Los Contratos Mercantiles y las Invenciones Patentables de Cunef

Documento de Cunef sobre Los Contratos Mercantiles. El Pdf, de la Universidad, aborda los principios jurídicos que regulan los contratos mercantiles y los derechos de las patentes, como el derecho de exclusiva y las licencias, para la asignatura de Derecho.

Ver más

26 páginas

CUNEF- Tema 2
Derecho de la empresa
RSQ 01.25
2. LOS CONTRATOS MERCANTILES
1. MARCO GENERAL DE LA CONTRATACIÓN MERCANTIL
1 Los dos sujetos que se correlacionan en el mercado son los empresarios y los
consumidores. Si el empresario es la persona que ofrece bienes y servicios en un
mercado, consumidor es aquél que los adquiere, a cambio del pago de un precio. El
consumidor puede ser otro empresario, que adquiere para integrar lo adquirido en
su proceso productivo (Ticio S.A. compra a Maquinarius S.A. una máquina
envasadora) o para revender (Ticio S.A. compra a Distributor S.A. una partida de
lavadoras), o puede ser un consumidor final.
2 En este último supuesto, se plantea un problema jurídico: el consumidor final tiene
un poder económico inferior al del empresario, y el empresario puede aprovechar
la situación de desventaja para beneficiarse injustamente (p.ej., Aparcarius S.A.
cobra el tiempo de aparcamiento por fracciones de hora y no por minutos). El
sistema tradicional del derecho privado, basado en el dogma de la autonomía de la
voluntad, no logra poner coto a estas situaciones de injusticia. Es cierto que el
consumidor normalmente consiente y acepta la práctica injusta (Ticio aparca el
coche, a sabiendas de que le van a cobrar por fracciones); pero ese consentimiento
no es libre, está viciado, porque el consumidor, si quiere obtener la prestación,
tiene necesariamente que pasar por las horcas caudinas de las condiciones que le
ofrece el empresario – en especial cuando el oferente está en situación de
monopolio u oligopolio. Y una vez que ha adquirido el bien o servicio, el
consumidor se encuentra indefenso ante el suministro deficiente o ante un producto
defectuoso (p.ej., Aparcarius S.A. en sus condiciones generales se exime de los
robos o daños que puedan producirse en el aparcamiento).
3 Existe un problema adicional: la estructura de distribución de bienes y servicios en
una sociedad económicamente avanzada merma la libertad real de elección del
consumidor, porque éste no puede conocer todas y cada una de las particularidades
de los productos y servicios que se le ofrecen (p.ej., sistemas tarifarios de las
empresas de telefonía móvil) y, sin información suficiente, el consumidor no puede
elegir la mejor oferta, y se resiente la eficacia del mercado.
4 Surgen así las dos grandes categorías de contratos:
- los contratos entre empresarios, en los que se interrelacionan dos personas con
poder económico y niveles de conocimiento análogo; en este ámbito rige en
toda su amplitud el principio de la autonomía de la voluntad, tal como ha
estado tradicionalmente recogido en el C.Civ. y el C.Com.;
- los contratos entre empresario y consumidor final, en los que la insuficiente
regulación en el C.Com. y C.Civ. ha hecho necesaria la aparición de leyes que
defiendan al consumidor final.
CUNEF- Tema 2
Derecho de la empresa
RSQ 01.25
- 2 -
Contratos empresariales
1 Los contratos empresariales, es decir, los celebrados entre dos empresarios en el
ejercicio de su actividad empresarial, a su vez pueden ser o bien civiles o bien
mercantiles. La distinción tiene una larga tradición, que se remonta a la
codificación decimonónica, y a la división del derecho privado en dos grandes
áreas, la civil y la mercantil. El vetusto art. 2 C.Com. recoge la línea de separación
entre ambos tipos de contratos: son actos de comercio, sean o no comerciantes,
quienes los ejecuten, los que estén “comprendidos en este Código” o sean “de
naturaleza análoga”.
2 Régimen jurídico: el régimen jurídico de los contratos mercantiles es el establecido
con carácter general en el C.Civ. (arts. 1.254 y ss.), con unas pocas modificaciones
y reglas especiales del C.Com.
Así lo prevé el art. 50 C.Com. al establecer que “los contratos mercantiles, en todo
lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción
y a la capacidad de los contratantes se regirán, en todo lo que no se halla
expresamente establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas
generales del Derecho común”.
Lo “expresamente establecido en este Código” está constituido por unas pocas
normas sobre perfección del contrato, forma, prueba, interpretación y cláusula
penal, que en unos casos sustituyen y en otros simplemente complementan las
normas del Derecho común (arts. 50 al 63 C.Com.).
3 Fisonomía del contrato mercantil moderno: a fines del s. XIX los contratos propios
de la actividad de los comerciantes exigían que para mitigar el rigor y formalismo
tradicional del Derecho civil, el régimen general del C.Civ. se modificara en algún
extremo y se desarrollara en otros.
La contratación actual plantea unos problemas de un calado y de una naturaleza
totalmente diferente a los abordados y (mal que bien) resueltos en el C.Com.
Todos estos problemas han cercenado la normativa tradicional contenida en el
C.Com. y subsidiariamente en el C.Civ., que cada vez más carecen de verdadera
trascendencia social y empresarial.
4 Aunque, por regla general el régimen de los contratos mercantiles es análogo al de
los contratos civiles, existen, sin embargo, ciertas áreas que merecen un estudio
más pormenorizado. Se trata de la forma de los contratos (en particular,
contratación a distancia y por medios electrónicos), la interpretación de los
contratos, la exigencia de una causa (obligaciones abstractas), el plazo y la mora, la
responsabilidad solidaria o mancomunada de varios deudores y la prescripción, así
como el uso de condiciones generales de los contratos.
La forma en los contratos mercantiles: la contratación electrónica
1 En Derecho mercantil rige, al igual que en el Derecho civil, el principio general de
libertad de forma (v. art. 50.I C.Com., que mantiene una anacrónica referencia a
que en los contratos cuya cuantía exceda de 1.500 Ptas. (¡!) la declaración de
testigos por sí sola no será bastante para probar la existencia del contrato. El

