Contratos del sector público: tipos contractuales y régimen jurídico

Documento de Universidad sobre Contratos Del Sector Público. El Pdf detalla los tipos contractuales y su régimen jurídico, incluyendo contratos de obras, concesión de obras, servicios y suministro, para la materia de Derecho.

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TEMA 8
CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
NORMATIVA APLICABLE. OBJETO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. NEGOCIOS Y
CONTRATOS EXCLUIDOS. TIPOS CONTRACTUALES Y RÉGIMEN JURÍDICO
ELEMENTOS OBJETIVOS DE LOS CONTRATOS.PREPARACIÓN DE LOS
CONTRATOS: EL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN. PROCEDIMIENTOS DE
ADJUDICACIÓN. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. EFECTOS, CUMPLIMIENTO Y
EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS
1. NORMATIVA APLICABLE
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y
Articulo 149.1.18 de la CE que atribuye la competencia exclusiva del Estado en la legislación
básica
2. LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO: TIPOS CONTRACTUALES Y
REGIMEN JURIDICO
2.1.- SEGÚN SU OBJETO (ARTS. 12 Y SS.)
A. Contrato de obras.
Aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la
realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad
del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la
obra.
B. Contrato de concesión de obras
Tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere
el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así
como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la
contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra o
bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
El derecho de explotación de las obras deberá implicar la transferencia al concesionario de un
riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de
suministro, o ambos.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que,
en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni
a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que
sean objeto de la concesión.
La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las
incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra
el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.
C. Contrato de concesión de servicios
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Aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o
varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su
titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar
los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo
operacional.
D. Contrato de suministro
Tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción
de compra, de productos o bienes muebles.
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma
sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de
celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de
telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la
cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a
disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador
desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario
deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la
entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales
precisos.
d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.
E. Contrato de servicios
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el
desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o
suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma
sucesiva y por precio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad
inherente a los poderes públicos.
F. Contratos mixtos
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de
conformidad con lo establecido en el artículo 18; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se
determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2
2.2.- SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA (SARA) O NO
A. Contrato sujeto a regulación armonizada (SARA) (arts. 19 y ss).
Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de
obras, los de concesión de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado (VE),
calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las
cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el
carácter de poder adjudicador.
Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los contratos
subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.
Obras/concesión de obra/concesión de servicios cuyo VE sea igual o superior a:

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TEMA 8 CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

NORMATIVA APLICABLE. OBJETO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. NEGOCIOS Y
CONTRATOS EXCLUIDOS. TIPOS CONTRACTUALES Y RÉGIMEN JURÍDICO
ELEMENTOS OBJETIVOS DE LOS CONTRATOS.PREPARACIÓN DE LOS
CONTRATOS: EL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN. PROCEDIMIENTOS DE
ADJUDICACIÓN. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. EFECTOS, CUMPLIMIENTO Y
EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

NORMATIVA APLICABLE

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y
Articulo 149.1.18 de la CE que atribuye la competencia exclusiva del Estado en la legislación
básica

LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO: TIPOS CONTRACTUALES Y REGIMEN JURIDICO

SEGÚN SU OBJETO (ARTS. 12 Y SS.)

A. Contrato de obras.
Aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:

a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la
realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad
del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la
obra.

B. Contrato de concesión de obras
Tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere
el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así
como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la
contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra o
bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
El derecho de explotación de las obras deberá implicar la transferencia al concesionario de un
riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de
suministro, o ambos.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que,
en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni
a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que
sean objeto de la concesión.
La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las
incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra
el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.

C. Contrato de concesión de servicios
1 de 25Aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o
varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su
titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar
los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo
operacional.

D. Contrato de suministro
Tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción
de compra, de productos o bienes muebles.

a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma
sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de
celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de
telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la
cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a
disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador
desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario
deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la
entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales
precisos.
d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.

E. Contrato de servicios
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el
desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o
suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma
sucesiva y por precio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad
inherente a los poderes públicos.

