Documento de Cunef sobre Los Contratos Mercantiles. El Pdf, de la Universidad, aborda los principios jurídicos que regulan los contratos mercantiles y los derechos de las patentes, como el derecho de exclusiva y las licencias, para la asignatura de Derecho.
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Los dos sujetos que se correlacionan en el mercado son los empresarios y los consumidores. Si el empresario es la persona que ofrece bienes y servicios en un mercado, consumidor es aquél que los adquiere, a cambio del pago de un precio. El consumidor puede ser otro empresario, que adquiere para integrar lo adquirido en su proceso productivo (Ticio S.A. compra a Maquinarius S.A. una máquina envasadora) o para revender (Ticio S.A. compra a Distributor S.A. una partida de lavadoras), o puede ser un consumidor final.
En este último supuesto, se plantea un problema jurídico: el consumidor final tiene un poder económico inferior al del empresario, y el empresario puede aprovechar la situación de desventaja para beneficiarse injustamente (p.ej., Aparcarius S.A. cobra el tiempo de aparcamiento por fracciones de hora y no por minutos). El sistema tradicional del derecho privado, basado en el dogma de la autonomía de la voluntad, no logra poner coto a estas situaciones de injusticia. Es cierto que el consumidor normalmente consiente y acepta la práctica injusta (Ticio aparca el coche, a sabiendas de que le van a cobrar por fracciones); pero ese consentimiento no es libre, está viciado, porque el consumidor, si quiere obtener la prestación, tiene necesariamente que pasar por las horcas caudinas de las condiciones que le ofrece el empresario - en especial cuando el oferente está en situación de monopolio u oligopolio. Y una vez que ha adquirido el bien o servicio, el consumidor se encuentra indefenso ante el suministro deficiente o ante un producto defectuoso (p.ej., Aparcarius S.A. en sus condiciones generales se exime de los robos o daños que puedan producirse en el aparcamiento).
Existe un problema adicional: la estructura de distribución de bienes y servicios en una sociedad económicamente avanzada merma la libertad real de elección del consumidor, porque éste no puede conocer todas y cada una de las particularidades de los productos y servicios que se le ofrecen (p.ej., sistemas tarifarios de las empresas de telefonía móvil) y, sin información suficiente, el consumidor no puede elegir la mejor oferta, y se resiente la eficacia del mercado.
Surgen así las dos grandes categorías de contratos:
Los contratos empresariales, es decir, los celebrados entre dos empresarios en el ejercicio de su actividad empresarial, a su vez pueden ser o bien civiles o bien mercantiles. La distinción tiene una larga tradición, que se remonta a la codificación decimonónica, y a la división del derecho privado en dos grandes áreas, la civil y la mercantil. El vetusto art. 2 C.Com. recoge la línea de separación entre ambos tipos de contratos: son actos de comercio, sean o no comerciantes, quienes los ejecuten, los que estén "comprendidos en este Código" o sean "de naturaleza análoga".
Régimen jurídico: el régimen jurídico de los contratos mercantiles es el establecido con carácter general en el C.Civ. (arts. 1.254 y ss.), con unas pocas modificaciones y reglas especiales del C.Com. Así lo prevé el art. 50 C.Com. al establecer que "los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes se regirán, en todo lo que no se halla expresamente establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común". Lo "expresamente establecido en este Código" está constituido por unas pocas normas sobre perfección del contrato, forma, prueba, interpretación y cláusula penal, que en unos casos sustituyen y en otros simplemente complementan las normas del Derecho común (arts. 50 al 63 C.Com.).
Fisonomía del contrato mercantil moderno: a fines del s. XIX los contratos propios de la actividad de los comerciantes exigían que para mitigar el rigor y formalismo tradicional del Derecho civil, el régimen general del C.Civ. se modificara en algún extremo y se desarrollara en otros. La contratación actual plantea unos problemas de un calado y de una naturaleza totalmente diferente a los abordados y (mal que bien) resueltos en el C.Com. Todos estos problemas han cercenado la normativa tradicional contenida en el C.Com. y subsidiariamente en el C.Civ., que cada vez más carecen de verdadera trascendencia social y empresarial.