Visualiza gratis el PDF completo

Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.

Vista previa

Los Contratos Mercantiles

Marco General de la Contratación Mercantil

Los dos sujetos que se correlacionan en el mercado son los empresarios y los consumidores. Si el empresario es la persona que ofrece bienes y servicios en un mercado, consumidor es aquél que los adquiere, a cambio del pago de un precio. El consumidor puede ser otro empresario, que adquiere para integrar lo adquirido en su proceso productivo (Ticio S.A. compra a Maquinarius S.A. una máquina envasadora) o para revender (Ticio S.A. compra a Distributor S.A. una partida de lavadoras), o puede ser un consumidor final.

En este último supuesto, se plantea un problema jurídico: el consumidor final tiene un poder económico inferior al del empresario, y el empresario puede aprovechar la situación de desventaja para beneficiarse injustamente (p.ej., Aparcarius S.A. cobra el tiempo de aparcamiento por fracciones de hora y no por minutos). El sistema tradicional del derecho privado, basado en el dogma de la autonomía de la voluntad, no logra poner coto a estas situaciones de injusticia. Es cierto que el consumidor normalmente consiente y acepta la práctica injusta (Ticio aparca el coche, a sabiendas de que le van a cobrar por fracciones); pero ese consentimiento no es libre, está viciado, porque el consumidor, si quiere obtener la prestación, tiene necesariamente que pasar por las horcas caudinas de las condiciones que le ofrece el empresario - en especial cuando el oferente está en situación de monopolio u oligopolio. Y una vez que ha adquirido el bien o servicio, el consumidor se encuentra indefenso ante el suministro deficiente o ante un producto defectuoso (p.ej., Aparcarius S.A. en sus condiciones generales se exime de los robos o daños que puedan producirse en el aparcamiento).

Existe un problema adicional: la estructura de distribución de bienes y servicios en una sociedad económicamente avanzada merma la libertad real de elección del consumidor, porque éste no puede conocer todas y cada una de las particularidades de los productos y servicios que se le ofrecen (p.ej., sistemas tarifarios de las empresas de telefonía móvil) y, sin información suficiente, el consumidor no puede elegir la mejor oferta, y se resiente la eficacia del mercado.

