Documento de Derecho sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido. El Pdf, un apunte de nivel universitario, explora la distinción entre no sujeción y exención en el IVA, detallando sus consecuencias en la deducibilidad y analizando casos específicos como la transmisión patrimonial y operaciones de publicidad.
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La distinción teórica entre no sujeción y exención es clara, pero, teniendo ambas como principal resultado el no gravamen, provocan cierta confusión, a pesar de que la causa de no gravamen es distinta en ambos.
Esta diferencia de razón de no gravamen se va a manifestar en el plano aplicativo.
La no sujeción no permite la deducción y la exención tampoco, aunque en este último caso la opción legal es más criticable. Sin embargo, las conclusiones a las que se llega son distintas, por la diferencia de razón de su no gravamen.
Un hecho no sujeto a IVA puede serlo por dos razones: por ser una operación no considerada empresarial a efectos de IVA o por no ser considerada una operación y, por tanto, no debe ser tenida en cuenta. En ambos casos, el IVA no será deducible respecto del bien utilizado, porque el bien no se usará en la actividad empresarial, al no estar sujeto. Ya que el IVA exige exclusividad de afectación para permitir la deducción.
Sin embargo, esa exclusividad no afecta a la exención. Esto es, un bien usado en operaciones sujetas y no sujetas no permitirá su deducción en absoluto, porque su uso no es exclusivo y no se considerará bien del patrimonio empresarial. En cambio, un bien usado en operaciones sujetas exentas y no exentas podrá permitir su deducibilidad, ya que todo ello son operaciones empresariales. El bien está afecto al patrimonio empresarial. Y, de este modo, un bien adquirido para una actividad empresarial y usado en operaciones no exentas podrá deducirse, aunque también se utilice en operaciones exentas. Por eso, no podrá deducirse el IVA soportado por un bien usado sólo en operaciones exentas; pero si se utiliza en operaciones exentas y no exentas, se podrá deducir en la parte que corresponda a las operaciones exentas.
Dicho de manera lógico-abstracta, la NO SUJECIÓN nos lleva a una cuestión de SÍ/NO; la EXENCIÓN permite una vía intermedia de porcentaje.
De forma distinta, tanto no sujeción como exención perjudican la deducción del IVA. Por lo dicho hasta ahora, podríamos afirmar que la no sujeción es más perjudicial para la deducción del IVA que la exención, ya que la no sujeción excluye la deducción en absoluto, mientras que la exención la minora. Ello no es cierto en todo caso, por dos razones: la primera es una excepción al requisito de exclusividad; la segunda es debida a que hemos presupuesto que toda no sujeción es por realización de una operación no empresarial ... pero puede estar sujeto no por el carácter no empresarial, sino porque, a efectos de IVA, no hay operación, no hay uso del bien o el servicio. En ese caso, el bien o servicio será deducible, porque si no hay uso, no hay ruptura de exclusividad. En ese caso, la no sujeción es menos perjudicial que la exención ... pues la no sujeción no afecta en nada y la exención sigue minorando la deducción.
No sujeto a IVA es toda operación que no cumple los requisitos del art. 4 (para operaciones interiores). No obstante, vamos a señalar aquí supuestos específicos de no sujeción de la LIVA:
La LIVA recoge un extenso listado de exención que no merece desglosar, de incurrir en una casuística que rompería la idea sistematizadora de estos apuntes. Basta con saber que se recogen exenciones de corte tradicional en todo impuesto (culturales, sociales, sanitarias, etc.) y exenciones de tipo técnico, debido a las características del impuesto (como la exención por operaciones financieras o la exención por transmisión de terrenos o segundas o ulteriores entregas de edificaciones).
Con todo, merece conocer dos cuestiones especialmente relevantes en materia de exención en el IVA:
Este efecto no puede permitirse, por el principio de neutralidad, en las operaciones exentas por la salida de bienes del TAI; ya que se encarecerían los productos que se exportan y se afectaría a la neutralidad en la dimensión internacional. Por ello, para el caso de exportaciones y entregas intracomunitarias, aunque estas operaciones están exentas, el empresario que las realice podrá deducir el IVA que soportó para las mismas.
Son, pues, exenciones plenas las que permiten la deducción de las operaciones anteriores a ella y exenciones limitadas las que no.
Ahora bien, esa exención de IVA implica sujeción a ITPAJD, por la regla especial de compatibilidad entre ambas. Como el ITPAJD no es deducible, provocaría que, si hay varios traspasos entre empresarios, el comprador final acabe pagando varias veces el ITPAJD.
De esta manera, según quién sea el adquirente, se puede preferir comprar el inmueble con un IVA deducible o con ITPAJD (por lo general, más bajo que el IVA). Si se es empresario, se preferirá el IVA, pues podrá deducirlo. Así, aunquela ley exime esta transmisión, permite renunciar a ella. Lo mismo sucede con la entrega de terrenos rústicos y no edificables.
El lugar de realización del hecho imponible se refiere al ligar en el que se entiende que se ha realizado el hecho imponible y, por tanto, marca la territorialidad del impuesto. Es, por tanto, el aspecto o elemento espacial del hecho imponible.
En la UE, la Directiva 2006/112/CE establece criterios generales de reparto de los hechos imponibles; señalando qué tipo de operaciones gravan en cada Estado. Se evita así la doble imposición en el mercado europeo. Las legislaciones nacionales asumen esas reglas, por la obligación de cumplir con lo dispuesto en la Directiva.
Debe tenerse en cuenta el concepto "territorio de aplicación del impuesto" -TAI -. El TAI de la LIVA está compuesto por el territorio peninsular y las islas Balares, no aplicándose ni en Canarias, ni en Ceuta ni en Melilla, cuyas operaciones de IVA con el TAI son importaciones-exportaciones. Y ello a pesar de que Canarias (a diferencia de Ceuta y Melilla) es territorio aduanero comunitario. De esta manera, las operaciones entre el TAI y otros Estados miembros (salvo los territorios de otros Estados miembros que estén excluidos del IVA, como el caso de Canarias, Ceuta y Melilla en España) son operaciones intracomunitarias (adquisiciones o entregas). Las operaciones entre el TAI y Estados terceros o territorios donde no se aplica el sistema de IVA europeo son importaciones- exportaciones.
Una entrega de bienes internacional va a necesitar un transporte que implique el origen en un Estado y el destino en otro Estado distinto.
En este sentido, debe tener muy claro que no hablamos de cualquier transporte, sino del transporte necesario para poner a disposición el bien. Esto es, el transporte que media en la puesta a disposición del bien.
Centrado el concepto de transporte, retomamos la idea de que, cuando exista un transporte internacional, habrá un punto de origen y otro de destino. Como veremos enseguida, la