TEMA 6. DERECHO CONCURSAL
Se reivindica como una herramienta fundamental
para la conservación de tejido empresarial
Prfª. Sara Menor Conde
CALIFICACIÓN CONCURSO (arts. 441-464)
CULPABLE
- DOLO O CULPA GRAVE del deudor
- Por sentencia
FORTUITO
- NO DOLO O CULPA GRAVE
- Por auto, o por sentencia
CALIFICACIÓN DEL CONCURSO
· El resultado de la tramitación de la sección relativa a la
calificación del concurso (la llama da sección sexta) será
que el concurso se calificará como
- fortuito o
- culpable.
· El concurso se calificará "como culpable cuando en la
generación o agravación del estado de insolvencia hubiera
mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de
sus representantes legales y, en caso de personas jurídicas,
de sus administradores o liquidadores, de derecho o de
hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los 2
años anteriores a la fecha de declaración del concurso,
hubieren tenido cualquiera de estas condiciones" (art. 442).
CONCURSO CULPABLE
· Se entiende que hay dolo o culpa grave (presunciones
iuris tantum) cuando (art. 444):
- Se hubiere incumplido por el deudor el deber de solicitar
la declaración del concurso
- Se hubiere incumplido, durante la tramitación del
concurso, los deberes de colaboración e información que
el TRLC impone al deudor.
- Si, en cualquiera de los 3 ejercicios anteriores a la
declaración de concurso, el deudor no hubiere formulado
las cuentas anuales, no las hubiere sometido a auditoría -
estando obligado a ello-, o si -una vez aprobadas- no
hubiera procedido a su depósito en el Registro Mercantil.
CONCURSO CULPABLE: Presunciones Iure et de iure
· Junto a la causa general del concurso culpable (art. 442), el
art. 443, enuncia distintos supuestos que permiten al Juez
calificar el concurso como culpable (presunciones Iure et de
iure):
- Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus
acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un
embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
- Cuando durante los 2 años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido
fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
- Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier
acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
- Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos
acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación
del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido
sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que
llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
- Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del
convenio debido a causa imputable al concursado.
EFECTOS DEL CONCURSO CULPABLE
· Los efectos de la calificación del concurso como culpable serán
determinados en la sentencia que lo declare. Éstos serán los siguientes
(art. 455.2):
- Determinación de las personas afectadas por la calificación del
concurso y de las declaradas complices
- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación, que
alcanza la prohibición de administrar bienes ajenos (durante un
período de 2 a 15 años), así como para representar o administrar a
cualquier persona durante el mismo período
- La pérdida de cualquier derecho de las personas afectadas por la
calificación que tuvieran como acreedores concursales y la
condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido
indebidamente, así como a indemnizar los daños y perjuicios
causados.
- El juez deberá individualizar la cantidad a pagar por cada una de las
personas afectadas por la calificación (en función de su participación
en los hechos que hubieran determinado la culpabilidad del concurso):
art. 456.3 TRLC.
CONCLUSIÓN DEL CONCURSO (arts. 465-485)
- Procede la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones:
- Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque, en apelación, el auto de
declaración de concurso.
- Cuando de la lista definitiva de acreedores, resulte la existencia de único acreedor.
- Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio, o que declare finalizada la fase
de liquidación.
- En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa
para satisfacer los créditos contra la masa.
- En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago (o la consignación) de la
totalidad de los créditos reconocidos, o la íntegra satisfacción de los acreedores (por cualquier
otro medio), o que ya no existe la situación de insolvencia.
- Una vez terminada la fase común del concurso, cuando sea firme la resolución que acepte el
desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.
- La conclusión se acordará por auto y previo informe del AC, que se notificará a
las mismas personas a las que se notifico el auto de declaración del concurso,
publicándose en el Registro Público Concursal y, por medio de edicto, en el BOE.
EFECTOS DE LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
· Cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre
el deudor subsistente, salvo las que se contengan en la sentencia firme de
calificación (483).
· Cesará la Administración concursal (483)
- En los casos de conclusion del concurso por liquidación o insuficiencia de masa
activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos
insatisfechos (salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho).
- Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se
acuerde la reapertura del concurso, o no se declare nuevo concurso. Para
tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de
acreedores se equipara a una sentencia de condena firme (484).
- La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o
por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica, ordenará el
cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público
en el que figure inscrita. Transcurrido un año a contar desde que se hubiera
ordenado por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la
reapertura del concurso, el registrador procederá a la cancelación de la
inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja (485).
BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO (arts. 486-502)
¿Qué es la "segunda oportunidad"?
· El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho
(BEPI), coloquialmente conocido como "segunda
oportunidad", es un mecanismo por el cual se permite
que el deudor declarado en concurso pueda liberarse y
cancelar la totalidad de las deudas pendientes, tanto
privadas como públicas.
¿Dónde se regula?
· Artículos 486 a 502 TRLC
BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO
¿A quiénes se aplica?
· El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá
solicitar el BEPI
· una vez se produzca la conclusión del concurso por
finalización de la fase de liquidación de la masa activa o
· cuando concluya por ser la masa activa insuficiente para
satisfacer los créditos contra la masa.
Regímenes
- Régimen general
- Régimen especial
BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO
Régimen general: presupuestos subjetivos
· El deudor persona natural que sea de buena fe
· Para que pueda ser considerado como tal, deben darse cumulativamente los dos
presupuestos siguientes:
· 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso
hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de
solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el BEPI
atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra
el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra
la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los
trabajadores, en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera
un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión
respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución
judicial firme.
BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO
Régimen general: presupuesto objetivo
· Que el deudor hubiera satisfecho íntegramente, en el concurso
de acreedores, los créditos contra la masa y los créditos
concursales privilegiados y, si se dan los requisitos necesarios
para poder hacerlo, que haya celebrado o, al menos, intentado
un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
· En el caso de que el deudor, pudiendo hacerlo, no hubiese
intentado el acuerdo extrajudicial de pagos previos con sus
acreedores, podrá igualmente acogerse al BEPI si en el concurso
se hubieran abonado el 25% de los créditos ordinarios, además
de satisfacer íntegramente los créditos concursales privilegiados
y los créditos contra la masa.
BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO
Régimen general: extension de la exoneración
· Se extenderá a la totalidad de los créditos
insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho
público y por alimentos.
· No obstante, en caso de que el deudor, pudiendo
hacerlo, no hubiese intentado un previo acuerdo
extrajudicial de pagos, se extenderá al 75% de los
créditos ordinarios y a la totalidad de los
subordinados.
BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO
Régimen general: revocación de la exoneración
· Cualquier acreedor concursal puede solicitar del Juez
del concurso la revocación del BEPI si, durante los 5
años siguientes a su concesión, se demuestra que el
deudor ha ocultado bienes, derechos o ingresos (salvo
que fueran inembargables).
· Si el Juez acuerda la revocación del BEPI, los acreedores
recuperarán la plenitud de sus acciones frente al
deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos.