Pdf de Universidad sobre El Derecho de la Corona de Castilla. El Material explora los caracteres generales y la diversidad de los ordenamientos jurídicos, analizando los fueros de Castrojeriz y León, y el Ordenamiento de Alcalá en el Derecho.
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La ruptura de la unidad política y el desarrollo de la repoblación, propiciaron una diversidad de ordenamientos jurídicos, vigente cada uno de ellos en determinados lugares y comarcas. Desde el siglo XI los reyes suelen dictar normas de carácter general, pero el derecho que entonces comenzó a ser fijado por escrito era el que la gente vivía o practicaba en las distintas zonas, esto es, un derecho esencialmente consuetudinario. La tarea de recoger las costumbres fue estimulada desde instancias oficiales o surgió como fruto de la inquietud de los particulares. En ocasiones, los príncipes ordenaron la redacción de ese derecho popular, sancionado luego por ellos mismos. Otras, los propios concejos se hicieron portavoces de iniciativas semejantes. Frecuente fue también que jueces y juristas prácticos, es decir, quienes tenían que aplicar o alegar las normas en uso, llevaran a cabo redacciones privadas que, con el tiempo, refundidas o reelaboradas, alcanzan ocasionalmente reconocimiento oficial.
La implantación del Liber Iudiciorum y el régimen de libre albedrío caracterizaron el panorama jurídico altomedieval de León y Castilla. Con respecto al primero, redescubierto en Toledo donde era derecho personal de los mozárabes, hay que destacar su reconocimiento como derecho local y, en la medida en que fue concedido a varias ciudades, su ulterior e indirecto papel en la formación del derecho territorial. Semejante proceso expansivo fue posible merced a la traducción al romance del código visigodo, en el llamado Fuero Juzgo, traducción realizada por autor desconocido en la primera mitad del siglo XIII sobre la versión vulgata del Liber. A mediados de esa centuria, Fernando III (1217-1252) concede el Fuero Juzgo como fuero municipal -a base del fuero de Toledo- a las ciudades de Córdoba y Sevilla, de donde pasa a Murcia como Alfonso X, quien asimismo da el Fuero Juzgo a Jerez.
De otra parte, al recogerse en Castilla por escrito las fazañas y convertirse en fuero, se dilata el ámbito de vigencia de las normas, operándose en consecuencia una territorialización del derecho. Las redacciones de ciertas localidades son imitadas por otras, con lo que una idéntica normativa jurídica se proyecta en zonas cada vez más amplias. No faltan tampoco textos que pretenden fijar de modo directo el derecho territorial. Desde el siglo XIII los reyes castellanos intentan implantar un derecho general o del reino, desbordando el marco territorial, lo que habrá de dar pie a no pocos conflictos.
El fuero breve de Castrojeriz es el más antiguo de todos los fueros castellanos, si conceptuamos el de Brañosera (824) como integrado dentro de la categoría de cartas pueblas o de población. Fue concedido por el conde castellano García Fernández (970- 995), hijo de Fernán González (931-970), tras la culminación de la repoblación del lugar burgalés de Castro de Siderico iniciada en los años finales del siglo IX, y son sus destinatarios todos los vecinos de Castrojeriz, caballeros y peones, sin distinción deEL DERECHO DE LA CORONA DE CASTILLA estados, logrando así la equiparación social y jurídica entre los caballeros villanos e infanzones en el disfrute 1 de los fueros y privilegios. Son los bonos foros, que también "se otorgan en calidad de estatuto jurídico a los clérigos". Incluso la población judía, en tanto actúa como impulsora de las actividades económicas que se desarrollan en la villa, y como ocurre en otros fueros (Belorado, 1116; Briviesca, 1123) se benefició de sus contenidos, gozando de la protección que les dispensaba el fuero, y equiparando su posición penal y procesal a la de la población cristiana.
El fuero, o los fueros de Castrojeriz fueron confirmados por Alfonso VI (10651109) y su esposa, la reina Isabel, en una fecha indeterminada, que BARRERO GARCÍA sitúa entre 1095 y 1107. En este acto, el monarca castellano confirmaba el derecho tradicional de Castrojeriz y adicionaba "una serie de fazañas, según le fueron relatadas, y añade nuevas normas: la condonación de la mitad de las caloñas, donación de términos y concesión de inmunidad dentro de los mismos en caso de homicidio", que se insertarán en la confirmación de Fernando III (1217-1252).
Si bien Castrojeriz se sitúa en un punto neurálgico de la ruta jacobea, el fuero que reciben sus pobladores de manos del conde García Fernández nada tiene que ver con la política que un siglo después, y en un contexto bien diferente, diseñará el rey Alfonso VI para favorecer el asentamiento de una población estable dedicada a las actividades artesanales y mercantiles. El propósito del conde otorgante, en el avance de la reconquista y en los primeros compases de la repoblación castellana, es dotar a este núcleo de población de los instrumentos necesarios que faciliten el asentamiento estable de pobladores que reúnan la doble cualidad de guerreros y campesinos. Por ello, en el fuero se reducen al mínimo los trabajos personales, o la serna debida al rey o al señor, para no distraer a sus pobladores de esas principales ocupaciones, que facilitan la defensa de la villa y garantizan el mantenimiento de sus habitantes.
