Servitù nel diritto civile: concetto, caratteri e classificazioni

Slide sulle Servitù nel diritto civile. Il Pdf, utile per lo studio universitario del Diritto, esplora il concetto di servitù, distinguendo tra prediali e personali, e analizza le classificazioni come volontarie e legali, con riferimenti al Codice Civile.

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A.- CONCEPTO Y CARACTERES
Las servidumbres son gravámenes impuestos sobre un inmueble, ya sea en
beneficio de otro de distinto dueño (servidumbres prediales, art. 530. 1º CC) o a favor
de una persona sin consideración a su cualidad de propietario (servidumbres
personales, art. 531 CC). El prototipo clásico de servidumbre es la predial.
Son derechos reales cuya titularidad se determina por referencia a la apropiación o
titularidad sobre un inmueble y entraña una relación entre fundos.
Son derechos reales sobre cosa ajena que presupone la existencia de dos
fincas de diferentes propietarios: el PREDIO DOMINANTE, a cuyo favor es
constituida; y el PREDIO SIRVIENTE, el que la sufre (art. 530. 2º CC).
Por ello no puede constituirse sobre cosa propia, pero es válida la constituida
sobre finca común en interés de los dueños (art. 9. 1º c) LPH) y sólo puede
recaer sobre fincas, nunca sobre otra servidumbre, muebles o derechos.
Son inseparables de la finca a la que pertenecen (art. 534 CC) y, por tanto, no se
pueden enajenar con independencia de aquélla, ni hipotecar a menos que lo sean
juntamente con el predio dominante (art. 108. 1º LH). Sin embargo, las servidumbres
de aguas, pastos, leñas y otros productos del monte, podrán enajenarse con
independencia del fundo (art. 107. 6º LH).
Son indivisibles, pues no pueden adquirirse ni perderse parcialmente (art. 535
CC). Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y
cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio
dominante el que se divide, cada porcionero puede usarla por entero.
Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el
consentimiento de todos los copropietarios (art. 597 CC).
4.- SERVIDUMBRES
Profesor Ramón García Gómez
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B.- CLASES DE SERVIDUMBRES (I)
VOLUNTARIAS Y LEGALES.
Esta distinción sólo es aplicable respecto de las prediales.
Las voluntarias son las que se constituyen por voluntad de los propietarios.
Las legales se establecen de forma coactiva a petición del dueño de un fundo
u otras personas designadas, y responden a una necesidad socio-económica
concreta.
POSITIVAS Y NEGATIVAS.
Positiva es la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación
de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo
Caso de la servidumbre de paso.
Negativa la que prohíbe al dueño del sirviente hacer algo que le sería lícito sin la
servidumbre.
Caso de la de no edificar a más de cierta altura o la de no impedir vistas.
4.- SERVIDUMBRES
Profesor Ramón García Gómez

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SERVIDUMBRES: Concepto y Caracteres

Las servidumbres son gravamenes impuestos sobre un inmueble, ya sea en beneficio de otro de distinto dueño (servidumbres prediales, art. 530. 1º CC) o a favor de una persona sin consideración a su cualidad de propietario (servidumbres personales, art. 531 CC). El prototipo clásico de servidumbre es la predial. Son derechos reales cuya titularidad se determina por referencia a la apropiación o titularidad sobre un inmueble y entraña una relación entre fundos. Son derechos reales sobre cosa ajena que presupone la existencia de dos fincas de diferentes propietarios: el PREDIO DOMINANTE, a cuyo favor está constituida; y el PREDIO SIRVIENTE, el que la sufre (art. 530. 2º CC).

  • Por ello no puede constituirse sobre cosa propia, pero es válida la constituida sobre finca común en interés de los dueños (art. 9. 1º c) LPH) y sólo puede recaer sobre fincas, nunca sobre otra servidumbre, muebles o derechos.

Son inseparables de la finca a la que pertenecen (art. 534 CC) y, por tanto, no se pueden enajenar con independencia de aquella, ni hipotecar a menos que lo sean juntamente con el predio dominante (art. 108. 1º LH). Sin embargo, las servidumbres de aguas, pastos, leñas y otros productos del monte, podrán enajenarse con independencia del fundo (art. 107. 6° LH). Son indivisibles, pues no pueden adquirirse ni perderse parcialmente (art. 535 CC). Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide, cada porcionero puede usarla por entero.

  • Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios (art. 597 CC).

Profesor Ramón García Gómez 184 .- SERVIDUMBRES® .