F. Contratos mixtos
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de
conformidad con lo establecido en el artículo 18; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se
determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2

SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA (SARA) O NO

A. Contrato sujeto a regulación armonizada (SARA) (arts. 19 y ss).
Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de
obras, los de concesión de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado (VE),
calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las
cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el
carácter de poder adjudicador.
Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los contratos
subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.

  • Obras/concesión de obra/concesión de servicios cuyo VE sea igual o superior a:
    2 de 25v 5.538.000 euros.
  • Suministros: cuyo valor estimado sea igual o superior a:

v 143.000 euros: AGE, OOAA y EEGG y SSCC Seguridad Social.
ü
221.000 euros: resto de poderes adjudicadores.

  • Servicios:

ü
143.000 euros: AGE, OOAA y EEGG y SSCC Seguridad Social.
v 221.000 euros: resto de poderes adjudicadores.
v 750.000 euros en el caso de contratos de «servicios sociales y otros servicios específicos»
enumerados en el Anexo IV.
Hay algunos que, independientemente del importe, no van a ser SARA (art. 19.2)

B. Contratos no sujeto a regulación armonizada (no SARA).
El resto.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS PRIVADOS (ARTS. 24 A 27)

A. Contratos Administrativos: los celebrados por una Administración pública y que satisfacen el
interés general. Pueden ser:

  • Típicos: obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios.
  • Especiales: si se da alguna de estas situaciones del artículo 25.1.b).

B. Contratos privados:

  • Todos los que sean celebrados por entes que no sean Administración pública.
  • Celebrados por las Administraciones públicas: artículo 25.1.a) 1.º y 2.º.


Servicios financieros.
- Creación e interpretación artística y literaria o espectáculos.
Suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.

  • Otros que no tengan la consideración de administrativos: artículo 26.1.a)

RÉGIMEN JURÍDICO

A. Contratos administrativos articulo 24 LCSP en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos,
modificación y extinción, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se
aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho
privado.
No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado
anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.

B. Contratos privados
3 de 25Preparación y adjudicación
Efectos y extinción

  • Normas específicas.
    Derecho privado.

. Ley 9/2017: libro II, secciones 1.ª y 2.ª
del capítulo I del título I (arts. 115-187)
y disposiciones de desarrollo.
Administraciones
públicas

  • Resto del derecho administrativo.
  • Derecho privado.
  • Si es un contrato privado del artícu-
    lo 25.1.a) 1.º y 2.º se aplicará, además:
    libro I y libro II.
    Excepción: Si es un contrato SARA del
    artículo 25.1.a) 1.º y 2.º, se aplicará la ley
    de contratos en lo relativo a condiciones
    especiales de ejecución, modificación, ce-
    sión, subcontratación y resolución de los
    contratos.

Contratos
privados
Poderes adjudica-
dores no Adminis-
tración pública
Se les aplica parte de la ley de contratos
en función de si el contrato es o no SARA:
libro III, artículos 316-320.
Derecho privado y parte de la ley de
contratos: normas en materia medioam-
biental, social o laboral, condiciones
especiales de ejecución, modificación,
cesión, subcontratación, racionalización
técnica, resolución por no ser posible la
modificación.
No poderes adjudi-
cadores
Instrucciones propias (libro III, arts. 321
y 322)
Derecho privado.

ELEMENTOS OBJETIVOS DE LOS CONTRATOS

EL OBJETO DEL CONTRATO (ART. 99)

El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado.
No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así
los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización
independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.
Podrá, justificándolo:

  • Limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador puede presentar una
    oferta.
  • Limitar el número de lotes que pueden adjudicarse a cada licitador.

No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato
cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los
casos de contratos de concesión de obras.
Cuando el órgano de contratación hubiera decidido proceder a la división en lotes del objeto del
contrato y, además, permitir que pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, aquel podrá
adjudicar a una oferta integradora, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos.

PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN (ART. 100)

Por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del
contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido, salvo disposición en contrario
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