Surgen así las dos grandes categorías de contratos:

  • los contratos entre empresarios, en los que se interrelacionan dos personas con poder económico y niveles de conocimiento análogo; en este ámbito rige en toda su amplitud el principio de la autonomía de la voluntad, tal como ha estado tradicionalmente recogido en el C.Civ. y el C.Com .;
  • los contratos entre empresario y consumidor final, en los que la insuficiente regulación en el C.Com. y C.Civ. ha hecho necesaria la aparición de leyes que defiendan al consumidor final.

Contratos Empresariales

Los contratos empresariales, es decir, los celebrados entre dos empresarios en el ejercicio de su actividad empresarial, a su vez pueden ser o bien civiles o bien mercantiles. La distinción tiene una larga tradición, que se remonta a la codificación decimonónica, y a la división del derecho privado en dos grandes áreas, la civil y la mercantil. El vetusto art. 2 C.Com. recoge la línea de separación entre ambos tipos de contratos: son actos de comercio, sean o no comerciantes, quienes los ejecuten, los que estén "comprendidos en este Código" o sean "de naturaleza análoga".

Régimen jurídico: el régimen jurídico de los contratos mercantiles es el establecido con carácter general en el C.Civ. (arts. 1.254 y ss.), con unas pocas modificaciones y reglas especiales del C.Com. Así lo prevé el art. 50 C.Com. al establecer que "los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes se regirán, en todo lo que no se halla expresamente establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común". Lo "expresamente establecido en este Código" está constituido por unas pocas normas sobre perfección del contrato, forma, prueba, interpretación y cláusula penal, que en unos casos sustituyen y en otros simplemente complementan las normas del Derecho común (arts. 50 al 63 C.Com.).

Fisonomía del contrato mercantil moderno: a fines del s. XIX los contratos propios de la actividad de los comerciantes exigían que para mitigar el rigor y formalismo tradicional del Derecho civil, el régimen general del C.Civ. se modificara en algún extremo y se desarrollara en otros. La contratación actual plantea unos problemas de un calado y de una naturaleza totalmente diferente a los abordados y (mal que bien) resueltos en el C.Com. Todos estos problemas han cercenado la normativa tradicional contenida en el C.Com. y subsidiariamente en el C.Civ., que cada vez más carecen de verdadera trascendencia social y empresarial.

Aunque, por regla general el régimen de los contratos mercantiles es análogo al de los contratos civiles, existen, sin embargo, ciertas áreas que merecen un estudio más pormenorizado. Se trata de la forma de los contratos (en particular, contratación a distancia y por medios electrónicos), la interpretación de los contratos, la exigencia de una causa (obligaciones abstractas), el plazo y la mora, la responsabilidad solidaria o mancomunada de varios deudores y la prescripción, así como el uso de condiciones generales de los contratos.

La Forma en los Contratos Mercantiles: Contratación Electrónica

En Derecho mercantil rige, al igual que en el Derecho civil, el principio general de libertad de forma (v. art. 50.I C.Com., que mantiene una anacrónica referencia a que en los contratos cuya cuantía exceda de 1.500 Ptas. ( ¡! ) la declaración de testigos por sí sola no será bastante para probar la existencia del contrato. El problema más interesante en relación a la forma de los contratos mercantiles es el de su celebración a distancia o por medios electrónicos.

La reciente irrupción de las nuevas redes de telecomunicación - correo electrónico, internet - ha resaltado aún más la necesidad de regular legalmente la contratación por vía electrónica. El legislador lo ha hecho promulgando la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSI) 34/2002 (dictada en desarrollo de la Directiva 2000/31), cuyo título IV está totalmente dedicado a la contratación por vía electrónica (la LSI regula también la prestación de servicios de la sociedad de la información y, como casi todas las leyes económicas recientes, termina con un amplio título dedicado a infracciones y sanciones).

Efectos: el principio general establecido por la LSI es que los contratos electrónicos producen todos sus efectos, siempre que concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, exigidos por el C.Civ. (objeto, forma y causa) (art. 23.1 LSI). El consentimiento puede expresarse electrónicamente, sin que sea necesario el previo acuerdo entre las partes sobre la utilización de medios electrónicos (art. 23.2 LSI).

