La Jurisdicción Contencioso-administrativa: naturaleza, extensión y límites

Documento de Universidad sobre La Jurisdicción Contencioso-administrativa. El Pdf explora la naturaleza, extensión y límites de esta jurisdicción, incluyendo órganos, partes y objeto del recurso. Es un material de Derecho para estudiantes universitarios.

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TEMA 11
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: NATURALEZA,
EXTENSIÓN Y LÍMITES.LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVA.LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO. CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y DEFENSA.OBJETO DEL
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.PRINCIPALES ASPECTOS DEL
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.LA SENTENCIA.LOS RECURSOS
CONTRA RESOLUCIONES PROCESALES
1. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: NATURALEZA,
EXTENSIÓN Y LÍMITES
1.1 NATURALEZA
Podemos señalar las siguientes conclusiones sobre la naturaleza jurídica de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa:
Es una auténtica jurisdicción, considerable como jurisdicción ordinaria, a quien corresponde la
función de satisfacer pretensiones a través de un auténtico proceso cuyo conocimiento se
reserva a órganos judiciales especializados por su competencia y personal.
Difiere de las demás jurisdicciones en:
a) La necesidad de que antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa exista un
acto administrativo.
b) La sentencia es declarativa con lo cual quiere decirse que su ejecución corresponde al órgano
autor del acto recurrido (o sea, a la Administración pública).
El proceso contencioso-administrativo no es una casación sino propiamente una primera
instancia jurisdiccional, un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las
pretensiones que deduzca (alegue) la parte actora (es decir la parte demandante) por razón de
alguna de las manifestaciones de la acción administrativa que pueden ser objeto de recurso
(acto, disposición, inactividad o vía de hecho).
Por lo demás, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativo (LJCA) lo que justifica la existencia de esta
jurisdicción es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto
sometimiento de la Administración al Derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición
de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le correspondan.
1.2 EXTENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
ü Dimensión subjetiva
El artículo 1.2 de la LJCA delimita las distintas Administraciones Públicas al disponer:
Se entenderá por Administraciones públicas:
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a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las
Comunidades Autónomas o las Entidades locales.
Además, la Ley sujeta también al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa los
actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la
Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una
naturaleza materialmente administrativa.
Así, el artículo 1.3 de la LJCA dispone que los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-
administrativo conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial
sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los
Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del
Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las
instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad
administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General.
ü Dimensión objetiva
El artículo 1.1 de la LJCA dispone expresamente que:
Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones
que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al
Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los
Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
La determinación del objeto del recurso se completa con el artículo 25 de la LJCA, en el que se
establece:
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de
carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que
pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus
actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta
Ley.
1.3 LÍMITES
ü Delimitación positiva (arts. 2 y 4 de la LJCA)
El artículo 2 de la LJCA, define los límites dentro de los cuales ha de actuar la Jurisdicción
Contencioso-administrativa. El citado artículo establece que:

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TEMA 11

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Naturaleza, Extensión y Límites

Naturaleza Jurídica

Podemos señalar las siguientes conclusiones sobre la naturaleza jurídica de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

  1. Es una auténtica jurisdicción, considerable como jurisdicción ordinaria, a quien corresponde la función de satisfacer pretensiones a través de un auténtico proceso cuyo conocimiento se reserva a órganos judiciales especializados por su competencia y personal.
  2. Difiere de las demás jurisdicciones en: a) La necesidad de que antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa exista un acto administrativo. b) La sentencia es declarativa con lo cual quiere decirse que su ejecución corresponde al órgano autor del acto recurrido (o sea, a la Administración pública).
  3. El proceso contencioso-administrativo no es una casación sino propiamente una primera instancia jurisdiccional, un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca (alegue) la parte actora (es decir la parte demandante) por razón de alguna de las manifestaciones de la acción administrativa que pueden ser objeto de recurso (acto, disposición, inactividad o vía de hecho).

Por lo demás, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo (LJCA) lo que justifica la existencia de esta jurisdicción es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al Derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le correspondan.

Extensión de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Dimensión Subjetiva

El artículo 1.2 de la LJCA delimita las distintas Administraciones Públicas al disponer:

Se entenderá por Administraciones públicas:

1 de 26a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.

Además, la Ley sujeta también al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa los actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa.

Así, el artículo 1.3 de la LJCA dispone que los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso- administrativo conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

  • Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
  • Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Dimensión Objetiva

El artículo 1.1 de la LJCA dispone expresamente que:

Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

La determinación del objeto del recurso se completa con el artículo 25 de la LJCA, en el que se establece:

  1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
  2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Delimitación Positiva (arts. 2 y 4 de la LJCA)

El artículo 2 de la LJCA, define los límites dentro de los cuales ha de actuar la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El citado artículo establece que:

2 de 26El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

  • La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
  • Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.
  • Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
  • Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
  • La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
  • Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

Respecto a otras materias no sujetas a Derecho Administrativo y cuyo conocimiento corresponde a otro orden jurisdiccional, se exige para ser incluidas en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que esté expresamente prevista su atribución por una Ley. En este sentido, el artículo 4 de la LJCA, dispone que:

  1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
  2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

Delimitación Negativa (artículo 3 de la LJCA)

Son materias excluidas del ámbito de la Jurisdicción Contencioso-administrativa las siguientes:

  • Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
  • El recurso contencioso-disciplinario militar.
  • Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
  • Los recursos directos o indirectos que se interpongas contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional.

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Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

El artículo 6 de la Ley establece expresamente qué órganos forman parte de este orden jurisdiccional:

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:

  • Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
  • Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
  • Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
  • Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
  • Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1 (art. 7.1)

Criterios para la Aplicación de las Reglas de Distribución de las Competencias

Según el artículo 13 LJCA, para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  • Cuando se haga referencia a cualquier Administración (estatal, autonómica, local ... ) hay que entenderla también referida a Corporaciones o Entidades dependientes o vinculadas a cada una de ellas.
  • Cuando un Juzgado conoce de recursos contra actos administrativos, se incluye también el conocimiento de los relativos al control de la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.
  • Prima la atribución de competencia por razón de la materia sobre la atribución en razón del órgano autor del acto, salvo disposición expresa en contrario.

Por su parte, el artículo 14 de la LJCA establece que la competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.
  2. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
  3. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.

Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

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