Clases de Servidumbres (I)

Servidumbres Voluntarias y Legales

Esta distinción sólo es aplicable respecto de las prediales. Las voluntarias son las que se constituyen por voluntad de los propietarios.

  • Las legales se establecen de forma coactiva a petición del dueño de un fundo u otras personas designadas, y responden a una necesidad socio-económica concreta.

Servidumbres Positivas y Negativas

  • Positiva es la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo
  • Caso de la servidumbre de paso. Negativa la que prohíbe al dueño del sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
  • Caso de la de no edificar a más de cierta altura o la de no impedir vistas.

Profesor Ramón García Gómez 194 .- SERVIDUMBRES

Clases de Servidumbres (II)

Servidumbres Continuas y Discontinuas

Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención del hombre. . Caso de la de acueducto, la de luces y vistas, la de no edificar a más de cierta altura y la de conducción de energía eléctrica. Discontinuas las que se usan a intervalos mas o menos largos y dependen de actos del hombre Como la de saca de agua y de abrevadero y, jurisprudencialmente, la de paso. .

Servidumbres Aparentes y No Aparentes

Aparentes son las que cuentan con un signo exterior que manifiesta el gravamen . Caso de la de acueducto ex art. 561 CC, la de paso, siempre que haya camino o puerta de acceso, la de luces y vistas habiendo huecos, ventanas o balcones. . No aparentes son aquellas en las que falta el signo exterior y no presentan indicio de su existencia Como la de paso cuando no exista camino, la de no edificar a más de cierta altura, y la de luces y vistas, de no haber balcones u otros voladizos.

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Constitución de las Servidumbres (I)

Las servidumbres se constituyen, en Derecho Comun, por cuatro modos: Ley, Título, Usucapión y destino del padre de familia.

Constitución por Ley

Se puede constituir directamente por la ley (caso de la servidumbre natural de aguas ex art. 552 CC), pero normalmente, lo que hace la ley es conceder a los propietarios el derecho a reclamar su constitución existiendo una justa causa.

Constitución por Título

Por negocio jurídico inter vivos o mortis causa (arts. 537 y 539 CC) como el contrato, testamento, legado o declaración unilateral de voluntad. Todo propietario o titular de un derecho real de goce puede establecer servidumbres, siempre que no contravenga la ley o el orden público (art. 594 CC). Si la finca está gravada con un usufructo, el nudo propietario podrá imponer sobre ella cuantas servidumbres considere sin necesidad del consentimiento del usufructuario, pero no han de perjudiquen al derecho de usufructo. Si la finca está gravada con enfiteusis, el propietario directo de la finca sólo podrá constituir servidumbres sobre la finca si cuenta con el consentimiento del enfiteuta. Si la finca se encuentra en condominio proindiviso, la constitución de una servidumbre precisa del consentimiento de todos los copropietarios, dado que se trata de un acto de disposición. La concesión hecha solamente por algunos quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los comuneros.

Profesor Ramón García Gómez 214 .- SERVIDUMBRES

Constitución de las Servidumbres (II)

Constitución por Usucapión

Solo las servidumbres continuas y aparentes podran adquirirse por usucapion de 20 años, sin necesidad de buena fe ni de justo título (art. 537 CC). . Su computo distingue entre las positivas y las negativas, pues para las primeras se contará desde el día en que se hubiera empezado a ejercerla y en las segundas desde el día en que el dueño del dominante hubiera prohibido la ejecución del hecho que sería lícito sin ella.

Constitución por Destino del Padre de Familia (Constitución Tácita)

Es el caso recogido del art. 541 CC, y sus requisitos básicos son: · La existencia de dos fincas pertenecientes a un único dueño. · La presencia de un signo aparente de servidumbre entre ambas fincas establecido por el dueño común. Se trata de un signo exterior, pero no de una servidumbre, pues ambas fincas son del mismo dueño. Lo que aquí existe es un estado de hecho entre ambas fincas del que resulta que uno de los predios está prestando un servicio al otro. · Que una de las fincas sea enajenada a tercero, comprendiendo tanto la enajenación onerosa como la gratuita e incluso la misma división de una finca. . De modo que, para que la servidumbre se constituya es preciso que el signo aparente se mantenga una vez que la finca es enajenada. Pero es absolutamente necesario que en la escritura correspondiente no se haya expresado nada en contra de la pervivencia del signo aparente o no se haya hecho desaparecer antes del otorgamiento de aquella.