El 28 de julio de 1017, el rey Alfonso V (999-1028) promulgó con su curia reunida en León una serie de capítulos o decretos regulando el gobierno del reino y la condición de las personas. Estos decretos, revisados y ampliados en el mismo año o en 1020, contienen las primeras leyes territoriales de la España medieval y han sido tradicionalmente identificados con el Fuero de León.
Tal identidad fue desestimada por GARCÍA-GALLO. Hizo notar, de una parte, que el estatuto jurídico concedido por Alfonso V no podía ser considerado, por su alcance general para todo el reino, como derecho estrictamente leonés. Destacó, de otra, que esos decretos cayeron en el olvido a lo largo del siglo XI, sin que la ciudad los conceptuara o hiciera uso de ellos como derecho propio.
El Fuero de León aparece en cambio, en opinión suya, como resultado de un proceso mucho más complejo. Durante el siglo XI se concedieron a la ciudad una serie de privilegios y fueros de muy diversa naturaleza, textos que fueron sometido a una primera refundición, a la que siguen otras cuatro que completan o modifican las anteriores. Se concluye así el Fuero de León, que es copiado y adaptado por diversas localidades de la región, tomando como base alguna de las cinco redacciones citadas. Aproximadamente 2EL DERECHO DE LA CORONA DE CASTILLA entre 1130 y 1169, lo reciben Villavicencio, Pajares, Castrocalbón, Benavente y Rabanal. Las referencias o remisión de tales fueros al de León, dieron lugar a que en algunas de esas villas se conservaran copias del fuero de aquella ciudad. Los ordenamientos de las localidades referidas integran el derecho de León junto a privilegios propios. Entre aquéllos hay que destacar los Fueros de Benavente, concedidos por Fernando II (1157- 1188) en 1164 y 1167, cuya influencia se hará notar en Asturias.
El Fuero de León mantuvo un notable prestigio hasta bien avanzado el siglo XIII. Su divulgación quedó asegurada al figurar a veces como apéndice del Liber Iudiciorum en algunos códices, o en otros de la versión romanceada del Fuero Juzgo, siendo además objeto de numerosas confirmaciones regias. En el último tercio de ese siglo, el fuero pierde importancia y progresivamente deja de aplicarse. A tal decadencia contribuyeron tres factores: el arraigo del propio Fuero Juzgo como libro a aplicar en los tribunales, lo que originó la marginación del fuero leonés; en segundo lugar, la abusiva imposición de la jurisdicción del obispo y cabildo, recortando la esfera de competencias propias del concejo; y, finalmente, la proliferación de cartas y privilegios reales, las cuales indirectamente convierten al Fuero de León en un texto más y más anticuado que, al fin, cae en desuso.
El fuero de Logroño otorgó un estatuto de franqueza a los vecinos de la villa, tanto a los españoles como a la población franca o ultrapirenaica, que desde distintas procedencias resultó atraída por el trasiego de peregrinos en camino hacia Santiago. Además del interés regio de fomentar la ruta jacobea y de abrir cauces en su política europeísta, en Logroño confluyen otras decisivas circunstancias que inclinaron al rey Alfonso VI a favorecer a los pobladores de Logroño: su situación geográfica fronteriza con Navarra y el reino moro de Zaragoza; su condición de lugar de paso del Camino de Santiago y su carácter de villa real pero rodeada de dominios señoriales como Santa María de Nájera, San Millán y Albelda, asignó a esta población riojana unas señas de identidad propias, como rasgo distintivo del poder político del rey frente a los reinos circundantes y frente a los poderosos dominios señoriales.
Se trata de una carta de privilegio o fuero breve, compuesta de un total de 51 preceptos, que se presentan como la redacción final tras un proceso de integración de distintas adiciones que ampliaron su contenido en sucesivos reinados. Sus preceptos están redactados de manera escueta, en un latín ya muy romanceado; y en su contenido se aprecia, además del influjo del derecho consuetudinario, y de las aportaciones procedentes del fuero de Nájera (1076), la doble influencia tanto del Liber Iudiciorum como del derecho franco traído por aquellos pobladores que se asientan en esta villa para dedicarse a las labores artesanales y mercantiles.
El fuero de Logroño aparece fechado en la era 1133, año 1095, pero una referencia a un hecho coetáneo de la suscripción del diploma por Alfonso VI, el auxilio que el rey prestó al conde García Ordoñez en Alberite, en la campaña devastadora de Rodrigo Díaz de Vivar por los territorios de Nájera, Calahorra y Logroño, hechos que ocurrieron en 1092, condujo a MARTÍNEZ DIEZ a plantear esa fecha como la más probable de datación del fuero. Ahora bien, el mismo autor que apuntó la fecha de 1092, aun manteniendo ésta como datación fáctica, se ha inclinado por la datación numérica de 1095.
De la riqueza del contenido del fuero es buena muestra su amplísima difusión posterior, bien como fuero de Logroño, bien a modelo del mismo, como fuero de 3