La Interpretación de los Contratos Mercantiles

En la interpretación de los contratos mercantiles se aplican las reglas de interpretación de los arts. 1.281 y 1.289 C.Civ. - así lo ordena el art. 50 C.Com. - complementadas por las establecidas en los arts. 57, 58 y 59 C.Com. que disponen:

  1. Los contratos se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos o redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto y usual de las palabras dichas o escritas (interpretación gramatical y acorde con la interpretación que en el tráfico empresarial tengan), ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratos hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones (interpretación lógica: que tenga presente el desarrollo normal del tráfico empresarial, evitando interpretaciones absurdas contrarias a la realidad del comercio) (art. 57).
  2. En caso de que la interpretación suscite dudas que no puedan resolverse según las reglas generales anteriores o los usos del comercio, se adoptará la interpretación más favorable al deudor (art. 59). La solución legal para los contratos civiles onerosos es distinta: se resolverán las dudas a favor de la mayor reciprocidad de intereses (art. 1.289 C.Civ.).

El Tiempo de Cumplimiento en las Obligaciones Mercantiles: Plazo y Mora

En el régimen civil, el deudor que no cumple solo incurre en mora, si el cumplimiento es posible y útil al acreedor y si el acreedor exige el cumplimiento ("pone en mora al deudor"). En cambio, el Derecho mercantil tiene desde siempre la regla contraria: el deudor incurre automáticamente en mora desde que incumple la obligación, sin que sea necesaria una reclamación específica (así el art. 63 C.Com.).

La Solidaridad en las Obligaciones Mercantiles

Frente al principio general de la mancomunidad en las obligaciones con pluralidad de deudores que puede apreciarse en el tráfico y en la regulación civil (cfr. art. 1137 C.Civ.), en el ámbito mercantil es más frecuente (incluso con reflejo en algún ordenamiento positivo, como el suizo) que los deudores sean solidarios. En nuestro derecho no existe tal norma general de solidaridad. Parte de la doctrina ha tratado de justificar que éste sea el principio general, por ser el que se establece en algunas normas especiales (por ejemplo, en el derecho cambiario). Sin embargo, parece más correcto concluir que, en defecto de una norma mercantil general expresa estableciendo un régimen opuesto al civil, sea éste el que se aplique en defecto de pacto y, por tanto, que las obligaciones mercantiles con pluralidad de deudores se imputen mancomunadamente a éstos.

Cuestión distinta es que, en la práctica, las obligaciones mercantiles con varios deudores suelen pactarse con responsabilidad solidaria por parte de éstos.

Principales Contratos Mercantiles: Significación Económica

Los principales contratos que sirven para realizar la distribución de bienes entre fabricantes, intermediarios y consumidores son los siguientes:

  • a través de sucesivos contratos de compraventa, lo que conlleva la transmisión de la propiedad de los bienes del fabricante al intermediario y de éste al consumidor; es pues característico de esta vía de distribución que el intermediario haga suyos los bienes que distribuye;
  • también es posible la distribución sin transmisión de la propiedad al intermediario; en este supuesto, el intermediario se limita a buscar un comprador final y contrata con él, por cuenta de su principal; la compraventa se realiza, pues, entre fabricante y comprador final, pero a través del intermediario; es frecuente en estos casos que el intermediario reciba la simple posesión de las mercancías, para entregársela al destinatario final; la institución jurídica que formaliza este sistema de distribución es el contrato de comisión;
  • finalmente, también es posible la distribución sin transmisión ni de la propiedad ni de la posesión al intermediario, a través del contrato de corretaje o mediación; en este supuesto el intermediario limita su actividad a poner de acuerdo a dos partes dispuestas a realizar la compraventa, y una vez puestas éstas en contacto, son las partes directamente las que realizan el negocio y transfieren la propiedad y posesión de los bienes de la una a la otra.

Tracto único vs. tracto sucesivo: los contratos de compraventa, comisión y corretaje son contratos de tracto único, que no hacen surgir relaciones estables entre fabricante e intermediario. En el siglo pasado, al dictarse el Código de Comercio, las únicas operaciones habitualmente realizadas eran la de compraventa y la de comisión, y por esta razón son las únicas reguladas en el Código. Desde entonces ha surgido el contrato de corretaje, también de tracto único, y además se han desarrollado nuevos contratos que, basados en la compraventa o en la comisión,

¿Non has encontrado lo que buscabas?

Explora otros temas en la Algor library o crea directamente tus materiales con la IA.