Documento de Universidad sobre Teoría de las Obligaciones. El Pdf explora el concepto de patrimonio según la doctrina clásica y sus críticas, abordando las características del patrimonio, su universalidad jurídica y la relación con la personalidad en el ámbito del Derecho.
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El derecho de las obligaciones y su evolución.
1 .- El patrimonio en su concepción clásica.
La doctrina clásica, cuyos más destacados expositores son los autores franceses Aubry et Rau, considera al patrimonio como un atributo de la personalidad y lo define como una universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular a una misma persona.
Según esta concepción del patrimonio sus características principales son las siguientes:
1° Es una universalidad jurídica, es decir, algo distinto de los bienes, derechos y obligaciones que lo forman, de ahí que sus elementos son intercambiables, y así los bienes pueden enajenarse, las obligaciones extinguirse, pero siempre el patrimonio será el mismo, pues unos y otros se van reemplazando por nuevos derechos y obligaciones, según el mecanismo de la subrogación real. Como se verá más adelante, ésta consiste precisamente en el reemplazo de una cosa por otra que pasa a ocupar la misma situación jurídica de la primera.
Este carácter de universalidad jurídica del patrimonio es el fundamento del derecho de garantía general (mal llamado de prenda general) que los acreedores tienen sobre los bienes del deudor. Este responde con todos ellos a sus obligaciones, pero sin que esto le impida desprenderse de los mismos. La garantía general de los acreedores no les confiere derecho a perseguir los bienes del deudor en mano de terceras personas ni impedir las enajenaciones que aquél efectúe, salvo el caso de fraude. Todo esto es posible porque en virtud del mecanismo de la subrogación real los nuevos bienes y derechos adquiridos por el deudor pasan a responder de sus obligaciones.
2º La doctrina clásica estima también que el patrimonio sólo comprende aquellos derechos y obligaciones de valor pecuniario, es decir, que son avaluables en dinero.
Así considerado, el patrimonio tiene un activo y un pasivo; el primero comprende los bienes derechos y derechos de la persona de carácter pecuniario; el pasivo, sus obligaciones. Y por la universalidad jurídica que es el patrimonio, su activo responde por el pasivo.
3º El patrimonio como atributo de la personalidad jurídica que es, esta ligado a una persona que es su titular.De esta discutida característica del patrimonio la doctrina clásica deriva una triple consecuencia:
A .- Sólo las personas tienen patrimonio, puesto que únicamente ellas pueden ser titulares de derechos y deudoras de obligaciones;
B .- Toda persona tiene un patrimonio, aun cuando carezca totalmente de bienes, o el balance del activo y pasivo sea negativo, toda persona tiene un patrimonio, y por ello las legislaciones prohíben su transferencia como tal; es lícito enajenar todos los bienes y derechos de que es titular una persona, pero siempre que se los detalle uno por uno. No por ello la persona dejará de tener patrimonio: solo por causa de muerte se transmite el patrimonio o una cuota de él a los herederos, y
C .- Una persona no tiene más que un patrimonio dado que éste es el conjunto de elementos jurídicos que tienen un mismo titular. Es éste, como veremos mas adelante, el punto más débil de la doctrina clásica, y en el que precisamente ha hecho crisis.
Como dejamos señalado, la crítica más severa a la doctrina clásica se refiere a que es perfectamente posible en la práctica y en las legislaciones que una persona tenga más de un patrimonio, o cuando menos dentro de éste aparecen ciertas divisiones sujetas a un tratamiento jurídico especial: son los patrimonio separados o reservado.
Así desde antiguo existen en materia sucesoria dos instituciones que impiden la confusión del patrimonio del causante con el del heredero de manera que éste resulta siendo titular del suyo propio y del que perteneció al causante. Son ellas, el beneficio de separación, en cuya virtud los acreedores del difunto evitan que la herencia se confunda con los bienes propios del heredero, a fin de cobrarse en ella preferentemente de sus créditos y el beneficio de inventario, en que, a la inversa es el heredero quien limita su responsabilidad a lo que recibe por herencia.
Igualmente, en la sociedad conyugal que es, entre nosotros, el régimen normal matrimonial, se distingue por un lado el patrimonio de la comunidad, el propio de cada uno de los cónyuges, y aun el reservado de la mujer que ejerce una profesión, industria u oficio separado del de su marido según el artículo 150 del Código Civil.
La principal importancia de la pluralidad de patrimonios estriba en que el uno no responde de las obligaciones que corresponden al otro, o sea, el derecho de garantía general de los acreedores queda limitado al patrimonio en que se contrajo la obligación.Por estas y otras razones se ha abandonado prácticamente la noción del patrimonio atributo de la personalidad, y se ha abierto camino la doctrina alemana del patrimonio de afectación o finalidad o destino, en que él se concibe como un conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuniario unidos por su afectación a la realización de un fin común, a una misma destinación. En esta teoría se acepta que existan patrimonios sin personalidad; ésta no es sino la aptitud para adquirir y ejercitar derechos y obligaciones.
El patrimonio está unido a una persona, porque está afectado a ella: es el medio de su actividad. En esta doctrina no hay inconveniente alguno para una persona tenga más de un patrimonio.
Sin entrar a esta discusión que aún divide a la doctrina, lo que sí es evidente es que hoy en día no puede ya aceptarse la noción de que una persona sólo puede tener un patrimonio intraspasable e indivisible.
Tradicionalmente los derechos privados se clasifican en patrimoniales y extrapatrimoniales; los primero son directamente avaluables en dinero, tienen valor pecuniario y forman parte del patrimonio de la persona, de acuerdo a lo antes expuesto.
Los derechos extrapatrimoniales miran a la persona como individuo (derechos de la personalidad), o como miembro de una familia (derechos de familia), y no representan en sí mismos un valor en dinero.
Sin embargo, tanto los derechos de la personalidad como de familia pueden producir efectos pecuniarios; cuando los primeros son violados dan derecho a una indemnización en dinero, lo que no impide considerar que siempre en ellos el aspecto principal es moral. En todo caso es indudable que los derechos pecuniarios a que pueden dar origen, se incorporan al patrimonio.
Entre los derechos de familia los hay algunos netamente económicos, como ocurre con el derecho y su obligación correlativa de alimentos, el usufructo del padre o madre que tiene la patria potestad sobre los bienes del hijo, etc. Por eso suele hacerse una distinción entre derecho de familia patrimoniales y extrapatrimoniales; aquellos tienen traducción pecuniaria y los segundos un valor puramente de afección, como ocurre en los derechos y obligaciones entre padres e hijos para el cuidado de éstos.
Con todo, los derechos de familia con efectos pecuniarios difieren fundamentalmente de los propiamente patrimoniales, porque en general están sujetos a una reglamentación imperativa y obligatoria por el legislador mientras que respecto de los últimos, habitualmente éste solo da normas supletorias de la voluntad de las partes, quienes son libres para crearlosilimitadamente. Sin embargo, en el derecho patrimonial la intervención actual del legislados limitando la soberanía de los sujetos para la contratación, los ha acercado a los patrimoniales de familia y es así como hay muchas convenciones sujetas hoy en día a una reglamentación de orden público análoga al derecho de familia.
Por ello algunos autores consideran que todos los derechos y obligaciones tienen un solo fin: permitir a la persona el desarrollo de sus actividades de todo orden, no sólo económicas; la distinción estribaría solamente en que algunos - los tradicionalmente llamados patrimoniales - son única y directamente pecuniarios con neta primacía de lo económico; en los otros, existe un valor moral, social o afectivo, pero también pueden producir efectos económicos, como aquellos generar consecuencias morales.
Los derechos patrimoniales se clasifican, también tradicionalmente, en reales y personales o de crédito, siendo estos últimos el objeto del presente estudio.
Esta clasificación atiende a la forma en que el ser humano aprovecha las cosas materiales, de las cuales obtiene utilidad de dos manera: directa la una, indirecta la otra.
El beneficio de la cosa se logra directamente ejercitando un derecho real, que de acuerdo al artículo 577 del Código Civil, "es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona". Así definidio, en el derecho real existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por ello los romanos hablaban de "Jure in re", derechos en la cosa.
Pero al hombre civilizado no le basta el ejercicio de los derechos reales para la satisfacción de todas sus necesidades, y debe recurrir entonces a una utilización indirecta de las cosas, obteniéndola por intermedio de otra persona, a la cual coloca en la obligación de dar una cosa, de hacer algo o de abstenerse de hacer algo. En tal caso, nos encontramos ante los derechos personales o de crédito - ambas denominaciones son sinónimas - que el artículo 578 del Código Civil define precisamente como "los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas". El derecho personal se caracteriza, pues, fundamentlmente porque en él no existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa, sino un vínculo jurídico entre personas: acreedor y deudor; en consencuencia, el titular del crédito tiene una relación indirecta con la cosa, y por ello los romanos hablaban de "Jure ad rem", derecho a la cosa.
Esta clasificación ha sido criticada por parte de la doctrina, representada principalmente por el tratadista francés Planiol, quien sostiene que no existen relaciones jurídicas entre el ser humano y las cosas, sino únicamente entre personas; en el derecho real esta relación se