Documento de Universidad sobre Práctica Procesal Penal. El Pdf explora el concepto y las clases de partes procesales en el derecho penal, distinguiendo entre posiciones activas y pasivas. El Pdf analiza el rol del Ministerio Fiscal, sus principios de actuación (unidad, jerarquía, legalidad) y su regulación, así como los escritos procesales, con un enfoque en la querella y el acto de acusación, para la asignatura de Derecho.
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En todo proceso, consecuencia de su estructura bilateral, se da la existencia de una dualidad de partes. Lo cual significa que existen dos posiciones procesales. La activa, que ocupa la persona que pide y la pasiva, la persona frente a la que se pide. Dichas posiciones se traducen en la figura del actor o demandante y del demandado, que en el orden penal se llaman acusador y acusado. Calamandrei consideraba el principio de contradicción como un principio esencial del proceso, su fuerza motriz y su garantía suprema, en tanto Carnelutti consideraba que el principio de contradicción era, en esencia, el principio de igualdad de las partes.
En el ámbito penal, partes procesales son las que intervienen en el proceso solicitando una pretensión de condena -el acusador- y la persona a la que se solicita la imposición de una pena y, en su caso, el pago de una indemnización -el acusado -.
Conviene, igualmente, dejar claro una cosa que a veces es objeto de confusión: solo existen dos partes procesales.
Y es que en todo proceso existen dos posiciones procesales, con independencia del número de personas que se encuentren en cada una: así, si existen cuatro acusaciones y veinte acusados, no hay veinticuatro partes, sino dos partes, la acusadora con cuatro intervinientes y la acusada, con veinte intervinientes.
Por el carácter con que intervienen en el proceso: partes oficiales o públicas (Ministerio Fiscal, abogacía del Estado) y partes privadas (acusación particular, acusado).
Por la necesidad o no de su intervención: partes necesarias (fiscal y acusado) y partes contingentes o voluntarias (acusador popular o particular).
Por la posición procesal en la que se actua: partes acusadoras y partes acusadas.
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Se regula en el art. 124 CE, art. 541 LOPJ y en su Estatuto de 30-12- 1981. Y «tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social» (art. 124.1 CE).
El Ministerio Fiscal actúa con sometimiento a los siguientes principios:
Todo fiscal ha de actuar como integrante del Ministerio Fiscal o Ministerio Público, esto es, con sentido institucional, independientemente del número de miembros que lo componen, ya que institucionalmente es único.
Los miembros del Ministerio Fiscal ejercen su funcion conforme al principio de dependencia jerárquica, lo cual significa que, sin perjuicio de su autonomía funcional están estructurados en una carrera cuyo vértice es el fiscal general del Estado, sigue por los fiscales de sala, fiscales jefes y concluye en los abogados fiscales.
Consecuencia de ello es la obligación de todo fiscal de prestar obediencia a sus superiores, estableciendo el art. 27 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), sin embargo, que en los casos en que un fiscal considere improcedente las órdenes que reciba, puede expresar las razones de su discrepancia, lo que conllevará, en su caso, la reunión de la Junta de Fiscales correspondiente a fin de ser oída y en caso de confirmarse la orden, el fiscal discrepante quedará relevado de cualquier responsabilidad.
El MF actua conforme a la Constitucion y al resto del ordenamiento jurídico, pero a diferencia de los jueces, puede actuar, en algunos casos, conforme al principio de oportunidad. En concreto:
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En los delitos leves, en el que el art. 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) permite al juez acordar el sobreseimiento a solicitud del Ministerio Fiscal cuando:
El MF debe actuar con plena objetividad e independencia en la defensa de los intereses que tenga encomendados y, aunque formalmente sea una parte en el proceso, debe cuidar que durante el proceso se consignen tanto las circunstancias adversas como favorables del acusado (art. 2 LECrim) y ha de instar el castigo o la absolución del acusado, según la decisión que considere más apropiada al caso.
Sin embargo, se le presume siempre imparcial pues no puede ser recusado, a diferencia de los jueces y magistrados (art. 27 EOMF), pero sí abstenerse por las mismas causas que estos, que son las previstas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Sus funciones se detallan, de modo minucioso, en los arts. 3 a 5 de su Estatuto. Y, por lo que hace al proceso penal, en concreto, le corresponde:
Como parte necesaria -con algunas excepciones- en todos los procesos penales, interviene en las distintas fases del proceso, incluyendo la parte de investigación prejudicial y en la ejecución, en materia penitenciaria.
A tal fin, ejercita las acciones penales y civiles dimanantes de delitos, oponiéndose a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
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Insta de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruye directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la policía judicial aquellas diligencias que estime oportunas.
Vela por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.
Dentro de las partes públicas, que defienden el interés general, representado por las Administraciones, en el proceso penal pueden intervenir el abogado del Estado y los letrados de otras Administraciones u organismos.
Y pueden hacerlo con carácter activo, como acusadores, o pasivo, defendiendose ante las pretensiones que formulen las acusaciones.
Puede actuar como acusador o acusado, en relación con el Estado o alguno de los organismos constitucionales o autónomos, lo que incluye sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, o cuando sea acusado un funcionario público por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo.
La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas dispone que los abogados del Estado pueden defender igualmente a las CC. AA. y a los entes locales, cuando así se establezca.
Están habilitados para actuar, igualmente, ante el Tribunal Constitucional, la jurisdicción militar y en actividades internacionales del Estado.
La mencionada Ley 52/1997 establece, además, una serie de
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especialidades procesales cuando interviene el Estado, así en materia de notificaciones o costas.
Además del abogado del Estado, defienden los intereses de otros poderes, Administraciones y organismos, una serie de letrados insertos en el sector público, aunque puede encomendarse la defensa de tales intereses, a letrados externos particulares.
Entran en este grupo: los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, los Letrados de las Cortes Generales, los Letrados de las Comunidades Autónomas y los de los entes locales.
Antes de examinar el rol del abogado en los procesos penales, expondremos su regulación en la LOPJ, que se encuentra en los arts. 542, 544, 545 y 546:
1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.
3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos».
Regula la actividad del procurador.
1. Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la
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Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. La colegiación de los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislacion general sobre colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral».
1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los Procuradores y Abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes.
3. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en las leyes se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa o representación de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley».
«2. Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.
3. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador».
En cuanto al rol del abogado en el orden penal y, en particular, con relación al proceso penal, es doble: formal y de fondo.
En cuanto a las formas: incluye el trato, tratamiento de determinadas personas intervinientes en el proceso, indumentaria, relaciones, modo de desempeño ...
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