Diapositivas de la Universidad Internacional de Valencia sobre Nuevas Formas Delictivas en la Red. El Pdf, un documento de Derecho para Universidad, explora el tratamiento de la criminalidad informática en el Código Penal, analizando conceptos como sexting, grooming y stalking, y las responsabilidades penales y civiles.
Ver más29 páginas


Visualiza gratis el PDF completo
Regístrate para acceder al documento completo y transformarlo con la IA.
CLASE TEÓRICA 5 TEMA 5 Tratamiento del Código Penal a las nuevas formas delictivas en la red viu Universidad Internacional de Valencia Profesora tutora: Dra. Laura Carrascosa Iranzo Dr. Sergio Murcia Orenes laura.carrascosa@campusviu.es 8/4/22 Curso académico 2021-2022 De: Planeta Formación y UniversidadesNuevas formas delictivas en la red viu Universidad Internacional de Valencia
SEXTING - XXX xxx - - -- STALKING 2 GROOMING 8/4/22
viu Universidad Internacional de Valencia TRATAMIENTO JURÍDICO Constitución Española (Artículo 18) Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Derecho fundamental especialmente protegido mediante Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional. Código Penal Reforma Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo que afecta a la regulación en materia de delitos de descubrimiento y revelación de secretos. (Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2017, sobre la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo en relación con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y los delitos de daños informáticos) "hay que entender por tales tanto los contenidos perceptibles únicamente por la vista, como los que se captan conjuntamente por el oído y la vista y también aquellos otros que, aun no mediando imágenes, pueden percibirse por el sentido auditivo, ya que el legislador no excluye ninguno de estos supuestos y la difusión inconsentida de contenidos, en cualquiera de estas formas, es susceptible de determinar un menoscabo en la intimidad del afectado" 3 8/4/22
viu Universidad Internacional de Valencia Evolución normativa del tipo penal Olvido Hormigos, el caso que cambió el Código Penal sobre la difusión de vídeos sexuales sin consentimiento La exconcejala fue víctima en 2012 de la difusión de un vídeo íntimo. El caso quedó impune, pero su repercusión fue determinante para cambiar la ley sobre este tipo de delitos. Ocurrió en 2012, cuando una expareja de la entonces edil difundió en Internet un vídeo sexual que ella misma le había enviado. Hormigos le denunció a él y al alcalde del PP de la localidad, pero el caso se archivó al año siguiente porque la ley entonces entendía que para que existiera delito, la grabación tenía que haber sido robada u obtenida de forma ilícita, y había sido ella quien la envió. Legislador introdujo a partir de estos hechos reforma en el Código Penal en el 2015. Tribunal de la Sala de lo Penal TS en la sentencia número 70/2020, de 24 de febrero, en la que confirma la multa de 1.080 euros impuesta a un individuo que envió desde su teléfono móvil una fotografía de una amiga desnuda, que previamente ella misma le había mandado, al compañero sentimental de ésta, sin el consentimiento de ésta. En ella, el tribunal se ha pronunciado por primera vez sobre el artículo 197.7 del Código Penal, introducido tras la reforma de 2015 a raíz del caso de Olvido Hormigos. 4 8/4/22
Sexting (Art. 197.7 CP) viu Universidad Internacional de Valencia Título X, Libro II, "los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio", Capítulo I: Del descubrimiento y revelación de secretos" donde se contextualiza el delito de sexting Art. 197.7 CP: Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. Subtipo agravado: La pena se impondrá en su mitad superior (pena de prisión de siete meses y quince días a doce meses o una pena de multa de nueve a doce meses) cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad* necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa * (Violencia de género+violencia doméstica) Los delitos de sexting cometidos entre menores en el ámbito de una relación privada son de igual o incluso de mayor gravedad que entre adultos y encajan en dicho tipo agravado, a excepción de los menores de 14 años (Fiscal General del Estado en su Circular 6/2011) 5 8/4/22
viu Universidad Internacional de Valencia ¿Resulta adecuado mantener la pena de multa en los casos de violencia de género/doméstica? Podría ser usada por el autor del delito contra su denunciante para no hacer frente a las obligaciones económicas que tenga con ella. SANCION Solución: Art. 84.2CP: Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común 6 8/4/22
