El poder legislativo, las Cortes Generales y el Defensor del Pueblo

Documento de Opositatest sobre el poder legislativo, las Cortes Generales y el Defensor del Pueblo. El Pdf detalla la composición, atribuciones y funcionamiento de las Cortes Generales, incluyendo el Defensor del Pueblo, para la preparación de oposiciones de Derecho.

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ADMINISTRATIVOS
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL TURNO LIBRE
PARTE GENERAL
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El poder legislativo. Las Cortes Generales: Composición,
atribuciones y funcionamiento. El Defensor del Pueblo
TEMA 5
Constitución Española
Reglamento del Congreso
Reglamento del Senado
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo
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OPOSITA

LTEST ADMINISTRATIVOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL TURNO LIBRE PARTE GENERAL TEMA 5

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OPOSITA

LTEST ADMINISTRATIVOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL TURNO LIBRE PARTE GENERAL TEMA 5

El poder legislativo. Las Cortes Generales: Composición, atribuciones y funcionamiento. El Defensor del Pueblo

Constitución Española Reglamento del Congreso Reglamento del Senado Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo

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I. El poder legislativo. Las Cortes Generales: Composición, atribuciones y funcionamiento

1. Introducción

4

2. Composición

4

3. Estructura

8

4. Ordenación del Trabajo Parlamentario.

10

5. Funciones

12

6. La elaboración de las leyes

14

II. El Defensor del Pueblo

1. Concepto y regulación

17

2. Duración

17

3. Elección

17

4. Cese y sustitución

19

5. Prerrogativas e incompatibilidades

20

6. Funciones

21

7. Procedimiento

22

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4T. 5

I. EL PODER LEGISLATIVO. LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRI- BUCIONES Y FUNCIONAMIENTO

1. INTRODUCCIÓN

Nuestra Constitución dedica su Título III a las Cortes Generales. De los tres clásicos poderes del Estado, las Cortes Generales es el único que tiene una vinculación directa e inmediata con la sobe- ranía popular en la medida que sus miembros son elegidos por los ciudadanos. Por ello, el apartado primero del art. 66 CE comienza diciendo que las Cortes Generales representan al pueblo español. A continuación, este mismo apartado primero establece que las Cortes Generales están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. De este modo, el constituyente español opto por un sistema bicameral donde el Senado sería una cámara de representación territorial (art. 69.1 CE) aunque, en realidad, el número de senadores de las Comunidades Autónomas es claramente inferior al de los senadores provinciales.

Además, se parte de un bicameralismo sumamente imperfecto donde la supremacía del Congreso respecto al Senado es muy acusada y lo veremos en todas las funciones parlamentarias.

Por lo demás, todos los parlamentos bicamerales, incluido el nuestro, funcionan sobre la base de la separación de ambas cámaras, lo que se concreta en tres principios básicos:

  • Cada cámara es independiente en el campo de la organización y funcionamiento interno. Se ve en el art. 72 CE: "Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y eligen a su Presidente y a los demás miembros de sus Mesas. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre el conjunto del proyecto que requerirá de mayoría absoluta".
  • Nadie puede ser miembro a la vez de ambas cámaras ni acumular el acta de una Asamblea de una Comunidad Autónoma con la de diputado del Congreso, prohibición que recoge el apartado primero del art. 67 CE.

Sí es posible, en cambio, acumular la condición de miembro de una Asamblea de una Comunidad Autónoma y Senador, pues la Constitución no lo prohíbe.

  • Y, por último, las Cámaras deliberan por separado con la única salvedad del art. 74 CE que establece que las Cortes Generales se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.

En cuanto a su regulación, el Título III CE contiene disposiciones comunes para ambas Cámaras y tam- bién disposiciones específicas para cada una de ellas. Esta regulación se completa con lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 y en el Reglamento del Senado de 3 de mayo de 1994.