Aunque, por regla general el régimen de los contratos mercantiles es análogo al de los contratos civiles, existen, sin embargo, ciertas áreas que merecen un estudio más pormenorizado. Se trata de la forma de los contratos (en particular, contratación a distancia y por medios electrónicos), la interpretación de los contratos, la exigencia de una causa (obligaciones abstractas), el plazo y la mora, la responsabilidad solidaria o mancomunada de varios deudores y la prescripción, así como el uso de condiciones generales de los contratos.
En Derecho mercantil rige, al igual que en el Derecho civil, el principio general de libertad de forma (v. art. 50.I C.Com., que mantiene una anacrónica referencia a que en los contratos cuya cuantía exceda de 1.500 Ptas. ( ¡! ) la declaración de testigos por sí sola no será bastante para probar la existencia del contrato. El problema más interesante en relación a la forma de los contratos mercantiles es el de su celebración a distancia o por medios electrónicos.
La reciente irrupción de las nuevas redes de telecomunicación - correo electrónico, internet - ha resaltado aún más la necesidad de regular legalmente la contratación por vía electrónica. El legislador lo ha hecho promulgando la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSI) 34/2002 (dictada en desarrollo de la Directiva 2000/31), cuyo título IV está totalmente dedicado a la contratación por vía electrónica (la LSI regula también la prestación de servicios de la sociedad de la información y, como casi todas las leyes económicas recientes, termina con un amplio título dedicado a infracciones y sanciones).
Efectos: el principio general establecido por la LSI es que los contratos electrónicos producen todos sus efectos, siempre que concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, exigidos por el C.Civ. (objeto, forma y causa) (art. 23.1 LSI). El consentimiento puede expresarse electrónicamente, sin que sea necesario el previo acuerdo entre las partes sobre la utilización de medios electrónicos (art. 23.2 LSI).
En la interpretación de los contratos mercantiles se aplican las reglas de interpretación de los arts. 1.281 y 1.289 C.Civ. - así lo ordena el art. 50 C.Com. - complementadas por las establecidas en los arts. 57, 58 y 59 C.Com. que disponen:
En el régimen civil, el deudor que no cumple solo incurre en mora, si el cumplimiento es posible y útil al acreedor y si el acreedor exige el cumplimiento ("pone en mora al deudor"). En cambio, el Derecho mercantil tiene desde siempre la regla contraria: el deudor incurre automáticamente en mora desde que incumple la obligación, sin que sea necesaria una reclamación específica (así el art. 63 C.Com.).
Frente al principio general de la mancomunidad en las obligaciones con pluralidad de deudores que puede apreciarse en el tráfico y en la regulación civil (cfr. art. 1137 C.Civ.), en el ámbito mercantil es más frecuente (incluso con reflejo en algún ordenamiento positivo, como el suizo) que los deudores sean solidarios. En nuestro derecho no existe tal norma general de solidaridad. Parte de la doctrina ha tratado de justificar que éste sea el principio general, por ser el que se establece en algunas normas especiales (por ejemplo, en el derecho cambiario). Sin embargo, parece más correcto concluir que, en defecto de una norma mercantil general expresa estableciendo un régimen opuesto al civil, sea éste el que se aplique en defecto de pacto y, por tanto, que las obligaciones mercantiles con pluralidad de deudores se imputen mancomunadamente a éstos.
Cuestión distinta es que, en la práctica, las obligaciones mercantiles con varios deudores suelen pactarse con responsabilidad solidaria por parte de éstos.
Los principales contratos que sirven para realizar la distribución de bienes entre fabricantes, intermediarios y consumidores son los siguientes:
Tracto único vs. tracto sucesivo: los contratos de compraventa, comisión y corretaje son contratos de tracto único, que no hacen surgir relaciones estables entre fabricante e intermediario. En el siglo pasado, al dictarse el Código de Comercio, las únicas operaciones habitualmente realizadas eran la de compraventa y la de comisión, y por esta razón son las únicas reguladas en el Código. Desde entonces ha surgido el contrato de corretaje, también de tracto único, y además se han desarrollado nuevos contratos que, basados en la compraventa o en la comisión,