viu Universidad Internacional de Valencia Conceptualización El término sexting etimológicamente proviene de la unión de dos términos anglosajones: sex (sexo) y texting (envío de mensajes). Conductas o prácticas consistententes en la producción, por cualquier medio de imágenes, principalmente fotografías o vídeos, y su posterior envío, difusión o publicación con contenidos de tipo sexual, producidos generalmente por el propio remitente, a otras personas, utilizando para ello el teléfono móvil u otro dispositivo tecnológico, obtenidos con consentimiento de la persona afectada, pero sin que esta haya autorizado esa divulgación. (sexting primario) Elementos del delito · La práctica consentida es legal. · Difundir, revelar y ceder fotos, imágenes o cualquier material de contenido íntimo sin autorización de la persona afectada. § Dicho contenido debe afectar gravemente la intimidad personal de la persona. · Aunque los contenidos los haya obtenido el autor con la anuencia de la persona afectada. Son contenidos captados en el domicilio de la víctima o en cualquier lugar donde exista una previsión de intimidad. 7 8/4/22
viu Universidad Internacional de Valencia Sujetos y responsabilidad El sujeto activo es aquél que ha obtenido, con el consentimiento del sujeto pasivo, imágenes o grabaciones de contenido sexual de este, habiéndolas obtenido bien porque el sujeto activo haya realizado las fotografías o grabaciones, o bien porque la propia víctima se las haya proporcionado de manera voluntaria, procediendo a realizar la conducta típica consistente en difundir, revelar o ceder a terceros el material conseguido. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico, aquel cuya imagen es fotografiada o grabada dando su consentimiento. También es sujeto pasivo aquél que envía archivos de contenido sexual de manera voluntaria al sujeto activo en un contexto de intimidad. Ninguna de estas conductas conlleva autorización tácita para su difusión a terceros, realizándose este tipo de prácticas generalmente en un contexto de relación sentimental, dando consentimiento mutuo a la grabación con la confianza de que no traspasará la esfera privada. 8 8/4/22
viu Universidad Internacional de Valencia Dos conductas diferenciadas: La del receptor inmediato o destinatario de la imagen o grabación, aun habiendo sido parte de la captación o grabación del vídeo o imagen y difunde la imagen sin el consentimiento de la víctima. La de los terceros receptores a los que se haya reenviado o "rebotado" la imagen o grabación, y éstos a su vez las difunden a otros, sin consentimiento de alguno de los protagonistas (sexting secundario)* Anna MOBILE Adrian Akku fast leer MOBILE MOBILE Andrew Hey there! I am using WhatsApp. 9 8/4/22
viu Universidad Internacional de Valencia Responsabilidad penal/civil * ¿ Qué ocurre con los terceros que transmiten a otras personas el contenido? (sexting secundario) a. En este caso, el tercero queda exento de responsabilidad penal sin perjuicio de su posible responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre que no participen en el delito como inductores o cooperadores necesarios o cómplices (posición mayoritaria) b. Delito contra la intimidad, aunque: · Derecho penal como última ratio (No es equiparable el daño que causa el sujeto activo que haciendo uso de la confianza de la víctima revela, difunde o cede a terceros las imágenes íntimas) En cuanto a la jurisprudencia, respaldan la opinión mayoritaria, así sentencias como la SAP 228/2018, de 15 de junio, establecen que "teniendo en cuenta la redacción del precepto, el tipo penal del art. 197.7 se ha configurado como un delito del que únicamente serían autores aquel o aquellos que, habiendo obtenido con la anuencia de la víctima la imagen o grabación comprometida, inician, sin autorización del afectado, la cadena de difusión cediendo o distribuyendo dichos contenidos íntimos a otros". Asimismo, disponen que "cuestión distinta es la actuación de los terceros, que sin haber intervenido en la acción inicial antes descrita reciben en un momento posterior los contenidos comprometidos y los transmiten a otras personas distintas, conductas estas que, pueden reiterarse indefinidamente por una pluralidad de personas. Dichos comportamientos, únicamente podrían dar lugar a la utilización de los mecanismos previstos en la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". 10 8/4/22