2. COMPOSICIÓN

2.1 El Congreso de los Diputados

A) Miembros y sufragio

El apartado primero del art. 68 CE establece que el Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los térmi- nos que establezca la ley. La Constitución no concreta, por tanto, el número exacto de Diputados, para ello deberemos acudir a la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG) que en su art. 162 establece que el Congreso estará formado por 350 Diputados.

Número actual de Diputados > 350 Diputados (art. 162.1 LOREG)

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La elección se realizará por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto:

  • Sufragio universal: El derecho de participación política se reconoce de todos los ciudadanos. Eso sí, de acuerdo con el apartado segundo del art. 13 CE, solamente los españoles serán titu- lares de los derechos de participación política reconocidos en el art. 23 CE, con la excepción de lo que pueda establecerse, atendiendo a criterios de reciprocidad, por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Por tanto, en las elecciones a diputados o senadores no hay excepción, sólo participarán los españoles.
  • Sufragio libre: La elección debe realizarse sin ningún tipo de coacción a la voluntad de los electores.
  • Sufragio igual: Es lo que tradicionalmente se conoce como "un hombre, un voto", es decir, cada elector cuenta con un número igual de votos que los demás electores.
  • Sufragio directo: No existe ninguna persona interpuesta entre los electores y los elegidos, son los electores los que eligen directamente a sus representantes.
  • Sufragio secreto: El voto es secreto, lo que garantiza la libre decisión de los ciudadanos.
B) Procedimiento electoral

Para la distribución de los 350 diputados, el apartado segundo del art. 68 CE establece que la cir- cunscripción electoral es la provincia, determinando, a continuación, unas reglas básicas para su distribución:

  • Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por 1 Diputado (1 Diputado para Ceuta y 1 Diputado para Melilla).
  • La ley distribuirá el resto de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. El art. 162.2 LOREG concreta esta representación mínima:
    • A cada provincia le corresponderá un mínimo inicial de 2 Diputados.
    • Los restantes 248 Diputados se distribuirán entre las provincias en proporción a su población.

La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.

C) Duración del mandato

De acuerdo con el apartado cuarto del art. 68 CE, el Congreso es elegido por 4 AÑOS. El mandato de los Diputados termina 4 AÑOS después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

Finalizado el mandato, deberán convocarse elecciones respetando los plazos previstos en el apartado sexto del art. 68 CE:

  • Las elecciones tendrán lugar entre los 30 DÍAS Y 60 DÍAS desde la terminación del mandato.
  • El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25 DÍAS siguientes a la celebración de las elecciones.

TERMINACIÓN MANDATO ELECCIONES (Entre los 30 y 60 días) CONVOCATORIA CONGRESO ELECTO (Dentro de los 25 días siguientes)

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D) Electores y elegibles

De acuerdo con el apartado quinto del art. 68 CE, son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

  • En cuanto al derecho de sufragio activo (art. 2.1 LOREG) corresponde a los españoles mayores de edad que no estén privados de este derecho por sentencia judicial firme. Eso sí, para ejercerlo será indispensable la inscripción en el censo electoral.
  • En cuanto al derecho de sufragio pasivo (art. 6.1 LOREG), son elegibles los españoles mayores de edad que poseyendo la cualidad de electores no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad que establece la ley.

2.2 El Senado

En el procedimiento de elección de los senadores hay que diferenciar entre los senadores electos por circunscripciones y los senadores designados por los parlamentos autonómicos:

  • Senadores electos por circunscripciones. En este caso, al igual que en el Congreso, la circuns- cripción electoral es la provincia y la distribución se realizará de la siguiente forma:
    • En cada provincia peninsular se elegirán 4 Senadores.
    • En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo:
      • 3 a cada una de las islas mayores: Gran Canaria, Mallorca y Tenerife.
      • 1 a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza- Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
    • En Ceuta y Melilla, cada una de ellas elige a 2 Senadores.
  • Senadores designados por los parlamentos autonómicos. Debido a su carácter de órgano de representación territorial, la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas la potestad para designar 1 Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.

4 La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, el órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que ase- gurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

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