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Contenido de las Servidumbres

Respecto al Titular del Predio Dominante

EJERCER EL DERECHO DE ACUERDO CON EL MODO Y FORMA DETERMINADOS. Para ello se atenderá al negocio constitutivo (art. 598 CC). EJERCITAR LOS DERECHOS NECESARIOS PARA EL USO DE LA SERVIDUMBRE (art. 542 CC), a fin de posibilitar su uso. Ello permite realizar obras necesarias, pero sin alterar la servidumbre ni hacerla mas gravosa (art. 543 CC), y siendo varios los predios dominantes, estarán obligados a contribuir en proporción al beneficio que a cada uno le reporta (art. 544. 1º CC), pudiendo liberarse de esta carga mediante renuncia a la servidumbre (art. 544. 2º CC).

Respecto al Titular del Predio Sirviente

EJERCITAR SUS FACULTADES DOMINICALES. PUEDE MODIFICAR EL LUGAR Y FORMA DE LA SERVIDUMBRE. Caso de que llegara a ser excesivamente onerosa (art. 544. 2º CC), haciéndolo a su costa (art. 545. 2º CC), y ofreciendo otro lugar o forma igualmente cómodos para el dominante. RESPETAR EL USO, por lo que no podrá menoscabarlo (art. 545. 1º CC). CONTRIBUIR, EXCEPCIONALMENTE, A LOS GASTOS DE USO Y CONSERVACION caso de que la utilizase (art. 544. 2º CC), salvo pacto en contrario. HABRÁ DE REALIZAR, EXCEPCIONALMENTE, OBRAS NECESARIAS. Este supuesto se recoge en el art. 599 CC como obligación propter rem que para liberarse de ella deberá renunciar a favor del predio dominante.

Profesor Ramón García Gómez 234 .- SERVIDUMBRES

Protección y Oposición a las Servidumbres

Protección: La Acción Confesoria

Es la acción típica: su objeto es hacer confesar la existencia de la servidumbre. Está recogida en las demandas de juicio verbal (art. 250. 1º 6 LEC). · Corresponde al dueño del dominante o titular de la servidumbre, contra todo aquel que perturbe, lesione o desconozca el derecho de servidumbre. En particular, contra el propietario o poseedor del sirviente. Su finalidad es que la autoridad judicial reconozca la existencia del gravamen y prevenga al demandado de que se abstenga de lesionarlo, condenandole a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Por ello, el actor ha de probar la existencia de la servidumbre, pues nunca se presume, así como la lesión o perturbación causadas. Prescribe a los treinta años (ex art. 1963 CC). .

Oposición a la Servidumbre mediante la Acción Negatoria

El propietario sobre la cual se ejercite indebidamente una supuesta servidumbre, dispone de una acción, llamada negatoria fundada en el principio de que la propiedad es libre mientras no se pruebe lo contrario. Su objeto es la protección de la libertad del dominio de las fincas y el restablecimiento de la situación anterior a cualquier perturbación. . El propietario tiene que acreditar la perturbación. La aplicación de los arts. 1962 y 1963 CC determinarían un plazo de seis años respecto de los bienes muebles y de treinta años con los inmuebles (cfr. art. 1969 CC).

Profesor Ramón García Gómez 244 .- SERVIDUMBRES

Extinción del Derecho Real de Servidumbre

CONSOLIDACIÓN. Art. 546. 1º CC, pero uno de los predios debe adquirirse en propiedad plena y no puede tener lugar en perjuicio de tercero (como ocurriría si la finca dominante estuviese hipotecada). NO USO DURANTE VEINTE AÑOS. Art. 546. 2º CC. Respecto de las discontinuas, el dies a quo empieza el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre. En las continuas, desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre. Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno, impide la prescripción respecto de los demás. VARIACIÓN DEL ESTADO DE LOS PREDIOS QUE IMPOSIBILITE EL USO DE LA SERVIDUMBRE. Art. 546. 3º CC. Sólo se extinguen por imposibilidad definitiva, no transitoria, pues este es un supuesto de reviviscencia de la relación jurídica. VENCIMIENTO DEL PLAZO O CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA. Art. 546. 4º CC. RENUNCIA DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE. Art. 546. 5° CC, en forma de abandono del derecho o por actos concluyentes, no pudiéndose hacer en perjuicio de tercero. REDENCIÓN CONVENIDA. Art. 546. 6º CC. Por acuerdo o convenio extintivo entre los interesados, si bien cabe la redención unilateral por parte del dueño del sirviente si se pactó esta posibilidad.

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