento del Estado.
La promulgación de la Ley Orgánica del Estado (1967) determinó la reforma del Fuero del Trabajo y la aprobación de la Ley Sindical de 17/02/1971, pero los cambios introducidos no afectaron a la permanencia de las notas de unidad, obligatoriedad y carácter jurídico-público de los sindicatos, que continuaban integrados en la organización sindical oficial.
Tras la restauración de la monarquía española, a finales de 1975, se produce una modificación radical en el sistema sindical. Así, tanto la Ley 19/1977, reguladora del derecho de asociación sindical, como los diversos convenios y pactos internacionales que se suscribieron (Pactos Internacionales de la O.N.U del año 1966, ratificados por nuestro país en el año 1977), coincidieron en reconocer los principios de libertad de fundación de sindicatos y de afiliación a ellos, derecho a constituir federaciones y confederaciones y adherirse a ellas.
La sociedad democrática avanzada, cuyo establecimiento propugna el preámbulo de la Constitución, tiene por fundamento el reconocimiento del pluralismo en su doble vertiente, política y socioeconómica. No es casual el paralelismo que guardan los artículos 6 y 7 de la Constitución, que se dedican, respectivamente, a los partidos políticos y a los sindicatos de trabajadores y asociaciones patronales. Partidos y sindicatos aparecen ubicados, de modo contiguo, en el título preliminar de la Constitución, destinado a diseñar los grandes principios en que esta se basa y enumerar las instituciones fundamentales de la nación.
La Constitución no intenta acuñar un concepto del sindicato y la asociación patronal, se limita unicamente a enunciar su misión, atribuyendoles, indistintamente a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones de empresarios, la obligación de contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Y ello con una estructura interna y un funcionamiento democráticos (artículo 7 de la Constitución).
Podemos definir al sindicato como una organización permanente de trabajadores asalariados para la defensa de sus intereses, económicos y sociales, frente a los del empresario y sus organizaciones y, eventualmente, frente a los de cualquier otro sujeto privado o público. De cuya noción se desprenden, ciertamente, los siguientes elementos conceptuales:
a) Subjetiva o personalmente el sindicato es, cualquiera que sea la denominación que adopte, una organización constituida e integrada, exclusiva y excluyentemente, por trabajadores asalariados o por cuenta ajena (los funcionarios públicos entre ellos), quienes ocupan una posición homogénea dentro del proceso de producción de bienes y servicios (aportación de fuerza de trabajo a cambio de una retribución) y exhiben intereses estructuralmente unitarios.
b) Funcional u objetivamente, el sindicato se constituye para la autotutela colectiva de los intereses generales del trabajador asalariado, frente a los contrapuestos de los empresarios (acción sindical), es decir, para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios (artículo 7 constitución), en términos constitucionales. Los sindicatos se convierten así en piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y promoción de los trabajadores. Por lo tanto, no toda organización de trabajadores asalariados es, en atención a los objetivos que persigue, un sindicato (STC 13/1986: los sindicatos no son, por ello, "únicamente asociaciones privadas representantes de sus afiliados"). No toda organización de trabajadores asalariados es, por tanto, un sindicato. Ni siquiera lo es, conceptualmente, aquella organización que, reputada de sindical por sus propios intereses colectivos del trabajo asalariado (los llamados sindicatos amarillos o verticales), sostenidos con fondos de los empresarios, cuyo fomento es considerado un acto de injerencia ilícito por la legislación internacional sobre libertad sindical (artículo 2.2 del convenio número 98, relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, de la OIT). Los trabajadores pueden constituir asociaciones de carácter deportivo, cultural, asistencial, o cualquier otro, que no son sindicatos por carecer del elemento funcional propio de la organización sindical.
c) Organizativamente, la existencia de una determinada forma o cobertura orgánica, cualquiera que ella sea, es elemento esencial para que pueda hablarse propiamente de sindicato (elemento organizativo).
El sindicalismo contemporáneo, se acomoda por razón de la ideología sustentada, a un doble tipo de organizaciones: